CSDJ - F41001110200020130088501ADJUNTA20160215095535-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130088501ADJUNTA20160215095535-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 410011102000201300885 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D.C., diez (10 ) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201300885 01
Aprobada según Acta No.13 de la misma fecha
REF: Apelación Auto Interlocutorio
MARIA AMPARO VARGAS CADENA
Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra el auto interlocutorio de 29 de mayo de 2014 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor de la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, en calidad de Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará. HECHOS La situación fáctica que se contrae la presente investigación versa sobre la queja interpuesta por el señor GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ mediante escrito del 20 de septiembre de 20132, en contra de la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA en su condición de Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará; escrito del cual se logra extraer que en la 1 La Sala estuvo conformada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO.
2 Folios 1 a 6 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de entrega realizada el 14 de agosto de 2013, la citada funcionaria actuó de manera irregular al admitir como opositores a quienes no ostentaban tal condición en el lote al momento de la diligencia, pues no lo tenían en su poder, no estaba a su nombre ni de un tercero y nunca lo habían tenido.
El demandado JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE era el único que se encontraba allí con su ganado. Precisó que el opositor ERNESTO CABRERA solamente presentó un extraño y viejo contrato guardando silencio frente al hecho de que había demandado la posesión del bien sin éxito; por su parte, el secuestre ARGELIO CERQUERA presentó por escrito y con 3 días de anticipación a la diligencia su oposición, ratificándose en la diligencia misma, situaciones que en sentir del quejoso no debió permitir la funcionaria y no obstante en contravía de las normas sobre la materia, resolvió declararlos a los dos con razones para oponerse y quedarse con el predio. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se acreditó a través de la copia del acta de posesión3 la calidad de funcionaria de la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, en su condición de Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará. ANTECEDENTES RELEVANTES 3 Visible a folio 110 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. En auto de 10 de octubre de 2013 el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la queja y dispuso iniciar la etapa de indagación preliminar4.
2. La doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA allegó escrito mediante el cual rindió versión libre5, precisó que la diligencia de entrega se realizó el día 14 de agosto de 2013, en horas de la mañana, donde luego de identificado el bien se presentó oposición por parte de los señores ARGELIO CERQUERA NAÑEZ, secuestre del inmueble dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2009-00028-00, allegó la documentación pertinente.
Adujo, que el ciudadano ERNESTO CABRERA también presentó oposición mediante su apoderado quien alegó su calidad de tenedor del inmueble por contrato de arrendamiento de la extinta ABIGAIL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el cual fue reconocido en el citado proceso ejecutivo, donde fungió como secuestre CERQUERA NAÑEZ. El señor JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE, también alegó su oposición y este fungía como demandado dentro del procedimiento de restitución de inmueble que ordenó la entrega del predio. Argumentó la Juez encartada, que la oposición presentada por el Secuestre CERQUERA NAÑEZ prosperó, por estar vigente el embargo y secuestro que sobre el mismo bien existe desde la diligencia del 9 de julio de 2009, dentro
del proceso ejecutivo No.2009-00028 el cual cursa en ese Despacho, ordenándole al Secuestre respetar el derecho de arrendatario que ostenta 4 Folio 34 C.O 5 Visible a folios 118 a 125 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ERNESTO CABRERA FERNÁNDEZ, en la forma y términos dispuestos en la diligencia mencionada, es decir, confirmó el derecho allí conferido, porque el contrato reconocido en esa oportunidad es de duración de 12 años y aún está vigente.
Expresó que a JESÚS FERNÁNDEZ MONJE le negó de plano la oposición, por ser la misma parte demandada en el proceso de restitución, contra quien produce efectos la sentencia sin derecho a oponerse, conforme lo prevé el artículo 338 parágrafo 1o numeral 1o del CPC, con quien igual se analizó lo relacionado en providencia del 22 de marzo de 2011, dentro del ejecutivo 2009-00028, en el que se resolvieron situaciones pertinentes a la existencia de varios contratos de arrendamiento sobre el mismo predio Babilonia, entre ellos el del señor MONJE. Explicó que luego de las oposiciones el abogado actor insistió en la diligencia de entrega e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resolviendo negativamente el primero y negando de plano el segundo, de acuerdo al parágrafo 2o del art. 338 del CPC que determina el procedimiento "en el evento que se admita la oposición y en el acto de diligencia, el demandante interpone reposición
que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre..", luego devolvió el proceso al comitente para conocimiento del trámite del incidente ante el juez de conocimiento y respecto de la apelación se negó conforme al artículo 686 inciso 6o del parágrafo 2o del C.P.C. Exteriorizó que su actuación fue conforme a derecho cumpliendo con la normatividad que rige la materia, artículos 424 del CPC en concordancia con los artículos 337, 338 ibídem, y 82 del Decreto 2303 de 1989, al igual que los artículos 686, 687 numeral 9o, 348 inciso 4o del C.P.C, precisando que es
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO claro que el inmueble Babilonia estaba para la fecha de la entrega, embargado y secuestrado desde el 9 de julio de 2009, cuando se ordenó al secuestre respetar el derecho de arrendatario que ostentaba ERNESTO
CABRERA.
Concretó que el Secuestre CERQUERA estaba vigente en su cargo y ningún otro interesado, poseedor, tenedor diferente al señor CABRERA manifestó derecho alguno en la diligencia del 9 de julio, ni posterior a ella, art. 687 numeral 8o del C.P.C; siendo JESÚS FERNÁNDEZ MONJE quien debió oponerse y no lo hizo y así se le dijo en el proceso ejecutivo en proveído del 22 de marzo de 2011. Precisó que instaurado el proceso de restitución ante
el Juzgado 5o Civil Circuito, pretendieron engañar toda vez, que alegaron un derecho el cual debió haberse esgrimido como derecho de tenedor dentro del ejecutivo el día de secuestro del inmueble o posterior a él, por parte del señor FERNÁNDEZ O sus herederos (como arrendadores) y JESÚS FERNÁNDEZ (como arrendador), y no lo hicieron. Finalizó exponiendo que en su condición de titular del Despacho, debía respetar el derecho que le asistía al Secuestre ARGELIO CERQUERA, a quien se le había entregado el inmueble en diligencia de secuestro anterior, decisión ejecutoriada para quienes pretendían la entrega, siendo válida la oposición del Secuestre en la forma y términos que se decidió en esa diligencia. Manifestó, que el quejoso miente cuando refirió que los opositores fueron llevados por ella en el carro que él pagó, pues éstos se enteraron de la citación para la diligencia por el Estado fijado en la Secretaría del Despacho, al igual que miente porque el opositor JESÚS FERNÁNDEZ no se encontraba en el predio el día de la diligencia, pues éste llegó en una
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motocicleta y le informó el objeto de la misma, quien en su oposición afirmó que en la actualidad tenía 5 semovientes en el predio porque hacía 3 meses desocupó el potrero, lo cual está consignado en el acta. Consideró que su
conducta fue ajustada a la ley, sin haber configurado falta alguna como lo considera y pretende hacer ver el quejoso. AUTO APELADO En proveído de 29 de mayo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación a favor de la doctora MARIA AMPARO VARGAS CADENA, en calidad de Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará. Para arribar a la resolutiva, consideró el a quo no vislumbrarse conducta alguna por parte de la doctora VARGAS CADENA que trascienda disciplinariamente debido a que las decisiones proferidas fueron propias de la naturaleza de sus funciones y con apego al ordenamiento jurídico que rige para ese trámite específico, resultando improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía ejercida legalmente por el Juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales.
APELACIÓN
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Notificada esta decisión, el quejoso allegó escrito en el cual sencillamente reiteró los mismos argumentos plasmados en el escrito de queja inicial, resaltando que la funcionaria desconoció “olímpicamente los parámetros legales previstos para las diligencias de entrega”.
CONSIDERACIONES
Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la
Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto. Corresponde a ésta Sala establecer si como lo afirma el quejoso GUSTAVO FERNANDEZ GONZÁLEZ, la Juez Promiscua Municipal de Yaguará con ocasión de la diligencia de entrega realizada el 14 de agosto de 2013, actuó de manera irregular al admitir como opositores a quienes no estaban en el lote al momento de la diligencia, ni lo tenían en su poder, ni a su nombre, ni de un tercero y nunca lo habían tenido y el único que se encontraba allí con su ganado, era el demandado JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE. Refirió el libelista que la Juez encartada incurrió en irregularidad por cuanto el opositor ERNESTO CABRERA, lo único que presentó fue un extraño y
viejo contrato guardando silencio que había demandado la posesión del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bien, sin éxito y el secuestre ARGELIO CERQUERA, exhibió por escrito y con 3 días de anticipación a la diligencia su oposición, ratificándose en la diligencia misma; situaciones que en su sentir no debió permitir la funcionaria y no obstante en contravía de las normas sobre la materia, resolvió declararlos a los dos con razones para oponerse y quedarse con el predio.
Pues bien, desde ya anuncia esta Sala la confirmación de la decisión de instancia, lo anterior, conforme a la prueba legalmente allegada al diligenciamiento, la cual sin dubitación alguna permite colegir que ningún reproche puede irrogarse a la funcionaria. De la verificación de las pruebas adosadas al presente diligenciamiento se decanta que corrido el traslado a las partes, el abogado del extremo activo solicitó se desestimen las oposiciones por cuanto, 1.- el articulo 338 numeral 2 del C.P.C. que dice: "podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos...", o sea que solo puede atenderse las oposiciones de terceros siempre y cuando estos tengan en su poder el bien y CABRERA no lo tiene, solo tiene un contrato exótico, en fotocopia simple y confesó en diligencia del 9 de julio de 2009, que ya no tenía la posesión por qué se la habían quitado, pues pidió amparo posesorio, no ha propuesto de
otra parte demanda de restitución. En el curso del proceso de restitución que adelanta el Juzgado 5° Civil del Circuito, emerge que el señor CABRERA y el secuestre tuvieron el derecho a intervenir y no lo hicieron. En cuanto al Secuestre, dijo que nunca ha ejercido ni tenido la tenencia como Secuestre porque se le ordenó que debía
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respetársele la tenencia al señor CABRERA. Sobre el tercer opositor es clara la ley que no puede oponerse por ser el demandado.
Ahora bien, en la decisión confutada la funcionaria razonó: "Vale retomar las circunstancias que deben demostrar el opositor en el marco del art. 338 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, así: Parágrafo 1° del art. 338 del CPC, reglamenta quienes pueden oponerse en diligencia de entrega y en su numeral 3° dispone que lo reglamentado en el numeral 2o (que rige para las personas en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos) faculta ese numeral 3o que el numeral 2° también se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. Bajo estos parámetros o marco legal del numeral 4o que tipifica la versión de los dos opositores ERNESTO CABRERA FERNÁNDEZ Y ARGELIO CERQUERA NAÑEZ quienes
alegan tener mejor derecho basados en la diligencia judicial de Secuestro del inmueble donde se esgrimió el documento de arrendamiento que la señora ABIGAIL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como propietaria suscribió a favor de ERNESTO CABRERA FERNÁNDEZ y se respetó dándole validez judicial en dicha diligencia, precisamente cuando se decretó el secuestro y advirtió lo pertinente al señor Secuestre ARGELIO CERQUERA NAÑEZ., el citado documento soportó tacha por la parte demandante del ejecutivo, sin prosperar por las razones expuestas en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013 que decidió las excepciones dentro del ejecutivo de radicación 2009-0002800”. Arguyó la Juez encartada dentro del proveído censurado: “Como se dijo anteriormente, los opositores se enmarcan dentro del numeral 3o del parágrafo 1°. Del art. 338 del c.p.c, y no como equivocadamente lo tipifica la parte demandante en el numeral 2°. Es por esa razón, que dentro del marco del numeral 3°, no se exige que esa persona sea la que "en cuyo poder se encuentra el bien y contra la sentencia no produzca efectos..." como lo exige el demandante en su exposición”.
En consecuencia adujo: "La tenencia del opositor CABRERA FERNÁNDEZ se deduce de la misma diligencia de secuestro y posterior trámite donde no hubo oposiciones ni incidentes que generaran mejor derecho, lo que se deduce de la certificación del Secretario de este Juzgado sobre el actual curso del proceso ejecutivo donde precisamente funge como Secuestre el señor ARGELIO
CERQUERA NAÑEZ siendo vigente su función de secuestre. (…)
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso ninguno de los intervinientes, llámense las partes del proceso de restitución hoy, RÓMULO, y los opositores ARGELIO CERQUERA NAÑEZ -Secuestre y ERNESTO CABRERA-arrendatario, cuyos derechos se derivan del contrato de arrendamiento, en esta diligencia no pueden pretender demostrar posesión precisamente por su naturaleza de tenedores que alegan ostentar según contratos de arrendamiento.
En el caso que nos plantea el opositor Ernesto Cabrera, quien como se dijo, se le reconoció derecho de tenedor en diligencia de fecha 9 de julio de 2009, misma persona que en esta oposición ha presentado documentales demostrando acciones, alegando invasiones, llámense mal llamadas de posesión, o de tenencia, con el fin de recuperar esa invasión de ganado (como lo dijo en diligencia de secuestro) por la perturbación del mismo Jesús Hernán Fernández (hoy obligado a restituir el bien). Esas acciones de perturbación aunadas al derecho reconocido de tenencia en la diligencia de secuestro, el hecho de estar a la fecha vigente el secuestro dentro del ejecutivo son circunstancias suficientes para concluir que los señores Rómulo y Otoniel Fernández Hernández (hoy extintos y demandados en el ejecutivo del secuestro del predio Babilonia) no son las personas que deben recibir el inmueble Babilonia, porque al hacérseles entrega del
bien hoy, se está desconociendo un mejor derecho que prevalece en el tiempo sobre el inmueble hasta tanto tenga vigencia el secuestro dentro del ejecutivo del radicado No. 2009.00028-00 que cursa en este mismo juzgado siendo demandante María del Transito Hernández contra los herederos determinados de Abigail Fernández Hernández entre ellos Otoniel y Rómulo Fernández Hernández, mismos que no ejercieron oportunamente su derecho de oposición dentro del citado ejecutivo. Todas estas razones son suficientes, para que este despacho en comisión, se abstenga de hacer entrega del inmueble Babilonia a los señores RÓMULO y OTONIEL FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y/o a su representante. Y en su defecto, debe prosperar la oposición formulada por el señor ERNESTO CABRERA FERNÁNDEZ y el secuestre ARGELIO CERQUERA. Entendiéndose los derechos invocados por cada uno de estos opositores, como un derecho unísono sobre el mismo bien objeto del secuestro en otro proceso”. (…) Por tanto resolvió: “Negar de plano la oposición formulada por el señor JESÚS HERNÁN FERNÁNDEZ MONJE,.... (...) Aceptar la oposición presentada, por los señores ARGELIO CERQUERA como secuestre vigente y ERNESTO CABRERA FERNÁNDEZ como tenedor reconocido en el proceso ejecutivo de radicación No. 2009-00028-00, Como consecuencia de lo anterior, se hace entrega del inmueble Babilonia al señor secuestre ARGELIO CERQUERA NAÑEZ quien funge como secuestre y quien debe respetar el derecho de tenencia ya reconocido al señor
ERNESTO CABRERA en diligencia de secuestro de fecha 09 de julio de 2009”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al anterior panorama fáctico, emerge claramente que el cuestionamiento elevado en contra de la funcionaria VARGAS CADENA se enmarca dentro de la autonomía funcional de quienes se encargan de administrar Justicia, no siendo este el escenario natural para debatir las inconformidades del quejoso por la decisión cuestionada, con la excusa de una incursión de falta disciplinaria por parte del funcionario querellado.
Encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el quejoso, no emerge la irregularidad puesta de presente por éste que sea de tal entidad que vulnere sus deberes funcionales, pues la decisión confutada estuvo ajustada a la realidad sustantiva y procedimental, pues luego de un análisis serio y razonable de los elementos probatorios existentes en el proceso (contrato de arrendamiento, testimoniales, documentales,) la funcionaria adoptó su decisión, con base en el calificado soporte normativo sobre la materia -arts. 424, 337, 338, 686, 687 numeral 9°, 348 inciso 4° del C.P.C. Ello aunado a las circunstancias fácticas y probatorias encontradas en el estudio de los procesos (ejecutivo y restitución de inmueble que recaían sobre el mismo bien Babilonia), sin que sea dado pensar tal como lo pregona en su escrito de queja GUSTAVO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que se hayan cometido graves irregularidades de la operadora judicial en desarrollo de la
diligencia de entrega del bien inmueble Babilonia. Se tiene entonces que ninguna omisión puede endilgársele a la disciplinada, pues la decisión tomada por ésta, es fruto de la autonomía e independencia judicial luego ello no puede generar reproche disciplinario como de antaño lo ha reiterado la Corte Constitucional, tanto en sede de sentencia de unificación, como de constitucionalidad:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones", lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".6
Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional7:
“Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” 6 SU 257/97, en el mismo sentido sentencia C-417 de 1993. 7
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la lítis, la cual es competencia del Juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. En tales condiciones a juicio de la Sala y dada la atipicidad en la conducta de la funcionaria MARIA AMPARO VARGAS CADENA en su condición de Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará, sin mayores disquisiciones al respecto se impone confirmar la decisión de instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de mayo de 2014,
mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso la terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor de la doctora MARÍA AMPARO VARGAS CADENA, en calidad de Juez Única Promiscua Municipal de Yaguará, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial