CSDJ - F41001110200020130089301ADJUNTA20170127082757-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130089301ADJUNTA20170127082757-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número: 410011102000201300893 01
Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 21 de julio de 2016, mediante la cual sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 7.710.843 y la tarjeta profesional número 131733, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber infringido el deber previsto en el literal a) del numeral 18 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el literal b) del artículo 34, ibídem, a título de dolo. HECHOS Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “El señor JESUS HERNAN MONJE POLANIA presentó escrito de queja disciplinaria allegada el 18 de septiembre de 2013, en la que señala que el Dr.
LUIS FERNANDO CASALLAS era su apoderado y lo estafó en el proceso penal seguido en su contra por el punible de tráfico de estupefaciente. Señala que llegó a un acuerdo que le cancelaría la suma de $4.000.000 de pesos, acordándo que al inicio del proceso le 1 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación entregaba dos (2) millones de pesos y cuando quedara en libertad domiciliaria los otros dos (2) millones, de lo contrario no serán cancelados, sin embargo refiere que el togado se comunicó con su hermana y le manifestó que iba a salir con prisión domiciliaria y por eso solicitó los otros dos (2) millones de pesos, siendo esto falso porque ya le habían notificado que la acción de tutela donde le habían negado la prisión domiciliaria y el abogado cobro esos esos dos millones de pesos con engaños, porque sabía que no podía salir del centro de reclusión, por lo tanto solicita que el abogado le devuelva los dos millones de pesos.” ACTUACIÓN PROCESAL Se estableció la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, portador de la cedula de ciudadanía número 7.710.843 y de la tarjeta profesional número 131733, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los
antecedentes disciplinarios del togado CASALLAS RIVAS, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 de trámite, el 22 de octubre de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La aludida audiencia se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: La primera audiencia se llevó a cabo el 19 de noviembre de 2014, y en la misma, se le hace entrega de la pieza procesal que dio origen a la actuación disciplinaria, a la defensora de oficio y se le corre traslado de la misma. La defensora solicita pruebas, las cuales son decretadas por la Magistrada Sustanciadora, quien también ordena otras de oficio. 2 Folio 11. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación En la siguiente sesión, realizada el 18 de marzo de 2015, el Investigado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, rinde su versión de los hechos. El Disciplinable manifiesta que el quejoso contrató sus servicios profesionales. Que investigó la situación judicial del quejoso y le explicó las actuaciones a realizar. Que solicitó la concesión de algún subrogado o la prisión domiciliaria, peticiones que fueron
negadas y el las recurrió. En cuanto a los honorarios, le cobro $ 2’000.000, por los trámites adelantados ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y otros $ 2’000.000, por una tutela que interpuso. Enfatizo que las gestiones son de medio y no de resultados, que actuó dentro del marco que regula la profesión. Finaliza entregando algunos documentos que demuestran las gestiones adelantadas. La Magistrada Ponente realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. En la audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, se le recepcionó testimonio a la señora OLGA BEATRIZ MONJE POLANIA, quien en el mismo manifestó que su hermano fue quien contrató inicialmente al abogado, pero que ella de ahí en adelante se siguió entendiendo con él, después de que el hermano se entregó a la justicia. Que el acuerdo de los honorarios consistió en $ 4’000.000 de pesos porque lograría que le dieran la prisión domiciliaria. Que se le pagaron los primeros $ 2’000.000, y después les solicitó una documentación y que con eso le otorgaban la prisión domiciliaria. Por eso le dieron los documentos y le cancelaron los $ 2’000.000, restantes, porque les dio a entender que la siguiente semana, su hermano salía en prisión domiciliaria. Que en una ocasión acompañó al abogado a hablar con el Juez y este le manifestó que él sabía que su cliente
no tenía derecho a la prisión domiciliaria. De ahí en adelante, comenzó a decirle que les iba a devolver los otros $ 2’000.000, pero nunca lo hizo. Que ella misma le canceló los $4.000.000 al doctor CASALLAS RIVAS; para lo cual los primeros 2 millones en el mes de febrero de 2012, y los otros en el mes de junio de ese mismo año. En la misma diligencia, se escucha en ratificación y ampliación de la queja, al señor JESUS HERNAN MONJE POLANIA, quien refiere que el acuerdo fue por República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación valor de $ 4’000.000, de manera verbal, $ 2’000.000 mientras se hacían los trámites, y si salía con la domiciliaria le entregaban los otros $ 2’000.000, situación que no ocurrió, pues siempre le negaron la domiciliaria, que durante ese acuerdo estaba presente su hermana y el abogado. Que desde que estuvo en el centro penitenciario nunca el abogado fue a hablar con él. La Magistrada Ponente realiza una enunciación del acervo probatorio practicado y allegado hasta el momento, el cual es incorporado y de oficio decreta otras pruebas. El doctor GERARDO CABRERA TOVAR, en su calidad de Juez (E) Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, rindió el 11 de
septiembre de 2015, declaración mediante certificación juramentada y en la misma manifiesta que distingue al doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, como abogado litigante: que no recuerda haber tenido conversación alguna en su despacho sobre algún proceso con ese litigante y que no conoce a
la señora OLGA BEATRIZ MONJE POLANIA.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En la audiencia realizada el 21 de abril de 2016, la Magistrada Instructora declaró cerrado el ciclo probatorio, le corrió traslado de las pruebas allegadas e incorporadas al expediente, a la defensora de oficio y se realizó un recuento del acervo probatorio que se había obtenido en el adelantamiento de la investigación disciplinaria. Posteriormente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, y se formuló cargos contra el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, por cuanto se consideró, conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas, que podría haber infringido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 18, literal a) de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, estar incurso en la comisión de la falta descrita en el literal b) del artículo 34, de la misma norma, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación Se realizó el correspondiente control de legalidad al proceso conforme a lo señalado en
el inciso 6o del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, encontrando ajustada a la legalidad toda la actuación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta se llevó a cabo el 16 de junio de 2016, en la misma la defensora de oficio presentó sus alegatos conclusivos, en los cuales argumenta que no existe una prueba que demuestre que su representado se había comprometido con el resultado de lograr la prisión domiciliaria para el condenado, que el togado cumplió con esa obligación de medio, de presentar las solicitudes y acciones correspondientes, por lo tanto solicita se absuelva a su defendido del cargo formulado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al Abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.710.843 y portador de la tarjeta profesional número 131733, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por DOS (02) meses, al haber infringido el deber previsto en el literal a) del numeral 18 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el literal b) del artículo 34, de la misma norma, a título de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitieron concluir con grado de certeza, que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto
que: “(…..) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación Encontrándose debidamente probada la tipicidad de las conductas imputadas al profesional del derecho el doctor LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, tal como se analizó en el acápite que antecede; sobre la responsabilidad del mismo podemos aseverar que también se encuentra establecido sin lugar a equívocos y son precisamente los mismos elementos de convicción reseñados con antelación, los que permiten afirmar que realmente el aludido profesional incurrió en las faltas señaladas como ya se indicó. Ahora bien, con las pruebas debidamente allegadas y ya citadas se encuentra ciertamente probado que si bien el togado realizó las gestiones tendientes a obtener la prisión domiciliara de su prohijado, por tal motivo es que esta Magistratura nada le reprochó respecto a su gestión profesional, sin embargo lo que se le cuestiona es que aseguró obtener un resultado favorable, y que por ello cobraba, sin embargo y como se observó el beneficio no fue concedido, y de todas maneras exigió honorarios por dicha gestión, pues así quedó demostrado de acuerdo a lo manifestado por el quejoso, así como su hermana quienes comparecieron a esta Magistratura bajo la gravedad de juramento a así indicarlo. Aunado a ello, se tiene que dentro de las piezas procesales del amparo
constitucional no obra poder que le hubiere conferido el Sr. Jesús Hernán Monje, al aquí investigado para el trámite de la misma, ni actuación por parte del mismo, más bien lo que se observa es que la acción de tutela fue proyectada por el mismo quejoso, dada la simpleza del escrito, así como la falta de exigencias de las misma, esto es la carencia del juramento que no había prestado otra tutela respecto de los mismo hechos y derechos, por lo que el Juzgado ordenó prevenir al quejoso que corrigiera el escrito de tutela, lo que permite colegir que ni siquiera fue proyectada por el profesional del derecho; y en consecuencia el argumento de defensa expuesto por el investigado no tiene sustento probatorio. Así mismo, como se consideró los argumentos de defensa de la defensora de oficio, no alcanzan a justificar el actuar del disciplinado, en consecuencia esta Sala no halló causal alguna de justificación de la conducta atrás endilgada, respecto del proceder contrario a derecho del abogado encontrando que por tales conductas, el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación mismo se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo.” LA APELACION Dentro del término legal, el encartado interpuso recurso de apelación, en donde solicita se revoque en su totalidad la sentencia sancionatoria de primera instancia y en su lugar
se expida sentencia absolutoria y se ordene el archivo del presente procedimiento, señalando que: “(………) Sobre el particular, es de imperiosa necesidad que se tenga en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a la hora de proferir el correspondiente fallo sancionatorio, tuvo en cuenta una acción de tutela distinta a las instauradas por el suscrito apoderado judicial, pues estudio una acción constitucional instaurada por el señor Monje Polanía, en causa propia, en contra del Consejo de Evaluación y TratamientoCentro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Neiva. Rad. 2013-00419-00 y no las que correspondía para el caso que nos ocupa, como son, las instauradas por el suscrito profesional. El artículo 97 de la ley 1123 de 2007, establece claramente que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, certeza esta que brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa, pues procedió el a-quo a fundamentar su fallo en situaciones que no corresponden con la verdad real. En este orden de ideas, considero que no existe prueba alguna que demuestre certeza sobre la existencia de la falta endilgada de ausencia de lealtad con el cliente, máxime cuando la profesión de abogado es de medios y no de resultados; por lo que solicito de manera muy respetuosa a los honorables Magistrados del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura se sirvan REVOCAR el fallo sancionatorio del pasado veintiuno (21) de julio de 2016, y en su lugar se sirva ABSOLVER al suscrito litigante de los cargos formulados. Sin perjuicio de que se acoja la anterior solicitud, y si el honorable Consejo Superior de la Judicatura lo estima pertinente, ruego entonces se declare la NULIDAD de la actuación surtida en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por considerar que el hecho de no hacerse incorporado al expediente la prueba legalmente decretada, como lo es el trámite de tutela surtido ante el Tribunal Superior de Neiva - Sala Penal, con Rad. 2012-00267-00 y 201300039-00, violo abiertamente mi derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la investigación integral.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 21 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, tras haber infringido el deber previsto en el literal a) del numeral 18
del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta prevista en el literal b) del artículo 34, de la misma norma, a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda
invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos
por la recurrente. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su
función social. De la Nulidad por Violación al Principio de Investigación Integral. Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, exponiendo la existencia de una nulidad de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, por violación al principio de Investigación integral. Aseguró que de conformidad con el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, se debe declarar la nulidad de la actuación surtida en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por no haberse incorporado al expediente la prueba legalmente decretada, como lo es el trámite de tutela surtido ante el Tribunal Superior de Neiva - Sala Penal, con numero de radicado 2012-00267-00 y 2013-00039-00, lo cual viola abiertamente su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la investigación integral. De la posible existencia de Causal de Nulidad. El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la misma norma, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de la causal de nulidad, alegada por el disciplinable, puesto que de prosperar ésta, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. No le asiste razón al apelante, pues la prueba que el alega no se incorporó al sumario, no tenía pertinencia con el asunto investigado, ya que el averiguatorio estaba encaminado a establecer si el encartado le prometió un resultado exitoso a su poderdante, no se cuestionaba las gestiones judiciales adelantadas por él en desarrollo del mandato conferido, por lo tanto, la prueba que reclama no se practicó no tiene trascendencia en el asunto que se instruía disciplinariamente. Al respecto, la Sala observa que no puede esgrimirse como argumento de una nulidad, aquella apreciación del recurrente, pues existen pruebas que ofrecen certeza sobre la responsabilidad del litigante frente a la comisión de la falta imputada.
De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad. En consecuencia, la Sala se abstendrá de decretar la nulidad de lo actuado, por cuanto la irregularidad apreciada no tiene la capacidad de resquebrajar la actuación llamada a nulitar pues, antes de entrar a decretar una nulidad, lo pertinente en cada caso concreto es examinar si la falencia advertida, de cara al principio de trascendencia según el cual “no hay nulidad sin daño”, tiene la entidad suficiente, produjo los efectos necesarios y es tan relevante frente a la actuación disciplinaria, situación que no se advera en el caso bajo estudio pues, en el sumario no se evidencia afectación de los derechos del disciplinado, ni tampoco se revela un República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación menoscabo que de manera grave afecte la estructura del proceso disciplinario, debiendo esta Sala recordar que la nulidad es el último remedio procesal, utilizado cuando definitivamente no hay posibilidad de subsanar el yerro encontrando. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado LUIS FERNANDO CASALLAS RIVAS, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el régimen disciplinario del abogado, al trasgredir normas
relacionadas con la falta de lealtad con el cliente, porque actuando como apoderado del señor JESUS HERNAN MONJE POLANIA en un proceso penal, le prometió que lograría que le otorgaran la prisión domiciliaria, lo cual no ocurrió, lo que hace que su conducta encuadre en el literal a) del numeral 18 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurre en la falta prevista en el literal b) del artículo 34, de la misma norma, los cuales expresan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (……..)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…….)" “Artículo 34. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (……..) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;
(…….)" República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Número 410011102000201300893 01 Abogado en Apelación En cuanto a la promesa de garantizar la obtención de un resultado favorable, la Sala encuentra su conducta desleal ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso y de recibir los correspondientes honorarios, le genero una expectativa a
una persona privada de la libertad, que con anhelo espera la concesión de un beneficio judicial como lo es el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y prometer algo que no depende del togado, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, es una conducta que encuadra en el literal a) del numeral 18 del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y por ende se tipifica su actuar contrario a derecho y por tanto merecedor de reproche por falta a la lealtad con el cliente que se contempla en el literal b) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, que se describen con anterioridad, lo que muestra a todas luces que su actuar se circunscribe de manera plena en la conducta y falta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. Se advierte que para esta Corporación, es diáfano que el doctor CASALLAS RIVAS, quebrantó sus deberes profesionales al prometer un resultado favorable en una gestión judicial, actuación que es desleal con el poderdante y va en contravía del cumplimiento de los fines de Estado y la realización de la Justicia. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que demuestran que efectivamente el abogado se comprometió a la obtención de un resultado favorable, a este convencimiento se arrima, al apreciar el testimonio de la señora OLGA BEATRIZ MONJE POLANIA, quien no tiene animo vindicativo contra el togado y de manera clara, relata los compromisos
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