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CSDJ - F41001110200020130089701ADJUNTA20200124092905-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130089701ADJUNTA20200124092905-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIO EN CONSULTA / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. - Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. - Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 410011102000201300897 01 (17272-39) Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA el proveído del 28 de junio de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable, al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva –Huila, por infringir el deber funcional y haber desconocido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la comisión de la FALTA GRAVE, en la modalidad de

CULPA GRAVÍSIMA, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de dos (2) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Director de Fiscalías remitió compulsa de copias del Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso bajo el radicado No. 410013103005201300208 00, en cumplimiento a lo dispuesto en proveído del 16 de agosto del mismo año, en la cual se ordenó conceder la acción constitucional de Habeas Corpus y además compulsar las copias del actuación a fin de determinar la posible falta disciplinaria en la que había podido incurrir el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, con fundamento en los hechos que se suscitaron dentro de la acción de habeas corpus, radicado No. 41001131030052013-00208-00, formulada por el interno Edinson Antonio Rentería Bejarano contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con ocasión a su 1 Magistrada ponente Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO en Sala Dual con la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA. detención prolongada e indebida en establecimiento carcelario, copias direccionadas a esta Corporación por la precitada Dirección mediante oficio No. DFS 3059 del 16 de septiembre siguiente. (Fls. 1 - 65 del c.o.) 2.- La Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, avocó conocimiento de las diligencias y mediante auto del 13 de diciembre de 2013, ordenó

indagación preliminar contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria decretando la práctica de pruebas. (fls. 65 y 66 c.o.). 3.- En oficio No. 0261 del 25 de julio de 2014, presentado por la Asistente de la Fiscalía Primera de Neiva (Huila), remitieron copias de la noticia criminal No. 410016000716201200779, seguida contra EDINSON ANTONIO RENTERIA BEJARANO, sindicado del punible de Tráfico de Estupefacientes. (Fl. 68 del c.o. y c. anexo). 4.- La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía de la Dirección Seccional de Huila, mediante oficio No. SSAGH 0742 del 8 de agosto de 2014, allegó constancia de sueldos, resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de prestación de servicio y dirección del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscalía 15 Seccional de Neiva. (Fls 72 a 78 del c.o.). 5.- Mediante auto del 27 de marzo de 2015, la Magistrada Sustanciadora Muñoz de Castro, ordenó apertura formal de la investigación disciplinaria contra el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscalía Quince Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, toda vez que dejó vencer el término legal para presentar escrito de acusación dentro de la noticia criminal

4100160007162012-00779, adelantada contra EDINSON ANTONIO RENTERÍA BEJARANO, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que dio lugar a que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, al resolver acción constitucional del habeas corpus ordenara la libertad del indiciado; amen que el funcionario investigado no compareciera a la audiencia programada el 6 de agosto de 2013, que decidiera sobre la libertad provisional del citado RENTERÍA BEJARANO, ocasionándose al parecer su detención prolongada indebida, y decretó la práctica de pruebas. (fls. 81 del c.o.). 6.- Mediante oficio DS – 20832 del 28 de mayo de 2015, el Director Seccional de Fiscalías, remitió un CD correspondiente a los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 15 Seccional durante los años 2012 hasta agosto del 2013 (Fl. 90 del c.o.) 7.- La Subdirectora de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional del Huila, allegó oficio DS 20124569 SSAG-STH del 14 de octubre de 2015, actos administrativos del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en calidad de Fiscalía 15 Delgado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. (Fls. 93 a 100 del c.o.) 8.- Con oficio DS 2021 SSFSCCURI del 26 de octubre de 2015, la Coordinación de la Unidad de Reacción Inmediata URI, informó que dio traslado a la Fiscalía 15 Seccional de Neiva, a efecto que ésta remitiera

respuesta a lo solicitado en oficio SCJSSJD.11076-2013-897 y 2014897. (Fls. 101 del c.o.). 9.- Con Oficio DS 2021 SSFSC F15 206, del 28 de octubre de 2015, se remitió registro de gestión de actuaciones que el Fiscal 15 Seccional realizó el 6 de agosto de 2013, en 6 folios. (Fls. 102 a 108 del c.o.) 10.- Mediante auto del 24 de enero de 2017, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, el a quo declaró el cierre de la investigación. (Fl. 111 del c.o.); proveído que fue notificado por ESTADO 003 del 27 de enero de 2017. (Fl.115 del c.o.) 11.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 6 de abril de 2017, profirió pliego de cargos al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional de URI Neiva, el cual quedó consignado de la siguiente forma: El cargo que le imputaron al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal 15 Seccional de Neiva Huila, haber omitido comparecer ante el Juez de Conocimiento dentro del término que describe el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011, y presentarse el correspondiente escrito de acusación a efectos de concretar la función de acusación atribuida a la Fiscalía mediante la

cual se materializa la acción penal precisada en el asunto con radicación No. 410016000716201200779, seguida contra del señor EDINSON ANTONIO RENTERÍA BEJARANO, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por lo anterior, adujo la Sala de Instancia que el funcionario investigado, luego de realizar las Audiencias Preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento desarrolladas en el artículo 153 y siguientes del Capítulo III en la Ley 906 de 2004, prolongó con creces el término en el cual debía presentar el escrito de acusación a efectos de concretar la función de acusación atribuida a la Fiscalía mediante el cual se materializa la acción penal ante el Juez de Conocimiento, cuando existe probabilidad de verdad con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida acerca de la existencia de la conducta delictiva investigada y de la responsabilidad que se pudiese atribuir al imputado; omisión que posteriormente dio lugar a la solicitud de libertad formulado por el acusado, el señor Edinson Antonio Rentería Bejarano el día 6 de agosto de 2013, en cuya acta de diligencia se precisó que no había sido posible su celebración porque el Fiscal del asunto no compareció y, finalmente con ocasión a la presentación de Habeas Corpus, el Juez constitucional resolvió por ser procedente, conceder la libertad del imputado. Con respecto a la Culpabilidad, la Sala de Primera instancia dispuso que la conducta endilgada descrita en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, la cual fue calificada provisionalmente a título de CULPA

GRAVISIMA, teniendo en cuenta que con la conducta descrita, se infringen reglas de obligatorio cumplimiento, que son de procedimiento penal y sustancial como lo era el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011 y además el artículo 43 numerales 2º y 4º ibidem. (Fl. 117-123 del c.o.) 12.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2017, la Magistrada de instancia en aras de salvaguardar el derecho de defensa del investigado, designó a la doctora PAULA CLARETH CUELLAR HERNÁNDEZ para que actúe en calidad de defensora de oficio de aquel. (Fl. 130 del c.o.) 13.- El 25 de octubre de 2017 la doctora PAULA CLARETH CUELLAR HERNÁNDEZ se notificó personalmente de la designación como defensora de oficio del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ. (Fl. 133 del c.o.) 14.- Mediante memorial del 8 de noviembre de 2017, la doctora PAULA CLARETH CUELLAR HERNÁNDEZ, presentó escrito de descargos, donde señaló que la Fiscalía Primera Seccional había remitido el expediente penal radicado No. 410016000716201200779, adelantado contra el señor RENTERIA BEJARANO, en dicho cuaderno a folio 44 observó un oficio dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, de fecha 6 de agosto de 2013, suscrito por el doctor Díaz Rojas con el que indicó, “Me permito enviarle la carpeta de a referencia, con el fin de

que se adopte la determinación que corresponda, como sería el inmediato envío o asignación a un colega, asunto en el que por ERROR INVOLUNTARIO en el control de audiencias de las audiencias preliminares se dijo que el imputado se allanó (en lugar de haberse escrito no se allanó), circunstancia que justificó que dicho diligenciamiento hubiera permanecido en nuestro despacho seccional 15 desde el 27 de abril de 2012” Por lo que advirtió, que este error alteró la normal gestión de su defendido como Fiscal asignado al asunto, toda vez que la diferencia entre allanarse, o no interfiere en el desarrollo del proceso y en la clasificación de las carpetas en el archivo correspondiente, y aunado a ello, el Juzgado Cuarto de Garantías de Bogotá, informó que se había solicitado la libertad, audiencia para la cual su representado no pudo concurrir por estar asistiendo a audiencias concentradas con preso, y que además enfrentaba una reubicación de su despacho. Concluyó que se presentó un error en el procedimiento referente al control de audiencias, de lo cual para su defendido el procesado se había allanado a cargos y pasado el tiempo, el Juzgado de conocimiento informó al Fiscal de tal falla; quien percatado de vencimiento del término procedió como era conveniente y de forma inmediata, como lo establece el C.P.P. Arguyó la defensa, que se encuentran probadas las causales que justifican la conducta de su representado, como haber realizado la conducta con la convicción errada e invencible de que la misma no constituye falta disciplinaria; y que teniendo en cuenta los presupuestos

fácticos que dieron lugar a los cargos, evidenció que en ningún momento éste actuó a título de dolo para realización de los hechos, por el contrario, su omisión obedeció a un error en la apreciación del control de las audiencias y la reubicación de su despacho; por lo que consideraba se debía declarar su inocencia y se archivara las diligencias, realizó la correspondiente solicitud probatoria. Finalmente solicitó la defensora de oficio que se tuviesen como pruebas los documentos y declaraciones obrantes en el expediente y solicitó se escuchara la declaración del investigado DÍAZ ROJAS. (Fls.134 – 138 del c.o.). 15.- El 9 de noviembre de 2017, donde se evidencia que venció el término de diez días para presentar descargos, sin que el representante del Ministerio Público se hubiere pronunciado al respecto. (Fl. 139 del c.o.). 16.- Mediante proveído la Sala Dual el 18 de enero de 2018, resolvió NEGAR la solicitud de la prueba documental solicitada por la defensora de oficio del doctor FELIX EDUARDO, asimismo, decretaron pruebas como escuchar en versión libre al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS; Por secretaría expedir antecedentes disciplinarios del funcionario encartado; escuchar en declaración a quien hubiere fungido como asistente del Fiscal durante el periodo comprendido entre 20122013 en la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, para que manifieste lo que le consta acerca de la labor desempeñada por el funcionario investigado. (Fls.140 a 142 del

c.o.). 17.- Mediante escrito allegado el 24 de abril de 2018 el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación, remitió escrito donde constaba los nombres de las personas que fungieron como asistentes en la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito URI de Neiva (Huila) en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013. (Fls. 149 a 155 del c.o.). 18.- En auto del 15 de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia dispuso escuchar en testimonios a los señores Misael Ospina Silva, Elber Cabrera Cabrera asistentes de la Fiscalía 15 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – URI, en el periodo entre los años 2012 a 2013, e igualmente la versión libre del investigado. (fl. 159 c.o.). 19.- En Constancias de fechas 14 de septiembre de 2018 (fl. 165 y 166 c.o.) y 12 de febrero de 2019 (fl. 171 y 172 c.o.), suscritas por la Operadora de Instancia, en la cual señaló que las personas de quienes decretaron escuchar en testimonios decidan comparecer, no obstante que habían sido citados varias veces sin que comparecieran. 20.- Con auto del 13 de febrero de 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. (fl. 173 c.o.). 21.- El 13 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial dejó constancia en la cual señaló que el 5 de marzo de 2019, había vencido el término de

diez (10) días para alegar de conclusión, y todos los sujetos procesales guardaron silencio. (fls. 185 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia el 28 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de DOS (2) MESES, al doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVAHUILA, por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “en concordancia con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la comisión de la FALTA GRAVE, en la modalidad de CULPA

GRAVÍSIMA”.

La Sala Dual consideró que conforme al material probatorio allegado al plenario, en la cual encontraron que el día 27 de abril de 2012 el señor Edinson Antonio Renteria Bejarano, había sido privado de la libertad por miembros de la Policía Nacional, quienes le hallaron una bolsa plástica en la cual según pericia era Cannabis Sativa, el mismo día el Fiscal 15 Seccional URI de Bogotá a cargo del doctor Félix Eduardo Díaz Rojas, solicitó audiencias concentradas de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, donde le formularon imputación al indiciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, el cual no

aceptó los cargos y le impusieron medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Por lo tanto una vez culminada la diligencia, debía el representante de la Fiscalía presentar dentro del término legal el escrito de formulación de acusación ante el Juez de Conocimiento Tercero Penal del Circuito de Neiva, deber que no cumplió el funcionario de la Fiscalía y que dio como resultado que se materializara la libertad del incriminado, al encontrar el Juez Constitucional en resolución de Habeas Corpus, que el señor Edinson Antonio Renteria Bejarano, llevaba recluido en centro penitenciario por espacio de 475 días, “habiendo trascurrido desde la fecha de la formulación de la imputación, esto es, desde el 27 de abril de 2012, hasta la fecha en que por parte del Fiscal de turno presentó el escrito de acusación, más de 60 días..”, siendo factible la libertad del incriminado debido a que hizo valer ese derecho de manera oportuna y en ese sentido se debía materializar, con independencia de que la Fiscalía subsane la omisión luego de enterada de la petición de libertad. Concluyo la Primera instancia que la conducta del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal 15 Seccional Uri De Neiva – Huila, constituía una falta disciplinaria, pues contradecía lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que prescribe el deber de respetar y cumplir de su órbita la Constitución y la Ley, lo que resulto acá en cumplido por desconocer lo previsto en el artículo 175 y 274 de la Ley 906 de 2004, que expresamente señalan

que el término para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad no puede exceder de noventa (90) días, contados desde el día siguiente a la formulación de imputación ante el Juez de Conocimiento de la causa. Por lo antes mencionado, el interno Renteria Bejarano, presentó petición de Habeas Corpus, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolvió el 1 de agosto de 2013, conocer por ser procedente la acción constitucional, ordenando la libertad inmediata del procesado, afectando de esta manera la administración de justicia, la prestación del servicio, pues no puede aceptarse el hecho que por falta de control de la investigaciones a su cargo, se desatendiera los deberes procedimentales que por Ley y Constitución están llamados a desempeñar con responsabilidad, sobre todo tratándose de personas privadas de su libertad; por lo tanto, la conducta resultaba típica y antijurídica. Teniendo en cuenta que el comportamiento se calificó como una falta a título de CULPA GRAVÍSIMA, y en virtud del principio de proporcionalidad y razonabilidad de los criterios dispuestos para la graduación de la sanción en el artículo 47 numeral 9 literal J), de la Ley 734 de 2002, sumando al hechos que el acá investigado registra antecedentes disciplinarios, consistentes en 3 sanciones de suspensión por un mes y una multa de 10 días, por ello impusieron al doctor Díaz Rojas en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, la sanción a imponer deberá ser suspensión en el ejercicio del cargo por

el término de dos (2) meses, para lo cual procedieron de acuerdo a lo previsto en los artículo 45, 46, 220 y 221 de la Ley citada. (Fls.186 a 194 del c.o.) En razón a la notificación que efectuó la Secretaria de Instancia a los sujetos procesales, a través de EDICTO fijado el día 16 de septiembre de 2019 y desfijado el 18 de septiembre de 2019, las partes guardaron silencio (fl. 189 c.o.) y el 27 de septiembre mediante constancia secretarial advirtieron que por parte de la Secretaría Judicial en la citación a notificar a las partes del fallo de primera instancia se omitió citar a la defensora de oficio, razón por la cual procedió a corregir dicha falencia y procedió a la respectiva citación (fl. 199 y 203 c.o.), nuevamente notificó por EDICTO fijándolo el día 9 de octubre de 2019 y desfijado el 11 de octubre de 2019, los intervinientes no comparecieran a notificarse personalmente, los cuales guardaron silencio (fl. 204 y 205 c.o.), por tanto, las diligencias fueron enviadas a esta Superioridad en grado de CONSULTA. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de octubre de 2019, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. 2ª instancia).

2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 22 de noviembre de 2019 (folio 12 c. 2ª instancia) y guardó silencio; Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI NEIVA-, expedido por esta Corporación donde se verifican las siguientes sanciones: (fls. 13 a 16 c. 2ª instancia) - Radicado No. 41001110200020120075201: fecha de la sentencia 29 de marzo de 2017, sanción de Suspensión por el término de un (1) mes, inició el 3 de noviembre de 2017 finalizó el 2 de diciembre de 2017. - Radicado No. 41001110200020120102501: fecha de la sentencia 26 de julio de 2017, sanción de Multa, inició el 26 de diciembre de 2017 finalizó el 26 de diciembre de 2017. - Radicado No. 41001110200020130001801: fecha de la sentencia 5 de abril de 2017, sanción de Suspensión por el término de un (1) mes, inició el 25 de septiembre de 2017 finalizó el 24 de octubre de 2017. - Radicado No. 41001110200020130039602: fecha de la sentencia 6 de mayo de 2019, sanción de Suspensión por el término de dos (2) meses. - Radicado No. 41001110200020130040001: fecha de la sentencia 30 de noviembre de 2017, sanción de Suspensión por el término de un (1) mes.

  • Radicado No. 410011102000201400800001: fecha de la sentencia 11 de julio de 2018, sanción de Suspensión por el término de un (1) mes. - Radicado No. 110011102000200020364101: fecha de la sentencia 25 de enero de 2007, sanción multa. - Radicado No. 11001110200020070381101: fecha de la sentencia 29 de abril de 2010, sanción de Suspensión por el término de sesenta (60) días, inició el 6 de septiembre de 2010 finalizó el 4 de noviembre de 2010. 4.- Se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento por los mismos hechos (Fl. 17 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. Se conformidad con la documental allegada se estableció que el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscalía 15 Seccional de Neiva, por cuanto la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía de la Dirección Seccional de Huila, remitió copia de mediante oficio No. SSAGH 0742 del 8 de agosto de 2014, allegó constancia de sueldos, resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de prestación de servicio y dirección del doctor Díaz Rojas. (Fls 72 a 78 del c.o.). 3.- Resulta oportuno para la Sala señalar que si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia no se enunciaron los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49

y 55 de la Ley 1453 de 2011 respectivamente, como bien se realizó en la formulación de cargos, debe señalarse que dicha omisión obedece a un lapsus calami o error de digitación, en tanto se observa en la parte considerativa de la sentencia, fueron desarrollados los artículos transgredidos en el pliego de cargos, y que la norma que faltó referir en la resolutiva, fue desarrollada, por lo cual claramente se tiene que dicho lapsus no configura la existencia de nulidad procesal, pues se itera, esto obedece a un error en la parte resolutiva al citarlos. Lo anterior porque en el contenido de las consideraciones plasmado por el a quo en la providencia consultada, se evidencia que el análisis planteado en la misma, guarda estrecha relación con los presupuestos fácticos investigados, es decir, los hechos estudiados en la sentencia corresponden a la calificación jurídica impartida en sede de instancia, con lo que se evidencia que la imprecisión registrada en la parte resolutiva de la decisión, contenida en el numeral primero del mismo, obedece a un lapsus calami. Por lo anterior, esta Superioridad, corregirá el yerro en que incurrió la Sala Dual de Instancia, señalando que las faltas por las cuales fue sancionado el doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscalía 15 Seccional de Neiva, corresponden a las endilgadas en la calificación jurídica de la conducta realizada por la Instructora de Instancia en la formulación de cargos realizada el 6 de abril de 2017, referentes al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

con artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 49 y 55 de la Ley 1453 de 2011 respectivamente. 4.- De Las Faltas Endilgadas. El doctor FELIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscalía 15 Seccional de Neiva, fue considerado responsable disciplinariamente por haber infringido los deberes funcionales consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “en concordancia con el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, incurriendo en la comisión de la FALTA GRAVE, en la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA”. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de algun

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