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CSDJ - F41001110200020130090301ADJUNTA20131204114253-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130090301ADJUNTA20131204114253-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201300903 01 / 2698 T Aprobado según Acta N° 92 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual se dispuso DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela invocada por la señora ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, actuando en representación de los residentes de la Torre 1 del Conjunto Residencial La Morada del Viento, contra la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE NEIVA, PLANEACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y

CONVIVENCIA CIUDADANA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN DE

JUSTICIA MUNICIPAL, POLICÍA NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, CÁMARA DE

COMERCIO DE NEIVA y el señor WILFRED CUELLAR BUSTOS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la intimidad de los residentes de la Torre 1 del

Conjunto Residencial La Morada del Viento, con sustento en los hechos resumidos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “La señora ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, refiere que la cantina llamada Centro Artístico El Punto del Despecho, ubicada sobre el margen derecho de sur a norte en la vía que conduce al barrio Alberto Galindo, al costado norte de la estación de servicio de Terpel de la calle 68 ubicada a un costado del Sena Industrial y a cerca de 15 metros del conjunto residencial La Morada del Viento, se encuentra afectando los derechos de los residentes de la torre 1 del citado conjunto, por el ruido excesivo y ensordecedor, emitido por el establecimiento de comercio, afectando la tranquilidad, estabilidad emocional, vida digna, descanso de sus hijos, familia y demás vecinos, en especial de los niños y adultos mayores, pro la falta de control y vigilancia al mismo.”

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300903 01 / 2698 T

Señor WILFRED CUELLAR BUSTOS.

El señor Cuellar Bustos, en su calidad de representante legal del Establecimiento de Comercio “Restaurante Centro Artístico el Punto del Despecho”, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional señaló que el referido establecimiento de comercio tiene como actividad principal el alquiler

y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles, como actividad secundaria el expendio de comidas preparadas en cafeterías y como actividad adicional el expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, precisando, igualmente que el ruido emitido por el mencionado local no es ensordecedor como manifestó la accionante ya que el mismo se encuentra a una distancia aproximada de 100 metros de las unidades habitacionales aludidas. Señaló que en el sector donde su actividad comercial, los establecimientos que venden bebidas alcohólicas, solo lo pueden hacer hasta las 10:00 p.m., según decreto 0100 de 2002 de la Alcaldía de Neiva, por lo que 15 minutos antes de la hora indicada, apaga equipos y cesa la venta de bebidas, motivo por el cual no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aludidos, indicando que los días que abre al público son los fines de semana. El doctor GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA, en su condición de Secretario del Medio Ambiente de la Ciudad de Neiva, manifestó haber realizado visita técnica de inspección en la los niveles de ruido que genera el establecimiento de comercio RESTAURANTE ARTÍSTICO AL PUNTO DEL DESPECHO, fueron medidos el 10 de Octubre de 2013, arrojando como resultado, que dicho establecimiento no cuenta con mecanismos de insonorización para mitigar los impactos causados por el ruido, conceptuando, en consecuencia, que el generador de ruido está incumpliendo los niveles máximos permisibles por la norma, ya que dicho establecimiento presenta una generación de ruido de 71.9 decibeles. Al mismo tiempo aclara que se dará traslado de esta actuación al Departamento Municipal de Planeación, Secretaria de Gobierno y

Dirección de Justicia Municipal, para que siga el tramite pertinente según lo ordenado por el Plan de Ordenamiento Territorial en su acuerdo 026 del 2009. Las doctoras ALDANARY CALDERÓN LOSADA y NOHORA ROSA FERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Inspectoras Primera y Tercera de Control Urbano, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional informaron que en contra del Establecimiento Comercial denominado PESEBRERA EL ENSUEÑO, EL PUNTO DEL DESPECHO y/o CENTRO ARTÍSTICO EL PUNTO DEL DESPECHO, han sido adelantados los procesos policivos radicados bajo los números 330-12 y 057-13, los cuales se encuentran en etapa de instrucción. Señaló que la actora el 23 de abril de 2013, presentó un derecho de petición dirigido al Director de Justicia Municipal, respecto de la licencia de funcionamiento de la estación de servicio ubicada en la calle 68 con carrera 7a (SENA Industrial), por cuanto se encuentran vendiendo licores y bebidas embriagantes las 24 horas del día, funcionando en horas de la noche y madrugada una cantina (Rockola), con alto volumen que genera perturbación a los residentes del Conjunto Residencial que administra, el cual correspondió su conocimiento a la Inspección Tercera de Control Urbano, encontrándose en etapa instructiva; indicó, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 410011102000201300903 01 / 2698 T igualmente que el derecho de petición fue contestado por la Inspección Primera de Control Urbano, a través de la oficina de correspondencia de la Alcaldía Municipal, el día 29 de abril de 2013., arguyendo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto, de de manera oficiosa, adelantó la vigilancia y control al referido establecimiento de comercio, avocó el conocimiento de los respectivos procesos, los cuales se encuentran agotando la etapa instructiva aplicando los procedimientos y garantizando el debido proceso de cada una de las partes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de octubre del cursante año, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, PLANEACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL, POLICÍA NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA y el señor WILFRED CUELLAR BUSTOS, sustentó su decisión con base en el hecho de que en el caso presente se evidenciaba una falta de legitimación por activa, así como la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados, considerando que:

“… en tanto que los derechos para cuya protección se interpuso la presente acción no son derechos fundamentales propios de la demandante, sino como la misma actora lo resalta en varias oportunidades en su demanda y en la ampliación de esta, los mismos pertenecen a los propietarios y/o residentes del Conjunto Residencial que administra, pues incluso de la ampliación rendida al interior de la acción, se constata que la señora ERLY CASALLAS CÁRDENAS, ni siquiera reside en el conjunto que administra. Tampoco se encuentra que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, se encuentran dentro de los que pueden llamarse a proteger por la persona jurídica que representa la actora, sino que por el contrario dichos derechos, son de aquellos que se reconocen exclusivamente al ser humano, por ser atributos propios, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad, como literalmente lo expresó el Alto Tribunal. Así mismo, el actuar de la accionante con la presentación de la acción de tutela, no se ajusta a la agencia oficiosa de los residentes del Conjunto Residencial que administra, pues no se demuestra esta situación, ni ello se manifiesta en la respectiva demanda, y por lo tanto se puede inferir que, como persona jurídica, la accionante ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, actuó sin legitimidad para solicitar la protección de derechos fundamentales, que como se indicó precedentemente son propios de las personas naturales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300903 01 / 2698 T No obstante lo anterior, se observa que la accionante como administradora del Conjunto Residencial Morada del Viento, puede acudir a otro mecanismo de defensa constitucional para la protección de los derechos que considera vulnerados, como es la acción popular con el fin de proteger los derechos colectivos de copropietarios y residentes del Conjunto Residencial que representa, el cual se halla estipulado en el artículo 88 de Constitución y desarrollado por el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, donde se define las accionantes populares como los "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos...(que) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la anterior decisión, la accionante presentó dos escritos, solicitando en el primero de ellos, la adición y/o aclaración de la sentencia de tutela en el sentido de pronunciarse en relación a la petición presentada en curso de dicha acción de que “los residentes de la torre I, estarían en la disposición de ampliar los hechos que provocan la acción de tutela, al no pronunciarse respecto su despacho, asumí que la magistrada sustanciadora acepta la representación de la administración en nombre de los residentes de a copropiedad.” As mismo, en el segundo de los escritos solicitó la declaratoria de nulidad de la presente acción, teniendo

como fundamentos de la misma el considerar encontrase legitimada para incoar la acción constitucional, en relación a lo cual precisó haber relacionado los residentes de la torre I del conjunto que representa, así como el haber legitimado su actuación a través del auto admisorio de la tutela. Finalmente, solicitó al Seccional de Instancia que en el caso en que sus solicitudes de adición y/o aclaración de sentencia de tutela o en su defecto la declaratoria de nulidad de la referida providencia, le fuera concedió recurso de apelación, el cual sustentaría en su debida oportunidad ante esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300903 01 / 2698 T competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse pronunciado el Seccional de Instancia en relación a la solicitud de de adición y/o aclaración de la sentencia de tutela proferida por el a quo, razón por la cual se observa que la primera instancia omitió pronunciarse sobre la

solicitud presentada, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En este sentido, se tiene que dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga. En este sentido, advierte la Sala que una vez revisado el expediente, se observa que la Magistrada Ponente, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en auto del 29 de octubre hogaño, dispuso conceder el recurso de apelación incoado por la accionante, omitiendo pronunciarse respecto a la petición de aclaración y/o adición de la sentencia, no obstante la secretaría judicial del Seccional de Instancia informó sobre las solicitudes deprecadas por la accionante referidas a una adición y/o aclaración del fallo de tutela, así como las de nulidad y subsidiariamente impugnación de dicha decisión. Así las cosas, observa esta Superioridad, que al abstenerse la magistrada

Ponente de darle a la acción constitucional el trámite que le corresponde, se privó a la accionante del derecho a obtener una respuesta del juez constitucional para sus pretensiones, así como la exclusión del trámite ordinario establecido para ello, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300903 01 / 2698 T lo cual implica la pretermisión de la respectiva instancia, entendiéndose por pretermisión “falta por haber dejado de hacer algo o por haberlo hecho sin las debidas condiciones. Descuido de quien tiene a su cargo un asunto y por Pretermitir “Dejar a un lado, omitir”, por lo cual se procederá, a declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 29 de octubre de 2013, inclusive, fundamentada en la omisión generada sobre la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la accionante, pues, se itera, que al haber sido concedida la impugnación incoada nada dijo sobre ello, configurándose de esta manera la citada causal. La anterior circunstancia hace que en aras de dar aplicación al derecho al debido proceso, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de fecha 29 de octubre de 2013, inclusive, y por esa vía garantizar el pronunciamiento solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 29 de octubre de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por ERLY JANED CASALLAS

CÁRDENAS, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, PLANEACIÓN MUNICIPAL,

SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA CIUDADANA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL, POLICÍA NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA y el señor WILFRED CUELLAR BUSTOS, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201300903 01 / 2698 T

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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