CSDJ - F41001110200020130090302ADJUNTA20140424195712-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130090302ADJUNTA20140424195712-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201300903 02 Aprobado según Acta N° 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual se dispuso DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela invocada por la señora ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, actuando en representación de los residentes de la Torre 1 del Conjunto Residencial La Morada del Viento, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA,
PLANEACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y
CONVIVENCIA CIUDADANA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL, POLICÍA NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA y el señor WILFRED
CUÉLLAR BUSTOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Solicitó el accionante la protección de los derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la intimidad de los residentes de la Torre 1 del
Conjunto Residencial La Morada del Viento, con sustento en los hechos resumidos por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “La señora ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, refiere que la cantina llamada Centro Artístico El Punto del Despecho, ubicada sobre el margen derecho de sur a norte en la vía que conduce al barrio Alberto Galindo, al costado norte de la estación de servicio de Terpel de la calle 68 ubicada a un costado del Sena Industrial y a cerca de 15 metros del conjunto residencial La Morada del Viento, se encuentra afectando los derechos de los residentes de la torre 1 del citado conjunto, por el ruido excesivo y ensordecedor, emitido por el establecimiento de comercio, afectando la tranquilidad, estabilidad emocional, vida digna, descanso de sus hijos, familia y demás vecinos, en especial de los niños y adultos mayores, pro la falta de control y vigilancia al mismo.”
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Señor WILFRED CUELLAR BUSTOS.
El señor Cuellar Bustos, en su calidad de representante legal del Establecimiento de Comercio “Restaurante Centro Artístico el Punto del Despecho”, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional señaló que el referido establecimiento de comercio tiene como actividad principal el alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipos y bienes tangibles, como actividad secundaria el expendio de comidas preparadas en cafeterías y como actividad adicional el expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro del establecimiento, precisando, igualmente que el ruido emitido por el mencionado local no es ensordecedor
como manifestó la accionante ya que el mismo se encuentra a una distancia aproximada de 100 metros de las unidades habitacionales aludidas. Señaló que en el sector donde desempeña su actividad comercial, los establecimientos que venden bebidas alcohólicas, solo lo pueden hacer hasta las 10:00 p.m., según decreto 0100 de 2002 de la Alcaldía de Neiva, por lo que 15 minutos antes de la hora indicada, apaga equipos y cesa la venta de bebidas, motivo por el cual no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aludidos, indicando que los días que abre al público son los fines de semana. El doctor GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ PARRA, en su condición de Secretario del Medio Ambiente de la Ciudad de Neiva, manifestó haber realizado el 10 de octubre de 2013 visita técnica de inspección de los niveles de ruido que genera el establecimiento de comercio RESTAURANTE ARTÍSTICO AL PUNTO DEL DESPECHO, arrojando como resultado, que dicho establecimiento no cuenta con mecanismos de insonorización para mitigar los impactos causados por el ruido, conceptuando, en consecuencia, que el generador de ruido está incumpliendo los niveles máximos permisibles por la norma, por cuanto dicho establecimiento presenta una generación de ruido de 71.9 decibeles. Al mismo tiempo aclaró que se le dará traslado de la actuación al Departamento Municipal de Planeación, Secretaria de Gobierno y Dirección de Justicia Municipal, para que siga el trámite pertinente según lo ordenado por el Plan de Ordenamiento Territorial en su Acuerdo 026 del 2009.
Las doctoras ALDANARY CALDERÓN LOSADA y NOHORA ROSA
FERNÁNDEZ CASTRO, en su condición de Inspectoras Primera y Tercera de Control Urbano, en relación a los hechos objeto de la presente acción constitucional informaron que en contra del Establecimiento Comercial denominado PESEBRERA EL ENSUEÑO, EL PUNTO DEL DESPECHO y/o CENTRO ARTÍSTICO EL PUNTO DEL DESPECHO, han sido adelantados los procesos policivos radicados bajo los números 330-12 y 057-13, los cuales se encuentran en etapa de instrucción. Señaló que la actora el 23 de abril de 2013, presentó un derecho de petición dirigido al Director de Justicia Municipal, respecto de la licencia de funcionamiento de la estación de servicio ubicada en la calle 68 con carrera 7a (SENA Industrial), por cuanto se encuentran vendiendo licores y bebidas embriagantes las 24 horas del día, funcionando en horas de la noche y madrugada una cantina (Rockola) con alto volumen que genera perturbación a los residentes del Conjunto Residencial que administra, el cual correspondió su conocimiento a la Inspección Tercera de Control Urbano, encontrándose en etapa instructiva. Indicó, igualmente que el derecho de petición fue contestado por la Inspección Primera de Control Urbano, a través de la oficina de correspondencia de la Alcaldía Municipal, el día 29 de abril de 2013, arguyendo no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por cuanto, de manera oficiosa, adelantó la vigilancia y control al referido establecimiento de comercio, avocó el conocimiento de los respectivos procesos, los cuales se encuentran agotando la etapa instructiva aplicando
los procedimientos y garantizando el debido proceso de cada una de las partes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 15 de octubre del cursante año, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA,
PLANEACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y
CONVIVENCIA CIUDADANA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL, POLICÍA NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA y el señor WILFRED CUELLAR BUSTOS, sustentó su decisión con base en el hecho de que en el caso presente se evidenciaba una falta de legitimación por activa, así como la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados, considerando que: “… en tanto que los derechos para cuya protección se interpuso la presente acción no son derechos fundamentales propios de la demandante, sino como la misma actora lo resalta en varias oportunidades en su demanda y en la ampliación de esta, los mismos pertenecen a los propietarios y/o residentes del Conjunto Residencial que administra, pues incluso de la ampliación rendida al interior de la acción, se constata que la señora ERLY CASALLAS CÁRDENAS, ni siquiera reside en el conjunto que administra. Tampoco se encuentra que los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, se encuentran dentro de los que pueden llamarse a
proteger por la persona jurídica que representa la actora, sino que por el contrario dichos derechos, son de aquellos que se reconocen exclusivamente al ser humano, por ser atributos propios, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad, como literalmente lo expresó el Alto Tribunal. Así mismo, el actuar de la accionante con la presentación de la acción de tutela, no se ajusta a la agencia oficiosa de los residentes del Conjunto Residencial que administra, pues no se demuestra esta situación, ni ello se manifiesta en la respectiva demanda, y por lo tanto se puede inferir que, como persona jurídica, la accionante ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, actuó sin legitimidad para solicitar la protección de derechos fundamentales, que como se indicó precedentemente son propios de las personas naturales. No obstante lo anterior, se observa que la accionante como administradora del Conjunto Residencial Morada del Viento, puede acudir a otro mecanismo de defensa constitucional para la protección de los derechos que considera vulnerados, como es la acción popular con el fin de proteger los derechos colectivos de copropietarios y residentes del Conjunto Residencial que representa, el cual se halla estipulado en el artículo 88 de Constitución y desarrollado por el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, donde se define las accionantes populares como los "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos...(que) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado
anterior cuando fuere posible". LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada de la anterior decisión, la accionante presentó dos escritos, solicitando en el primero de ellos, la adición y/o aclaración de la sentencia de tutela en el sentido de pronunciarse en relación a la petición presentada en curso de dicha acción de que “los residentes de la torre I, estarían en la disposición de ampliar los hechos que provocan la acción de tutela, al no pronunciarse respecto su despacho, asumí que la magistrada sustanciadora acepta la representación de la administración en nombre de los residentes de a copropiedad.” Así mismo, en el segundo de los escritos solicitó la declaratoria de nulidad de la presente acción, teniendo como fundamentos de la misma el considerar encontrase legitimada para incoar la acción constitucional, en relación a lo cual precisó haber relacionado los residentes de la torre I del conjunto que representa, así como el haber legitimado su actuación a través del auto admisorio de la tutela. Finalmente, solicitó al Seccional de Instancia que en el caso en que sus solicitudes de adición y/o aclaración de sentencia de tutela o en su defecto la declaratoria de nulidad de la referida providencia, le fuera concedió recurso de apelación, el cual sustentaría en su debida oportunidad ante esta instancia. TRÁMITE PRIMIGENIO DE SEGUNDA INSTANCIA Estando el presente asunto para resolver la impugnación del fallo de primera instancia, esta Colegiatura a través del proveído adiado del 4 de diciembre de 2013 aprobado en Sala 92 de la misma fecha, resolvió decretar la nulidad
de lo actuado a partir de la notificación del auto adiado del 29 de octubre de 2013 inclusive, al no haber emitido la primera instancia pronunciamiento alguna respecto de la solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela incoada por la accionante. (v. fls. 4 a 12) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA POSTERIOR A LA DECLARATORIA DE NULIDAD Atendiendo la orden efectuada por esta Colegiatura, el Seccional de instancia a través del proveído adiado del 21 de febrero de 2014, se pronunció respecto de la petición de adición y aclaración efectuada por la accionante, decidiendo no acceder a la solicitud de la accionante y concediendo la impugnación al fallo del 15 de octubre de 2013, ordenando por contera, remitir las diligencias nuevamente a esta Superioridad. (v. fls. 7 a 18 C. Segunda Instancia No. 2)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios
de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos ordinarios, respetando de esta manera la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, evitando que los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos, lo que implica el respeto al principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho, así excepcionalmente se permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable y el juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
3. Asunto de Fondo El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana ERLEY JANED CASALLAS CÁRDENAS, quien obra en representación de los residentes de la Torre 1 del Conjunto Residencial La Morada del Viento, al ser la representante legal y administradora de dicha copropiedad, reclamando la protección de los derechos fundamentales “a la intimidad, un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna de un grupo de seres humanos”, los cuales considera han sido vulnerados a raíz del ruido excesivo que ocasiona la cantina denominada CENTRO ARTISTICO EL PUNTO DEL DESPECHO, en donde igualmente funciona canchas de tejo y se coloca música popular con lenguaje fuerte inapropiado para los habitantes en general.
Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora en su calidad de representante del conjunto, se impone la
superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. En este sentido, ha de advertirse que conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otros, en el siguiente caso: “6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)
(…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” Por su parte el artículo 88 de la Constitución Política, señala: “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a
un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Conforme lo precedente, es válido analizar los pronunciamientos reiterados de la Corte constitucional de similares supuestos al que ahora se analiza, como el del Magistrado Mauricio González Cuervo cuando hizo el siguiente razonamiento que este fallo comparte y reitera:1 “En síntesis, la Corte Constitucional, ha establecido mediante reiterados pronunciamientos que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Lo anterior dado su carácter residual y subsidiario, que no puede entrar a remplazar los otros procedimientos, ni puede subsanar las omisiones de las partes en hacer uso de ellas de la manera y en los términos previstos legalmente para ello. Además, este mecanismo constitucional de amparo no tiene la virtud de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.” En efecto, en este caso implica que el actor tiene el derecho de acudir bien sea a la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante proceso ejecutivo para hacer efectiva la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia Caquetá, requisito de procedibilidad para acudir a la vía constitucional. Conforme lo anterior, resulta evidente que con los hechos conocidos en la presente acción se propende exclusivamente por la protección de unos
derechos que por su naturaleza y de conformidad con lo establecido en el 1 Sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Mauricio González Cuervo. artículo 88 de la Constitución Política debe ser intentado a través de la acción popular que precisamente se encuentra consagrada para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el goce de un ambiente sano, el ambiente, y otros de similar naturaleza que se define en ella, cuyo desarrollo se encuentra establecido en la Ley 472 de 1998. Sobre el particular la Corte Constitucional consideró: "Al respecto, las acciones populares han sido consagradas en la Constitución como la vía judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente, entre otros, como se dijo con anterioridad, razón por la cual tales derechos pueden llegar a ser garantizados mediante estas acciones atendiendo los mecanismos debidamente consagrados en la Ley 472 de 1998, que la regula y fija su objeto, jurisdicción y procedimiento".2 (negrilla por fuera del texto) Ahora bien, aunque la accionante tácitamente no dice acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se observa que en algunos apartes del escrito tutelar, alude posibles perjuicios por la conducta del establecimiento de comercio y la falta de control de los entes vigilantes igualmente accionados, aportando al infolio algunos elementos de pruebas que de alguna u otra forma considera medios de respaldo a sus argumentos; empero tampoco se avizora de tales probanzas allegado al dossier la concurrencia de alguna circunstancia que le permita a este Juez
constitucional inferir razonablemente que los residentes del Conjunto residencial la Morada del Viento, deban ser objeto de protección ius fundamental transitoria. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 453 Agosto 31 de 19998. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO No debe olvidarse, a este respecto, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. 3 Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener ni los hechos, ni las pruebas allegadas, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, así sea para conceder el amparo de manera transitoria. Ello es así, por cuanto, de entrada –conforme lo advirtiera el juez de primer gradola pretensión de amparo fundamental para un colectivo de personas como el que representa la señora ERLY JANED CASALLAS CARDENAS, cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con un mecanismo eficaz e idóneo en esta misma jurisdicción constitucional, como antes lo mencionáramos que
es la acción popular, medio procesal idóneo, en relación al cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, solamente cuando se cumplen ciertos requisitos, como que, en el trámite tutelar, se demuestre de manera clara y fehaciente que la afectación del derecho colectivo supone, además, una vulneración o amenaza de un derecho fundamental sobre unas personas determinadas. 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. En efecto, tiene dicho la Corte Constitucional sobre el punto: “3. La Constitución Política estableció un mecanismo diferente para la protección de derechos fundamentales y derechos colectivos. Así mientras, para los fundamentales consagró la acción de tutela, para los colectivos contempló las acciones populares y las acciones grupo4. En consecuencia, la Corte Constitucional se ha encargado de definir el alcance de la protección de derechos colectivos a través de la acción de tutela de la siguiente forma: “la protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, sólo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que “en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos
fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”5”6
4. Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando la afectación de un derecho colectivo conlleva la vulneración o amenaza de derechos colectivos –sic-, siempre que se cumplan los siguientes requisitos7:
(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o 4 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” Artículo 88. “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.”. (Nota del texto original).
5 Sentencia T-1205 de 2001. (Nota del texto original). 6 Sentencia T-659 de 2007. (Nota del texto original) 7 Cfr. sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007. (Nota del texto original). la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
5. Además de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado.”8. (Resaltado no original).
Aplicadas estas líneas jurisprudenciales al caso sub análisis encontramos que si bien podría considerarse –con fundamento en el principio de la buena feque en realidad existe una inequívoca conexidad entre el derecho colectivo de Los residentes del Conjunto Residencial La Morada del Viento representada por la actora y los derechos fundamentales de las personas
que lo integran; no se dan los supuestos alusivos a que sea la accionante “la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental” atendiendo a la naturaleza subjetiva de la acción de amparo, ni de aparecer 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-710 de 2008, Exp. T-1849194 Dr. Jaime Córdoba Triviño, 15 de julio de 2008. debidamente probada en el expediente la vulneración o amenaza de los susodichos derechos fundamentales de las personas que dice representar la
señora CASALLAS CARDENAS.
Finalmente, tampoco se ha demostrado –ni siquiera mencionado alguna circunstancia indicativaque la acción popular, para este específico caso, no es lo suficientemente idónea para el amparo de los derechos fundamentales deprecados y en este sentido, ha de advertirse que en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela. Por tanto, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante para los miembros de esa comunidad. Por tanto, advirtiéndose que la presente acción de tutela es claramente improcedente, tal y como lo señalara la primera instancia, ésta Colegiatura entrara a confirmar en su totalidad el fallo, por existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: COMFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 15 de octubre de 2013, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, señora ERLY JANED CASALLAS CÁRDENAS, en contra de la ALCALDÍA MUNICIPAL
DE NEIVA, PLANEACIÓN MUNICIPAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y
CONVIVENCIA CIUDADANA, SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE, DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL, POLICÍA NACIONAL, DEFENSOR DEL PUEBLO, CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA y el señor WILFRED CUELLAR BUSTOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
RPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial