CSDJ - F41001110200020130090701ADJUNTA20180302160205-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130090701ADJUNTA20180302160205-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero veintiocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 410011102000201300907 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila en septiembre 28 de 20171, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por las magistradas Teresa Elena Muñoz De Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. (Folios 189-195 c o 1º inst. La presente actuación tiene origen en compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva contra el abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, para investigar las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir, pues dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Carlos Arturo Forero Ordoñez contra la Nación, Ministerio de Educación y Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio de Neiva, en el cual actuó en calidad de apoderado de las entidades demandadas, no allegó en marzo 8 de 2013 cuando contestó la demandada, el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso, incumpliendo lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 20112. Además, sin justificación alguna dejó de asistir a la audiencia inicial programada en esa actuación para mayo 27 de 2013. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se informó que el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.129.256 es portador de la tarjeta profesional N° 53342 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído4 de noviembre primero de 2013 dispuso apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebraría en febrero 17 de 2014. 2 Folio 9 c. o. de 1ª inst. 3 Certificación de condición de abogado visto a folio 18 del c. o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 13 a14 del c. o. de 1ª Inst. En razón de la inasistencia injustificada del investigado y luego de ser emplazado, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio para
que asumiera su representación5. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de septiembre 29 de 2016 y mayo 2 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la primera sesión por parte de la Magistratura de primera instancia se realizó un recuento de la actuación, luego de lo cual se escuchó al defensor de oficio del disciplinado, quien ejerció una defensa activa de los intereses de su prohijado. Como pruebas se decretaron las vistas a folio 107 del cuaderno principal de primera instancia, las cuales serán valoradas seguidamente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio No. 2214 de noviembre 29 de 2016, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva allegó poder conferido al investigado por la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; contestación de la demanda realizada por el encartado; acta de audiencia inicial; constancia de vencimiento del término para justificar inasistencia; auto de junio 6 de 2013 imponiendo multa al letrado por inasistencia a la audiencia inicial; auto de julio 18 mismo año 5 Folios 28-31 c. o. de 1º inst. que interrumpió el proceso por sanción disciplinaria interpuesta a PEÑUELA ROJAS; acta de audiencia de pruebas y acta de conciliación de sentencia6. - Oficios de la Alcaldía de Neiva y de la Procuraduría Provincial de Neiva,
mediante los cuales informaron que no adelantan investigaciones por estos hechos.7 Calificación provisional de la actuación. En la sesión de mayo 2 de 2017, el a quo calificó provisionalmente la actuación, para lo cual luego de realizar una valoración a las pruebas obrantes en el plenario, determinó que PEÑUELA ROJAS, presuntamente, había inobservado el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia había incursionado en la falta a la debida diligencia profesional que consagra el numeral primero del artículo 37 ibídem. Lo anterior, porque el investigado en calidad de apoderado de la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por FORERO ORDOÑEZ, no cumplió con la exigencia legal de aportar en el término de contestación de la demanda el expediente administrativo contentivo de los antecedentes de la actuación objeto del proceso, tal y como lo exige el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y además, sin justificación alguna, dejó de asistir a la audiencia del artículo 180 de la misma normativa, lo que motivó sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el juez de conocimiento. 6 Fls. 122-145 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 117 y 146 c. o. 1ª inst. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en septiembre 29 de 20178, se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, los cuales obran a folios 185 a 188 del cuaderno original de primera instancia y se dejó en claro que pese a
requerirlo para rendir versión libre si fuera su deseo, no se logró su asistencia, motivo por el cual al no existir más pruebas por practicar se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, expresando en ellos que su defendido no incurrió en falta disciplinaria pues la Ley 1437 de 2011 no era la aplicable para el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Forero Ordoñez, en tanto para la época de la radicación de la demanda estaba en vigencia la legislación anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual no contemplaba la exigencia de aportar por la parte demandada los antecedentes de la causa pretendida, solicitando se absolviera al abogado al ser evidente que la conducta a él endilgada no existió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Acta de audiencia vista a folio 183 del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo – N° 3. Por medio de sentencia de septiembre 28 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó disciplinariamente como responsable al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS de incumplir su deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que al abogado le había sido otorgado poder para actuar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2012-00028-01 en calidad de defensor de las entidades demandadas, motivo por el cual contestó en término la demanda pero sin allegar los antecedentes de la actuación, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Además, dejó de asistir a la audiencia inicial programada para mayo 27 de 2013 sin aportar excusa por su inasistencia, abandonando la gestión encomendada injustificadamente, por ende inobservando el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionando en la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 ibídem. El fallador de primera instancia no aceptó los argumentos de la defensa, los cuales se dirigían únicamente a considerar que la Ley 1437 de 2011 no estaba vigente para el momento de solicitarse el aporte de los antecedentes de la actuación contenciosa administrativa, pues la demanda había sido radicada en julio 6 de 2012 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró a regir desde julio 2 de esa anualidad. La conducta endilgada se atribuyó a título de CULPA, toda vez que el profesional del derecho de manera omisiva dejó a su suerte el estado del proceso para el cual había sido contratado y se determinó sancionarlo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al valorar que su conducta tiene trascendencia social pues genera una mala imagen para la profesión. Igualmente, se tuvo en cuenta que para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios y lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado se desempeñó como apoderado de una entidad pública. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinable interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia en su contra y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, argumentando que en su poder nunca estuvieron los antecedentes solicitados por el Juzgado Administrativo dentro del proceso 2012-00028-01, peticionando se revisara la contestación de la demanda por él realizada. Dijo también que la orden de allegar los antecedentes está dada por el legislador para la entidad demandada, no para él en calidad de apoderado. En relación con la inasistencia a la audiencia inicial del proceso administrativo mencionado, manifestó que ello se debió a la confusión presentada a nivel nacional respecto de la competencia para conocer de esas demandas, en tanto no se tenía claridad si correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa o a la jurisdicción laboral, lo que motivó diversos conflictos de competencia conocidos por esta Superioridad. La anterior situación, según su dicho, conllevó a que no asistiera a la audiencia inicial ampliamente citada. Adujo que por su inasistencia no se derivó ninguna consecuencia negativa
para la parte demandada, en razón a que en oportunidad contestó la demanda, propuso excepciones, solicitó pruebas y como era un asunto de pleno derecho no había margen de dilación alguna. Sin embargo, el juez de conocimiento decidió sancionarlo pecuniariamente por dejar de asistir a dicha sesión, motivo por el cual de confirmarse la sanción disciplinaria se estaría vulnerando el principio del non bis in ídem. Finalmente, consideró que la Magistratura a quo no lo notificó adecuadamente del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que conllevó a no conocer el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia de septiembre 28 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a mencionar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y
diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales , por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De la falta de diligencia profesional. Analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Falta a la que se incurre por inobservar el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, que establece:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes el abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” La anterior imputación jurídica integró dos situaciones: la primera consistió en que el letrado disciplinado cuando contestó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00028-00 no allegó el expediente administrativo con los antecedentes de la actuación objeto del debate, y la segunda el hecho de haber dejado de asistir a la audiencia inicial programada dentro de esa causa jurídica para adelantarse en mayo 27 de 2013.
En relación con la primera situación, en principio debe tenerse cuenta que el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA en diciembre 13 de 2012 recibió poder de Sandra Liliana Roya Blanco en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para defender los intereses de tales entidades dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Arturo Forero Ordoñez, radicado bajo el número 2012-00028, tal y como lo demuestra el poder obrante a folio 123 del cuaderno principal de primera instancia. Con fundamento en tal mandato, el disciplinado en marzo 8 de 2013 contestó la demanda, oponiéndose a las
pretensiones, pronunciándose frente a los hechos, proponiendo excepciones y solicitando pruebas.9 9 Fls. 124-128 De conformidad con la norma que regula el tipo de acción judicial que se le encomendó al investigado, dentro del término para contestar la demanda debe allegarse los antecedentes de la actuación objeto del proceso, lo cual de conformidad con el acta de audiencia inicial de mayo 27 de 201310, no fue cumplido por él, situación que originó compulsa en su contra ante la procuraduría competente, entidad que conocidas las diligencias decide remitirlas a esta jurisdicción. En efecto, el parágrafo primero del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, consagra la anterior obligación bajo los siguientes términos: ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. 10 Fls. 132-134 c. o. 1ª inst..
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Desde ahora, debe señalarse que no es de recibo el argumento traído a colación por el apelante, dirigido a afirmar que la anterior obligación radica en cabeza de las entidades públicas y no de sus apoderados, pues en el momento en que un profesional del derecho decide representar a una persona natural o jurídica, debe solicitarle los documentos necesarios para encuadrar su defensa y son los apoderados quienes actúan en los diversos trámites judiciales encomendados, por ende asisten al proceso realizando todas las actuaciones signadas por la ley para el efecto y aportando los documentos que quieran hacer valer como prueba. De pensarse lo contrario, el derecho de postulación resultaría vano y no habría razón de ser para que, en este preciso evento, entidades del Estado confiaran sus intereses a profesionales del derecho. Pese a lo anterior, sí le surge razón al disciplinado cuando afirma que no existe certeza de que esos documentos hubieran sido entregados por sus poderdantes, que por ende estuvieran en su poder y que se hubiera rehusado a aportarlos al proceso administrativo en el que él actuaba, pues en el plenario no existe prueba alguna indicativa de esta situación. Con lo único que se cuenta es con la manifestación del apelante dirigida a afirmar que las entidades a las que representaba no le entregaron esa información, lo cual se puede corroborar como pasa seguidamente a exponerse. Al analizarse la contestación de la demanda realizada por el encartado, se
evidencia que solicitó como pruebas: “(…) - Solicito que se oficie a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL HUILA (sic), para que remita con destino a este proceso, certificación sobre tiempo de servicio del docente, a la fecha de adquirir el status de jubilado. - Solicito que se oficie a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL HUILA (sic), para que remita con destino a este proceso, certificación sobre los descuentos efectuados para reconocimiento y pago de seguridad social del docente. (…)”. Dicha petición conllevó a que el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva en la audiencia inicial de mayo 27 de 2013 oficiara a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, para que remitiera copia autentica del expediente administrativo del demandante, especialmente la Resolución No. 329 de marzo 13 de 2007, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al actor y la certificación de los salarios devengados el último año previo a adquirir el status de pensionado11, prueba que se recaudó tal y como se afirma en la audiencia de pruebas de octubre 8 de 2013: “(…) En la presente diligencia se recaudaron las pruebas solicitadas y decretadas; así las cosas, se procedió a revisar que las misas obran en el proceso: 11 Fls. 132-134 c. o. 1ª inst.. . Copia autentica del expediente administrativo del señor Carlos Arturo Forero, especialmente la Resolución No. 329 del 13 de marzo de 2007, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia
de jubilación al actor; así mismo, certificación de los salarios devengados el ultimo (sic) año previo a adquirir el status de pensionado -30/11/2006-3 Lo anterior fue solicitado mediante oficio 811 del 27 de mayo de 2013 (fl. 78). Al respecto hubo respuesta, mediante oficio 1750 del 18 de junio de 2013 (fl. 83103). El despacho decidió incorporarlos como pruebas, a los cuales les dará la valoración que corresponda conforme a las exigencias legales en su debida oportunidad. (…)”12. Vemos entonces que el demandado en representación de las entidades por él apoderadas no contaba con los antecedentes administrativos del demandante, situación que conllevó a que el juez de la causa los peticionara a la entidad para la cual había laborado el señor Forero Ordoñez, esto es, a la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, quien los aportó en junio 18 de 2013 y quien no fungía como apoderado del disciplinado. El anterior panorama, permite colegir a esta Superioridad que al disciplinado le resultaba imposible cumplir con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, pues como se ha demostrado no tenía en su poder los antecedentes administrativos de su contraparte, situación que lo releva de cualquier reproche disciplinario enrostrado en su contra, pues estaba imposibilitado de cumplir con esa carga procesal y si bien en 12 Fls. 141-142 c. o. 1ª inst.. ningún momento se lo informó al juez de conocimiento, el cargo en primer instancia se estructuró en su contra únicamente por incumplir objetivamente
con la obligación legal ya referenciada. En ese sentido, se advierte que en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 el legislador desarrolló la ilicitud como principio de lesividad, entendida como aquella falta antijurídica generada por afectar el deber funcional sin justificación alguna. Bajo esa premisa, no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que dicho incumplimiento debe ser injustificado, esto quiere decir que aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. Sancionar disciplinariamente a una persona con el simple argumento de que abandonó la gestión encomendada, sin ninguna otra consideración, equivaldría a caer en un clásico ejemplo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, como expresamente se consagra en el artículo 5 del Código Disciplinario del Abogado. Y se afirma que el comportamiento del disciplinado es justificado, porque si bien faltó al cumplimiento del parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, ello ocurrió por estar completamente imposibilitado para acatar el mismo, pues ni en su poder ni en la de sus representadas se encontraban los antecedentes administrativos del demandante, tanto así que solicitó como pruebas en su escrito de contestación de demanda, oficiar a la entidad que sí los tenía para que aportara certificaciones sobre tiempo de
servicio del docente, a la fecha de adquirir el status de jubilado y de los descuentos efectuados para reconocimiento y pago de seguridad social del docente, peticiones que como se relacionó fueron aceptadas por el juez de instancia quien decidió solicitar todos los antecedentes a la Secretaría Municipal de Neiva. Así las cosas, si para el actual momento procesal resulta ostensible que la indiligencia de HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS por el hecho que venimos de relacionar carece de antijuridicidad, no hay forma de atribuirle responsabilidad disciplinaria por este evento, conclusión con la que se acogen los planteamientos expuestos en la alzada y que de contera conllevan a revocar la sentencia recurrida por esta imputación fáctica, jurídica y probatoria. Empero, no ocurre lo mismo con la segunda imputación fáctica que se le enrostró al disciplinado, la cual tiene relación con su inasistencia injustificada a la audiencia inicial programada para adelantarse en mayo 27 de 2013 dentro del proceso contencioso administrativo que venimos de relacionar. Lo anterior, en tanto está demostrado que el disciplinado en su calidad de apoderado de la entidad demandada tenía la obligación de acudir a la misma, según lo dispone el numeral 2 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 que indica: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Además de la obligación con la que contaba el encartado, debe valorarse que no existe justificación alguna que valide su omisión, pues lo cierto es que ni siquiera en el proceso contencioso administrativo justificó su inasistencia, situación que conllevó a que el Juez Tercero Administrativo Oral de Neiva lo sancionara pecuniariamente, según lo facultaba el artículo antes transcrito, el cual dispone que al apoderado que no concurra a esa audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como ocurrió en el asunto que viene de valorarse, pues por auto de junio 6 de 2013 no se exoneró al letrado de esa sanción y la misma se le impuso, según lo demuestra el folio 136 del cuaderno principal de primera instancia. No es de recibo el argumento interpuesto por el abogado en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Superioridad, consistente en afirmar que la no asistencia a la audiencia se debió a que para esa época existían conflictos de competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por los cuales no se sabía a ciencia cierta que jurisdicción era la competente para conocer demandas como la interpuesta por el señor Forero Ordoñez, pues si bien tales conflictos sí existieron y en la actualidad aún se presentan, lo cierto es que para ese
preciso evento la jurisdicción contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva en ningún momento se declaró incompetente para conocer de esa causa jurídica y en el hipotético caso de ello haber ocurrido, lo cierto es que se fijó fecha para realizar audiencia inicial, la misma se llevó a cabo y no se logró contar con la presencia de quien defendía los intereses del demandado, esto es, del disciplinado, por razón de su desidia y apatía con el asunto encomendado. Valórese que la audiencia in
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