CSDJ - F41001110200020130091101ADJUNTA20171122154136-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130091101ADJUNTA20171122154136-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201300911 01 Aprobada según Acta de Sala No. 98 de la misma fecha
REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007
DR. EDY MERKH ALARCÓN
MAHECHA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con CENSURA al abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dra. TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 410011102000201300911 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 82635 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,
se acreditó que el doctor EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA se identifica con la cédula de ciudadanía 93409810 y posee la tarjeta profesional número 146739, la cual se encontraba vigente. (fl. 4 c.o 1ra instancia). Asimismo, mediante certificado No. 324372 se informó que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl. 131 c.o 1ra instancia). ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por el señor ROBERT VEGA GARCÉS contra el abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, en la cual manifestó haberle otorgado poder el 27 de abril de 2011 con el fin de que se declarara la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre el suscrito y la señora MARTHA SIRLEY BENAVIDES MALAGÓN con quien mantuvo una unión de compañeros permanentes por más de 10 años. Sin embargo, luego de dos años aproximados de haberle hecho creer que la demanda ya se habría presentado, le confesó que no había tenido tiempo para radicar la demanda y le devolvió los documentos que le había aportado y le rompió tanto el poder como el contrato de trabajo que habrían suscrito, lo que consideró como una actuación temeraria y de mala fe.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 410011102000201300911 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA mediante decisión de 1 de noviembre de 2013 y se surtieron las siguientes actuaciones:
1. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL12/02/2013.
Se puso en conocimiento del abogado la queja y manifestó en versión libre que los hechos referenciados son desconocidos para él, puesto que no recuerda haber firmado poder alguno o contrato con el señor ROBERT VEGA GARCÉS, aquí quejoso y que debido al gran volumen de clientes que maneja le es muy difícil precisar con detalle si llegó a firmar los enunciados documentos. Afirmó que distingue al quejoso porque es cuñado de un señor que es carpintero en Garzón (Huila) y por algo habrán tenido contacto y llega a “distinguirlo solo de saludo, pero no porque se haya tenido algún trato o acercamiento con él” (CD 14:48-14:53). Aseveró que resulta insólito que el señor VEGA GARCÉS alegue que el mentado proceso sería tramitado ante un Juzgado de Familia, siendo que es conocido por todos los abogados que el mismo debe tramitarse ante los Juzgados Civiles del Circuito. Debido a un problema de tos que aqueja al disciplinado, se suspende la versión libre sin perjuicio de que en el momento en que lo solicite o el despacho lo considere, se continúe con su ampliación. Dentro de la oportunidad, el quejoso aportó como material probatorio los documentos que aseguró, fueron solicitados por el abogado para poder realizar el trámite y que de manera efectiva entregó al mismo:
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Rad. 410011102000201300911 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 202-52825 y 202-23405 Escritura número 0420, del inmueble casa lote ubicado en la calle 1B No. 6-91 y carrera 5 No. 1B-40 del municipio de Gigante. Testimonios Notariales extra proceso de la Notaría Única de GiganteHuila del señor JOSE ANTONIO VARGAS MONTALVO del 25 de febrero de 2011 y CARLOS FELIPE SIERRA ESTEBAN en la misma fecha. Constancia del Inspector Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Neiva del 28 de marzo de 2011. Original escrito a mano posiblemente por el abogado investigado, en relación a la labor encomendada. Se decretaron como pruebas el testimonio del señor FABIO SÁNCHEZ y de
la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ PERDOMO.
2. CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL 28/04/2014
Se escuchó en prueba testimonial a la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ PERDOMO, secretaria del disciplinado hace más de 5 años, quien manifestó que el doctor EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA dentro del manejo profesional, acuerda en primer lugar los términos del mandato y documenta los contratos de prestación de servicios que son efectuados, entregando una copia de los mismos a los clientes. Aseguró haber visto un par de veces al
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor ROBERT VEGA GARCÉS preguntando por el profesional del derecho, y ella le informó que no se encontraba.
Sostuvo que hasta donde tiene entendido, el aquí quejoso se acercó a la oficina unas dos o tres veces con el fin de solicitar una asesoría en unos trámites y para que le llevara un caso, pero que no estuvo presente en las reuniones que tuvieron, puesto que por lo general ella se retira del despacho cuando llega el cliente para no incomodarlo. Especificó que siendo de su conocimiento, fueron 2 o 3 las veces que el quejoso se acercó a la oficina y pudo encontrarse de manera efectiva con el disciplinado. Afirmó que ella es la encargada del archivo, es decir de recibir documentos y abrir carpetas a nombre de los clientes, pero que para el señor ROBERT VEGA GARCÉS no abrió ninguna, y no tiene conocimiento si en alguna otra ocasión pudo haberle entregado documentos directamente a su jefe. Concluyó que en la oficina se acostumbra expedir comprobantes de pago no solo de los gastos sino también de honorarios y adelantos que se realicen. Acto seguido, la Magistrada directora de la audiencia en forma oficiosa adicionó el decreto probatorio que hizo en su oportunidad y dispuso realizar una ampliación de queja para escuchar al señor ROBERT VEGA GARCÉS para que precisara algunos datos. Aludió que conoció al abogado por referencia del señor FABIO SÁNCHEZ ante lo cual acudió a la oficina del disciplinado y al haber consultado sobre su caso con el mismo, le afirmó que
se podía trabajar en la partición de bienes que él buscaba con su ex pareja, pues habiendo convivido con ella por más de 10 años, se podía pedir la mitad. Aclaró que él había estado casado legalmente con otra persona y con anterioridad a la unión libre que mantuvo con su ex pareja y que pagó a otro
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado para que le llevara el divorcio y que este, se había finiquitado ante la Notaría de Gigante.
En la misma reunión, aseguró que el profesional del derecho accedió a trabajar cobrando como honorarios el 20%, le informó que el trámite a seguir era interponer demanda ante un juzgado, le solicitó algunos documentos y datos como el certificado de tradición y libertad y los nombres de algunos testigos, realizaron el contrato y que si bien solicitó copia del mismo, el togado dijo que se la haría llegar porque en ese momento estaba ocupado. Indicó que la oficina la visitó más de unas 10 veces, se comunicó telefónicamente también, e incluso envió en 4 ocasiones a su hermana GLADYS VEGA para averiguar el estado del proceso, ante lo cual su apoderado informó que iban bien y que ya había pasado la primera instancia y que irían para la segunda. Manifestó que un amigo le sugirió averiguar ante un juzgado si la demanda se había interpuesto de manera efectiva, y al hacerlo se dio cuenta que no lo había realizado. Sostuvo que en la última ocasión, al comentarle lo anterior, el abogado rompió el contrato y le
devolvió los documentos, bajo el pretexto de que así no le trabajaba y como no le había entregado copia, eso lo usó como su arma. Concluyó que no consiguió otra persona que le siguiera con el caso, porque le asesoraron con que los términos para reclamar estaban vencidos pues solo se tenía un año y ya no había nada que hacer. Posteriormente se oyó el testimonio del señor FABIO SÁNCHEZ ANGARITA quien manifestó que conoce al quejoso hace más o menos 25 años, pues son cuñados y que recuerda haberle hecho recomendación del abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA y el mismo lo llevó a la oficina de él y los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó y les sugirió que se pusieran en contacto entre ellos para la labor que se pretendía adelantar y refirió no haber escuchado ninguna de las conversaciones que pudieron haber tenido entre ellos dos internamente. Se enteró por el señor ROBERT VEGA GARCÉS que le había firmado un poder y que presuntamente se iba avanzando en el proceso.
Agregó que como el mismo trabaja como ebanista, en una ocasión asistió a la oficina del doctor ALARCÓN MAHECHA para arreglarle un detalle, y al preguntarle que como iba lo de Robert, este le respondió que bien. Aclaró que supo de que se habría llegado a un acuerdo de aceptar el encargo profesional con el togado como 15 días después de haberlos presentado, porque incluso el aquí quejoso se desplazó para firmarle el poder.
Se decretaron como pruebas: Oficiar la Notaría Única de Gigante si se adelantó proceso de separación de bienes, divorcio o cualquiera de sus afines relacionado con ROBER VEGA GARCÉS y MARTHA CECILIA MARTÍNEZ CHARRY, escuchar en testimonio a la señora GLADYS VEGA GARCÉS para lo cual se comisiona al Juzgado Civil del Circuito de reparto de Garzón-Huila.
3. OFICIO NOTARÍA ÚNICA GIGANTE (HUILA)- 09/12/2014
Mediante el cual informa que mediante escritura pública número 250 del 25 de noviembre del 2010 se autorizó el divorcio, disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre los señores ROBERT VEGA GARCÉS y MARTHA
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Rad. 410011102000201300911 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CECILIA MARTÍNEZ CHARRY, por intermedio del apoderado doctor Jaime Perdomo Espitia. (fl. 42 c.o 1ra instancia).
4. OFICIO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO GARZÓN
(HUILA) 26-01-2015
Mediante el cual se allega Despacho comisorio número 0443 con adjunto de la diligencia de recepción de testimonio de la señora GLADYS VEGA GARCÉS en calidad de testigo. En la misma manifestó: “(…) sé que mi hermano contrató al doctor EDY MERKH porque mi esposo se lo recomendó porque lo distinguíamos, sé porque yo misma iba a preguntarle al doctor por
el caso de mi hermano, en varias ocasiones lo busqué en la oficina a veces no se encontraba y cuando lo encontraba me decía que estaba esperando respuesta del juzgado, de tanto esperar que le contestaran algo aquí en el juzgado, decidimos venir con mi hermano y averiguamos y nos dijeron que no aparecía nada con respecto a ese caso (…)” (fls. 4751 c.o 1ra instancia).
5. ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL03/11/2015
Se deja constancia que habiendo fijado para la misma hora y fecha, otra diligencia de la misma clase en procedimiento más antiguo, se dio prelación a la otra, motivo por el cual no fue posible la sesión para continuación de audiencia y por auto separado se fijó nueva fecha para el 28 de junio de 2016. (fls. 63-65 c.o. 1ra instancia).
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6. CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL28/06/2016
Luego de un recuento procesal, el a quo efectuó calificación jurídica de las actuaciones e indicó que si bien el acervo probatorio lo constituyen dos versiones contradictorias, presuntamente las actuaciones del abogado podrían haber infringido el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, correlacionado con la falta consignada en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a
título de culpa, pues mantuvo una actuación desinteresada y no dio inicio a la gestión confiada por el aquí quejoso. Sostuvo que el testimonio de la secretaria del doctor EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA resultó contradictorio, pues denotó la intención de respaldo y favorecimiento a quien fuere su empleador, lo que podría calificarse como un comportamiento “esperado o usual” (CD. 30:5530:57). A manera de ejemplo, recordó que en su testimonio la misma en un principio indicó que el quejoso con el disciplinado no se entrevistaron puesto que de las pocas veces que el quejoso asistió a la oficina, el profesional del derecho no se encontraba, y en otras ocasiones afirmó lo contrario, es decir que el quejoso sí se entrevistó con su jefe en el despacho; así como también manifestó que se contradijo al asegurar que sabía el motivo por el cual el quejoso se acercó a la oficina referenciando un proceso de divorcio y en otro momento, aludió no saber el objetivo o motivación.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que los testimonios del señor FABIO SÁNCHEZ y de la señora GLADYS VEGA GARCÉS respaldaron lo dicho por el quejoso y frente a estos testimonios a pesar de su vínculo de parentesco y, estos resultaron claros, responsivos, coherentes y concordantes entre ellos, por lo cual ameritan mayor credibilidad. No obstante que para algunos hechos figuraron como testigos de referencia, en varias circunstancias resultaron ser testigos
directos de los hechos que permitieron a esta instancia dar por cierto el vínculo profesional que surgió y que negó el disciplinado.
Se decretaron como pruebas: escuchar en ampliación de testimonio a la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ y el testimonio del doctor GONZALO
AVELLA MONTEALEGRE.
7. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO08/09/2016
Se escucha en prueba testimonial al doctor GONZALO AVELLA MONTEALEGRE quien afirmó que mantiene un grado de amistad con el doctor ALARCÓN MAHECHA hace aproximadamente 10 años por razón de su oficio como litigante. Agregó que tuvo trato con el quejoso una vez en la oficina de su colega en la última semana de abril o primera de mayo del 2011 y mantuvo con el mismo un corto diálogo sobre un proceso. Aseguró que al preguntar ese día por el doctor EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, su secretaria Viviana le informó que no se encontraba, y el quejoso le preguntó de inmediato que si él era abogado, a lo cual respondió afirmativamente y le solicitó que si le llevaba un proceso que “(…) lo está llevando, lo iba a llevar el aquí doctor” (CD 10:29-10:32), y habiéndole solicitado por detalles, le comentó que se trataba de un proceso sobre una casa con su mujer, y que
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alcanzó a entender que era sobre un tema de una disolución de una unión marital de hecho. Indicó que el quejoso le dijo haber entregado al doctor ALARCÓN MAHECHA los papeles, pero no le iba a llevar el proceso, por lo cual le solicitó, le llevara los papeles junto con el paz y salvo de su colega y le dio la dirección de su oficina. Finalizado lo anterior, el quejoso le informó que el paz y salvo se le complicaría llevárselo porque no había hecho nada con el disciplinado y por ende, no se lo expediría a lo cual el testigo le insistió sobre el mismo, y acto seguido le dijo que de pronto hablarían y no recuerda más. Concluyó que a la noche, en una actividad del Club Rotario que venía organizando con el togado como miembros, le manifestó lo ocurrido en su oficina, y preguntándole si lo tenía o que pasaba, le respondió “(…) sí allá está, pero yo no le voy a llevar eso”. (CD 11.50-11:54). Después de eso, no volvió a saber nada del caso, no volvió a ver al quejoso ni en su oficina u otro lado. Ante la incomparecencia de la testigo ÁNGELA VIVIANA ORTIZ, se dispone suspender y continuar con la audiencia en una próxima sesión hasta tanto se insista en su ampliación testimonial mediante despacho comisorio.
8. OFICIO No. 0034-2016-5259-MMS DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ 26/01/2017
Mediante oficio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá se informó que no se pudo dar cumplimiento a la comisión remitida a ese despacho, debido a la incomparecencia de la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ a la diligencia de declaración. (fls. 81-88 c.o. 1ra instancia).
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9. AUTO DE FECHA FEBRERO 6 DE 2017
El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila insistió en la ampliación de testimonio de la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ en atención al interés que puede revestir para esta investigación.
10.MEMORIAL DE EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA,
DISCIPLINADO03/03/2017
Mediante escrito allegado el disciplinado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA interpuso incidente de prescripción de la acción disciplinaria, citando jurisprudencia de esta Superioridad2. Argumentó que teniendo en cuenta que el día en que presuntamente otorgó poder al suscrito fue el 27 de abril de 2011, (…) “a la fecha han pasado más de 5 años desde la presunta falta que se me atribuye sin que se halla proferido una decisión de fondo en el presente proceso (…) “(fl. 101 c.o. 1ra instancia).
11.CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 5/04/2017
Procedió la directora de audiencia a dar lugar a los alegatos de conclusión, en los que el disciplinado manifestó que del testimonio del señor ROBERT
VEGA GARCÉS se observó la fecha de la ocurrencia de los hechos, abril de 2011, y con base en lo anterior y de acuerdo a lo normado en la Ley 1123 de 2007, habría ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción en el mes de abril de 2016. 2 Consejo Suprior de la Judicatura RAD. 2010-001094-02 MP. Magda Victoria Acosta Walteros.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, aseveró que no estaba probado de manera fehaciente de parte del quejoso, se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales o se haya confiado labor alguna de la cual se pueda inferir que el suscrito abogado concurrió en alguna falta disciplinaria. Así, los testigos FABIO SÁNCHEZ Y GLADYS VEGA GARCÉS escuchados en audiencia, refirieron que nunca les constó de manera directa la presunta labor encomendada, y se trata de “testigos de oídas”.
También invocó a su favor el in dubio pro disciplinado, en tanto que la falta endilgada no fue probada dentro del plenario y referenció jurisprudencia de esta Corporación que trata el tema dentro del radicado 2013 00268 02 de 24 de agosto del 2016 MP MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Concluyó que no obra en el plenario contrato de prestación de servicios o poder alguno que permita determinar en qué términos presuntamente se
pudo haber contratado y adujo encontrarse en el caso una “falta de tipicidad”. El representante del Ministerio Público sostuvo que no se encuentra prescrita la falta, pues a los 2 años y 3 meses de haberle firmado poder al doctor EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA, este último manifestó no poder cumplir con el mandato, es decir, sólo hasta ese día pudo haber iniciado la gestión y por ende, a partir de esa fecha se contabilizan los 5 años. Por otro lado, manifestó que fue evidente la existencia de un distanciamiento de apreciaciones de la situación entre los testigos, y por supuesto entre quejoso y disciplinado. Así las cosas, consideró que las pruebas debían analizarse en conjunto y no de manera aislada, y tampoco encontró motivos capaces de conllevar al quejoso a inventar sobre una encomienda inexistente, pues no se
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontró ninguna enemistad entre los mismos. Concluyó que haciendo una apreciación integral de las pruebas no hay lugar a la duda y se debía tener en cuenta que las mismas deben ser conducentes a la certeza para emitir fallo según los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007.
12.OFICIO No. 91 MMS CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATRUA
DE BOGOTÁ- 04/05/2017
Informó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que no se pudo dar cumplimiento a la comisión debido
a la incomparecencia de la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ a la diligencia de declaración. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 15 de junio de 2017, la Sala de instancia resolvió sancionar al abogado EDY MERKH ALARCÓN MAHECHA al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, se pronunció el a quo respecto de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, adujo que a la fecha no se había superado el lapso de cinco años previsto por el legislador para que se estructure el fenómeno jurídico de la prescripción invocado pues el comportamiento imputado al disciplinable es de carácter permanente o continuado, dado que mientras no caduque el ejercicio de la acción para la cual fue contratado, la misma se estaría ejecutando, “(…) en otras palabras la obligación o compromiso del profesional del derecho permanece mientras
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenga la posibilidad jurídica de realizar la gestión aceptada.(…) “(fl.137 c.o. 1ra instancia).
Así las cosas concluyó que los 5 años se empezarían a contar desde que hizo devolución de la documentación recibida del quejoso y la destrucción del contrato de prestación de servicios así como del poder conferido, es decir desde el mes de abril del año 2013, lo que indicaría que el fenómeno jurídico de la prescripción acaecería en abril del 2018. (Ibídem).
Por otro lado, sostuvo que si bien resultó imposible el aporte de prueba documental que acreditara la suscripción del contrato de prestación de servicios profesional y el correspondiente poder puesto que según el relato del quejoso fueron destruidos, conforme a las pruebas testimoniales obrantes se pudo establecer sin duda alguna, que el disciplinado sí incurrió sin justificación en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por tratarse de comportamiento que se efectúa por descuido, incuria o desinterés. Para la Sala a quo, los testimonios de ROBER VEGA, GLADYS VEGA y FABIO SÁNCHEZ ofrecieron plena credibilidad de la existencia del poder y del contrato de prestación de servicios que fue suscrito entre el quejoso y el disciplinable, el cual no se cumplió a cabalidad pues el profesional del derecho no inició el proceso encomendado. En lo relacionado con la dosificación de la sanción adujo que tuvo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la no acreditación de la existencia de las condiciones constitutivas de los criterios de agravación que contempla
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, resultaba proporcional imponer la sanción menos gravosa, es decir la CENSURA.
LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2017 el doctor EDY MERKH
ALARCÓN MAHECHA, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 15 de junio de 2017, que lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de CENSURA. En primer lugar, el disciplinable reiteró lo manifestado en escrito obrante en el proceso, solicitando se decretara la terminación del proceso por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción pues hasta la fecha de la realización de la audiencia de juzgamiento han pasado 5 años desde el 27 de abril de 2011, fecha en que supuestamente se otorgó poder para adelantar una labor. Reprochó que la Sala a quo diera plena credibilidad a los testigos aportados por el quejoso, pues a los mismos no les constaba que el señor ROBERT VEGA GARCÉS le hubiese contratado o firmado poder alguno para adelantar el trámite judicial y por lo tanto son “(…) testigos de oídas que manifestaron lo que el quejoso les manifiesta que pudo haber sucedido y que nunca sucedió.” (fl. 151 c.o. 1ra instancia). De igual manera, indicó que no es cierto que el señor FABIO SÁNCHEZ en su testimonio haya aseverado que se pactaron como honorarios el 20 % de los resultados económicos, ni le consta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al mismo, el tiempo, modo y lugar en el cual se hubiesen fijado las
condiciones del supuesto contrato de prestación de servicios profesionales. Recriminó que el fallador de instancia no se haya referido a la tacha por sospecha de los testigos al ser uno de ellos la hermana y el otro el cuñado del quejoso, los cuales evidencian su ánimo de favorecerlo por guardar íntima relación con el mismo. Agregó que la manifestada credibilidad no se la brindó a su entonces secretaria, la señora ÁNGELA VIVIANA ORTIZ, quien conocía a fondo los trámites dentro de la oficina y la cual manifiesta que siempre que se suscribe un contrato, se elabora un poder, se abre una carpeta y se da copia de los mismos a la persona o personas que contratan los servicios y aun así, la tachó por sospechosa. Sostuvo que por todo lo manifestado anteriormente, la Sala a quo no dio aplicación al principio fundamental del in dubio pro disciplinado, pues para dar lugar a su responsabilidad, sería necesario por parte del quejoso , haber logrado probar que en efecto le hubiere contratado, que obrara prueba suficiente especificando la labor encomendada, ante qué juzgado, así como la existencia de un poder, “ (…) pues solo se acercó a mi oficina de abogado con el ánimo que se le prestase una asesoría respecto del caso que aquí se menciona.” (fl. 152 c.o 1ra instancia). Concluyó que a ninguno de los testigos les constaba su contratación o la firma de poder alguno, para adelantar el trámite judicial que refiere en su queja, pues son testigos de oídas que manifiestan lo que el quejoso les manifiesta pudo haber sucedido, y nunca sucedió.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 410011102000201300911 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
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