CSDJ - F41001110200020130093301ADJUNTA20180206113830-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130093301ADJUNTA20180206113830-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31 ) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 201300933 01 Discutido y aprobado en sala No. 05 de la misma fecha.
Ref.: Apelación Auto Interlocutorio
Abogada CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RICARDO FRANCISCO QUINTERO RINCÓN, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 en audiencia del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual, resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra la doctora CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrada sustanciadora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 410011102000 201300933 01 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 4 de octubre de 20132, el señor RICARDO FRANCISCO QUINTERO RINCÓN, formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, queja en contra de la abogada
CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, manifestando que la togada incurrió en acciones de hecho el día 18 de septiembre de 2013 para tomar posesión de un local, propiedad de la denunciada, que el quejoso tenía en calidad de arrendatario.
CALIDAD DE LA ABOGADA
A folio 15 del cuaderno principal No. 1 de primera instancia, obra certificado No. 16032-2013 del 28 de octubre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acredita que la señora CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 36300142, se encuentra inscrita como abogada y que es portadora de la tarjeta profesional No 137614, a esa fecha vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de abogada de la inculpada, por auto fechado el 1°de noviembre 2013 la Magistrada sustanciadora de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 3 C.P. 01.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de marzo de 20153, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual sólo asistieron la investigada y su defensora de oficio.
En dicha diligencia la abogada Martínez rindió versión libre sobre los hechos objeto de queja. Se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de mayo de 2015. Se allegó constancia expedida por el Juzgado Primero de Descongestión del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado propuesto por la investigada contra el señor Ricardo Francisco Quintero. De oficio se decretaron las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Primero de Descongestión de Neiva copia de la demanda presentada por Carolina Martínez Ramírez contra Ricardo Francisco Quintero Rincón y de la providencia, si la hubiere, por medio de la cual haya finalizado el proceso en la instancia. - Escuchar en testimonio a Olga Viviana Naranjo Agudelo. - Solicitar a la Dirección de Justicia Municipal de Neiva certificado sobre la existencia y estado actual de la querella policiva promovida por Ricardo Francisco Quintero Rincón en contra de la doctora Carolina Martínez Ramírez, indicando fecha de presentación de la querella y, en caso de haber terminado el trámite, la providencia que le haya puesto fin, así como copia del testimonio de Olga Viviana Naranjo Agudelo. El 1° de diciembre de 20154, se recepcionó el testimonio de la señora OLGA VIVIANA NARANJO AGUDELO y el quejoso, RICARDO FRANCISCO QUINTERO RINCÓN, presentó ampliación de queja. Además, se allega 3 Folio 43 del C.P. No. 1. 4 Folio 75 a 76 C.P. No. 1
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de la denuncia penal presentada por el señor Quintero el 14 de abril de 2015. DECISIÓN APELADA En audiencia del 11 de noviembre de 20165, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, resuelve terminar la investigación disciplinaria contra la abogada CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, la Sala de primera instancia, consideró que la togada no incurrió en ninguna falta disciplinaria, ya que los hechos que tuvieron lugar el 18 de septiembre de 2013, motivo de la queja presentada por el señor QUINTERO RINCÓN, fueron realizados por la investigada como propietaria del local arrendado al quejoso más no en ejercicio de la profesión del derecho. Se llegó a la anterior conclusión en cuanto se allegó por parte del Juzgado Primero de Descongestión de Neiva el proceso con radicado No. 2013-0722 de restitución de inmueble arrendado, incoado por la aquí investigada, mediante apoderado judicial, en contra del Ricardo Francisco Quintero. La demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2013. Claramente, las actuaciones de la doctora Martínez Ramírez se encuentran fuera de los comportamientos que hacen a los profesionales del derecho destinatarios de la acción disciplinaria, pues la abogada actuó como un ciudadano del común, a pesar de condición de profesional del derecho, y no en ejercicio de ésta.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5 Folio 96 C.P. No. 1.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso manifestó inconformidad con la decisión, afirmando que la doctora Carolina Martínez Ramírez siempre dijo ser abogada. Indica que el contrato de arrendamiento del local y sus posteriores modificaciones fueron elaborados por ella misma. Además, señala que el día que en que se llevaron a cabo los hechos objeto de queja, la denunciada volvió a indicar que era profesional del derecho y que sabía lo que estaba haciendo. Concluye aseverando que, cuando el Estado confiere a una persona el status de profesional en derecho, se es abogado en todo momento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 410011102000 201300933 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 410011102000 201300933 01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el caso sub judice, se observa que la queja se dirige contra la doctora CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ por, supuestamente, haber incurrido en acciones de hecho el 18 de septiembre de 2013 para tomar posesión del bien inmueble que le había arrendado al quejoso, RICARDO FRANCISCO QUINTERO RINCÓN. De acuerdo con las consideraciones del a quo, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se infiere claramente que la señora Martínez actuó como propietaria del local y no como abogada en ejercicio de
su profesión. Al respecto en primer lugar se debe precisar que el artículo 19 la Ley 1123 de 2007, establece los destinatarios de dicho código así: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 410011102000 201300933 01 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. De la anterior disposición se deduce que los preceptos establecidos en esa norma son aplicables a los abogados en ejercicio de su profesión, en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Por tanto, del análisis de los argumentos fácticos expuestos por el recurrente y del acervo probatorio obrante, se colige que el motivo de la inconformidad está en cómo se ejecutó el contrato de arrendamiento celebrado entre la investigada y el quejoso, más no por algún mandato jurídico. A pesar de que, como afirma el señor Quintero, la investigada haya dicho que es abogada, identificarse no es
equivalente a estar obrando como tal. En este orden de ideas, no se evidencia la incursión de falta disciplinaria por parte de la abogada CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, en consideración a que las controversias no se efectuaron en ejercicio de la profesión del derecho, sino actuando como propietaria del local, es decir, como una ciudadana del común, por cuanto no se observa la existencia de una relación profesional que involucre algún deber con el quejoso. Este tipo de discusiones deben ser dirimidas por medio de la jurisdicción ordinaria y no mediante un proceso disciplinario. Así las cosas, encuentra esta Superioridad que los hechos expuestos no se desarrollaron en el contexto de una relación profesional, por tanto, la decisión tomada por la Sala de Instancia habrá de confirmarse pues, tal como lo dispone la Ley 1123 de 2007, la queja presentada incluso no prestaba mérito para dar apertura a un proceso disciplinario contra la abogada CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, mucho menos para formular imputación jurídica y fáctica.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió
terminar y archivar las diligencias adelantadas a favor de la doctora CAROLINA MARTÍNEZ RAMÍREZ, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada APELACIÓN INTERLOCUTORIO (ABOGADO) Rad. No. 410011102000 201300933 01 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial