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CSDJ - F41001110200020130093601ADJUNTA20131203163706-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130093601ADJUNTA20131203163706-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº. 091 de la misma fecha. Registro de Proyecto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 410011102000201300936 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentador en la Sala de la fecha, por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual NEGÓ2 la acción de tutela instaurada por la señora LEIDY JOHANA CAICEDO SANDOVAL, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Juan Querubín González Caicedo, Jhoan Alexander Cuellar Caicedo, Brenda Valentina Caicedo Sandoval y Jonathan David Caicedo Sandoval, contra el Ministerio de 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala dual con la doctora Teresa Elena Muñóz de Castro. 2 Igualmente exhortó al Fondo Nacional de Vivienda para que en el menor tiempo posible adelante los trámites necesarios para que se le asigne y pague a la accionante el subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que se encuentra en estado calificado

Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy COMPENSAR. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Señala que en su condición de víctima de desplazamiento forzado, mediante registro No 516697 y como madre cabeza de familia de cuatro hijos menores de edad, no cuenta con una vivienda ni ha sido posible que se (Sic) le sea asignado un subsidio para la adquisición de la misa. (Sic) (f. 4). Que desde el año 2007 se inscribió en la convocatoria realizada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en la ciudad de Bogotá, puesto que cumplía con los requisitos de postulación, asignándole el Número 2400012129. Añade que Compensar el 4 de febrero de 2009, le informó que en el marco de la convocatoria para la población en condición especial realizada en el año 2007, el citado Ministerio en diciembre de 2008 realizó el segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, siendo favorecidos a través de la Resolución No 600 de 2008, 23.094 familiar. (fl. 5). Aunado a lo anterior indica que mediante la resolución 601 del 16 de diciembre de 2008 el Fonvivienda, informó que algunos grupos familiares quedaron en estado “Calificado”, siendo su caso, significando dicho estado que su hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda de interés social en la ciudad de

Bogotá. Que le informaron que no era posible incluirla en las resoluciones de asignaciones dadas hasta esa fecha del año 2008, porque debían agotarse estrictamente los recursos que se determina teniendo en cuenta la calificación obtenida en la postulación, “pues según ellos primero se le asignan aquellos que obtuvieron un puntaje por debajo del mío, pero no entiendo porque (sic) mi puntaje resultó más elevado que del otros (sic), si soy una mujer absolutamente pobre y madre cabeza de hogar de cuatro hijos menores de edad.” (fl. 5). Así mismo expresa que Compensar a través de la comunicación del 4 de febrero de 2009, informa que en su caso de postulante no beneficiaria, y habiendo sido calificada pero por falta de recursos “quedaba únicamente calificada”, y en virtud del Decreto 170 del 24 de enero de 2008, el Ministerio en mención continuaría atendiendo prioritariamente las solicitudes de subsidios de vivienda de interés social para las familias que quedaron en esta (sic) calificado, siempre y cuando se conserven las condiciones de la postulación, pues en estos momentos conserva dichas condiciones. (fl. 5). Por lo anterior indica que en estos momentos no cuenta con una vivienda digna y Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda no han cumplido con lo informado en el comunicado del 4 de febrero de 2009, dado que han transcurrido seis (6) años esperando el turno, y no ha sido beneficiaria de algún subsidio familiar de vivienda y máxime cuando se encuentra calificada.

Junto con el escrito de tutela allegó copia de su documento de identidad y la de sus hijos menores de edad; copia del oficio No SUB 876/2009 del 4 de febrero de 2004 suscrito por el “Líder Otorgar Subsidios” de Compensar. (fls. 12-17).”3 La accionante pretende que a través del amparo constitucional se ordene a FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en las próximas convocatorias vigentes para subsidio de vivienda urbana en la ciudad de Neiva o Villavieja le sea asignado el turno y el correspondiente subsidio. Para el efecto invoca el amparo de los derechos a la Vida, Dignidad humana, Integridad física, Igualdad y Debido Proceso, así como, los derechos fundamentales de los menores de edad. Actuaciones Procesales. Mediante auto calendado 8 de octubre de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, admitió la acción de tutela presentada por la señora Leidy Johanna 3 Fols. 113 y 114 C. O 4 Folio 23 C.O. Caicedo Sandoval en nombre propio y de sus cuatro hijos menores de edad, contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, COMPENSAR y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ordenando notificar sobre la admisión de la misma a las entidades accionadas, disponiendo además vincular como tercero con interés en el proceso a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

Intervenciones: Del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. En memorial presentado el 15 de octubre de 2013, solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto no es esa la entidad competente para otorgar lo pretendido por la accionante.

Lo anterior por cuanto, “el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es una entidad encargada de formular políticas en matera habitacional, pero NO es el ente ejecutor de las mismas ya que esa función corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.” Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas. Solicitó se desvinculara a la entidad del presente trámite de tutela puesto que las pretensiones de la accionante no son competencia de la misma. Al tiempo expuso que la señora Leidy Johana Caicedo Sandoval y su núcleo familiar (cuatro hijos menores de edad) se encuentran incluidos en el Registro único de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, durante el año 2007 le fueron entregadas ayudas humanitarias de asistencia alimentaria, recursos para transporte, acompañamiento psicosocial y apoyo de alojamiento, así mismo, le han hecho 3 giros de $645.000, $705.000 y $855.000, el 3 de septiembre de 2013, 28 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2013, respectivamente. Indicó que la accionare tiene asignado el turno 3C-126110 generado el 9 de julio de 2013, el cual se encuentra pendiente de giro. Compensar. Expuso que las labores a su cargo son de medio y no de

resultado respecto a la adjudicación del subsidio familiar de vivienda que corresponde a FONVIVIENDA. Frente a la accionante indicó que ésta diligenció el formulario para inscripción en el censo de población desplazada en junio de 2007 con el radicado 2400012129, por su parte FONVIVIENDA mediante Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007 asignó 12.740 subsidios familiares de vivienda para población en situación de desplazamiento, pero en ella no fue incluida la señora Caicedo Sandoval, quien quedó en estado “calificado”. En diciembre de 2008, FONVIVIENDA realizó el segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda urbana, oportunidad en la cual fueron favorecidas 23.094 familias, en las cuales no se incluyó a la accionante quien continuó en estado “calificado”. El tercer proceso de asignación de subsidios de vivienda urbana fue hecho en diciembre de 2009, fueron favorecidas 10.454 familias, pero tampoco fue incluida la accionante, quien nuevamente quedó en estado “calificado”. El cuarto y quinto proceso de asignación del mencionado subsidio fue realizado en junio de 2010, la señora Caicedo Sandoval no fue beneficiaria y continuó en estado “calificado”. En mayo de 2011 se realizó el sexto proceso de asignación del subsidio familiar de vivienda urbana, cuando se beneficiaron 2.530 familias, sin que fuera incluida la de la señora Caicedo Sandoval quien continuó en estado “calificado”. Igual sucedió con el séptimo proceso de esa naturaleza que se

realizó el mes de octubre de esa misma anualidad y en el cual fueron beneficiadas 6.380 familias.

Se agregó: “De acuerdo con lo anterior, la Accionante podrá continuar consultando a través de la Central Telefónica de Compensar número 3077001 el resultado de las asignaciones que realice el Gobierno Nacional, de conformidad con lo estipulado para el manejo de la información de estos procesos.” Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA: El 17 de octubre de 2013 pidió negar el amparo deprecado, por considerar que no había vulnerado ningún derecho de los invocados en la tutela, “pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente, y lo hace garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los postulantes que ostentan el estado de calificado, teniendo en cuenta que en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social…”.

Explicó que “FONVIVIENDA NO ASIGNA TURNOS NI FECHAS PARA EL

OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO A LOS HOGARES QUE SE

ENCUENTRAN EN ESTADO “CALIFICADO” PORQUE NO ESTÁ REGULADO LEGALMENTE.” Trajo en cita el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que en un caso análogo se negó la tutela instaurada contra FONVIVIENDA5. Relacionó los diez procesos de asignación de subsidio familiar de vivienda urbana para población desplazada, entre los años 2007 y 2011, indicando

que hecha la convocatoria 64.994 hogares como el de la accionante quedaron en estado calificado, y las asignaciones están sujetas a la disponibilidad presupuestal, adicionalmente: “La entidad … viene cambiando las políticas de vivienda para que los hogares en situación de desplazamiento, puedan recibir el subsidio familiar de vivienda al cual se postularon, a través de un cupo dentro de un proyecto de vivienda que haya presentado la entidad territorial del domicilio o dentro de los proyectos que igualmente la entidad territorial haya presentado dentro de las fechas de convocatoria para los constructores interesados en presentar sus propuestas para la construcción de vivienda gratuita dentro del PROGRAMA DE LAS

100 MIL VIVIENDAS GRATIS.”

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales incoados por la señora Leidy Johana Caicedo Sandoval, al tiempo que exhortó al Fondo Nacional de Vivienda para que en el menor tiempo posible adelante los trámites necesarios para que se le asigne y pague a la accionante el subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que se encuentra en estado calificado. 5 Rad. 680012331000200800638 Para tal decisión, estimó que: “… no se advierte alguna situación especialísima que haga necesario ordenar al Fondo Nacional de Vivienda entregue a la señora Leidy Johann (sic) Caicedo Sandoval de manera prioritaria los recursos para la adquisición del subsidio de vivienda, dado que

la accionante lejos estuvo de probar estar incursa en situación de urgencia extraordinaria que justifique la intervención del juez constitucional para ordenar la entrega inmediata del subsidio de vivienda aquí reclamado, pues la sola manifestación de la difícil situación económica de su núcleo familiar, no la convierte en acreedora prioritaria del mentado beneficio, pues así como ella, muchos desplazados se encuentran en iguales condiciones, sin embargo, ello no es óbice para que esta Sala exhorte a Fonvivienda dada la especial condición de desplazadas, para que en el menor tiempo posible asigne a la señora Leidy Johana Caicedo Sandoval los recursos necesarios para el subsidio familiar de vivienda, teniendo en cuenta que se encuentra en estado calificado. … la accionante y su núcleo familiar no se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, más grave que el de la generalidad de personas desplazadas, que amerite un tratamiento especial y preferente en la entrega del subsidio. Razón por la cual, deberá esperar conforme al puntaje obtenido y a la disponibilidad de recurso, su turno de entrega de la citada ayuda…”6. Impugnación. La decisión en comento fue impugnada por la apoderada de FONVIVIENDA, para lo cual inició por indicar que no entendía por qué el fallo no tutelaba el derecho a la obtención del subsidio familiar de vivienda, pero exhortaba a ese Fondo para que le asignara ese subsidio a la accionante. Se refirió la alza del fenómeno del desplazamiento y la insuficiencia presupuestal del Estado para cubrir la demanda de subsidios de esa comunidad, motivo por el cual el Gobierno ha dispuesto que se haga en forma

6 Fols. 123 y 124 C. O secuencial, descendente de acuerdo al puntaje obtenido en la calificación de cada postulación y hasta agotar los recursos disponibles. Reiteró los argumentos expuestos en el término de traslado del auto admisorio, y agregó que “para el caso particular, NO EXISTE, ni obra prueba alguna que permita concluir que la parte accionante esta (sic) incursa en mayores o más extremas condiciones de vulnerabilidad que el resto de población desplazada que pasado por el mismo estudio, espera y trámite que la parte accionante. … Es preciso resaltar que el accionante no ha sido asignado y actualmente, de conformidad con la Ley 1537 de 2012 y sus Derechos Reglamentarios no corresponde a esta entidad determinar quiénes serán los hogares beneficiarios del subsidio y mucho menos la fecha en que se realizará tal asignación, por cuanto esta función se asignó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que dará prioridad en la asignación del SFVE, al momento en que el (sic) realice la selección de los potenciales beneficiarios, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización.” Por lo expuesto solicitó se revocara lo dispuesto en el fallo impugnado, porque FONVIVIENDA no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y actualmente en desarrollo de las nuevas Políticas de Vivienda se le dará prioridad en la asignación del subsidio familiar por encontrarse en estado calificado. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela,

como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la señora Leidy Johana Caicedo Sandoval, quien actúa en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores de edad, siendo accionados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Compensar, en aras de lograr que se le conceda el subsidio familiar de vivienda, para el cual se encuentran en estado calificado dada su condición de desplazados. Sea lo primero precisar que no obstante el a quo haber negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fue FONVIVIENDA, en su condición de accionada la que impugnó la providencia del 22 de octubre de 2013, argumentando que la misma no se entendía puesto que luego de denegar las pretensiones exhortó a ese Fondo para que asignara el subsidio familiar de vivienda a la señora Caicedo Sandoval, quien se encuentra en estado “calificado”.

En efecto, sorprende a la Sala que ante la claridad del fallo de primera instancia, la accionada impugnante considere que el mismo debe ser revocado, pues sí se analiza su contenido de manera integral puede advertirse que el a quo tuvo en cuenta los diversos procesos adelantados por FONVIVIENDA para la asignación de los mencionados subsidios a la población desplazada, y al advertir que la señora Leidy Johana Caicedo Sandoval no acreditó ninguna circunstancia especial a partir de la cual tuviera que dársele prelación en el orden de otorgamiento de la ayuda reclamada, concluyó que ninguna de las entidades que integran el extremo pasivo de la acción de tutela había vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo perseguía por esta vía constitucional. Es decir, sí no se encontró conducta vulneradora de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela y sí por esa razón en el fallo de primera instancia se resolvió “NO TUTELAR”, está claro que las pretensiones de la señora Leidy Johana Caicedo Sandoval no fueron prósperas y por ello el fallo del 22 de octubre de 2013 es favorable a los intereses de los accionados, entre ellos, el Fondo impugnante. Esta Superioridad también considera que no hay lugar a conceder la tutela puesto que tal como se expuso por el a quo, ninguna razón hay acreditada para que respecto de la señora Caicedo Sandoval se excepcione el orden que por puntaje de calificación de asignación de subsidios familiares de vivienda le corresponde, precisamente desde el año 2007 FONVIVIENDA ha hecho los pagos que por ese concepto se vienen asignando a las familias

beneficiadas, todas en estado calificado, pero sin que ello implique necesariamente la igualdad de circunstancias especiales entre todos los “calificados”, mismas que constituyen los factores por los cuales se van asignando los subsidios en un orden de prelación, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Aclarado lo anterior, la negativa del amparo por considerarse que las accionadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados, no limita al Juez de tutela para procurar que a futuro se evite tal vulneración, para eso acude –como en el presente caso-, a la figura del exhorto7, sin que ello implique la concesión de un amparo, pues con esta figura jurídica se busca llamar la atención para que, en este caso, FONVIVIENDA adelante los trámites pertinentes a efectos de hacer la respectiva asignación del subsidio familiar de vivienda que la señora Caicedo Sandoval y su núcleo familiar están esperando desde hace aproximadamente 6 años, y es que si bien no se desconocen los demostrados esfuerzos institucionales por adelantar los procesos de asignación de ayudas a la población desplazada, lo cierto es que tampoco puede dejarse pasar por alto la especial situación en la que se encuentran familias como la que encabeza la accionante que desde hace varios años están a la espera de ser beneficiados con tal ayuda. En otras palabras, el Juez de tutela no es ajeno a las limitaciones presupuestales originadas con ocasión de la alta demanda de subsidios de esta naturaleza para la comunidad desplazada y por ello al analizar de manera objetiva los avances en los procesos de asignación de los mencionados subsidios, ha concluido que no es posible considerar que

FONVIVIENDA ha vulnerado los derechos fundamentales de quienes sin encontrarse en una especial situación circunstancial diferente a la de estar “calificado”, siguen a la espera de la correspondiente asignación, todo lo cual no se traduce en que la Judicatura ponga de presente la preocupación con la 7 Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española exhortar es definido así: “Incitar a alguien con palabras, razones y ruegos a que haga o deje de hacer algo.” prolongada espera a la que se ha visto avocada esta población de especial protección, y por ello acuda al exhorto para que en lo sucesivo se procure la materialización de la ayuda para vivienda familiar, esto último –por supuestoen armonía con la disponibilidad presupuestal y las políticas públicas que para la materia adopte el Gobierno Nacional. Es más, la figura del exhorto no es ajena para la entidad impugnante en tanto que la misma Corte Constitucional, máximo órgano en materia de tutela, en casos análogos ha exhortado a FONVIVIENDA “para que en la mayor brevedad posible asigne los recursos necesarios y pague a la accionante el subsidio familiar de vivienda que le fue aprobado”8. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Previa notificación de lo decidido en esta instancia según las formalidades de Ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Sentencia T-463 de 2010, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., Febrero 12 de 2014. Ref. IMPUGNACIÓN TUTELA Pronunciamiento Aprobado según Acta Nº 091 del 27 de noviembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctora María Mercedes López

Mora Rad. Nº 410011102000201300936 01 De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 27 de noviembre de 2013, según Acta número 91 de la misma fecha, donde se confirmó el fallo del 22 de octubre de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar debió haber

declarado la nulidad para integrar litisconsorcio necesario por pasivo. En efecto, teniendo en cuenta los hechos invocados por la accionante -víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia de cuatro hijos menoresy lo pretendido que “FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en las próximas convocatorias vigentes para subsidio de vivienda urbana en la ciudad de Neiva o Villavieja le sea asignado el ”, la Sala A quo omitió ordenar la notificación a las turno y el correspondiente subsidio demás entidades con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada – conforme al artículo 19 de la Ley 387 de 1997, tales como al mismo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA – hoy INCODER, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto de Fomento Industrial, Sistema de Seguridad Social en Salud, Red de Solidaridad Socialhoy DPS , Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Sistema Nacional de Cofinanciación, Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Nacional de Televisión – Autoridad Nacional de Televisión y el Instituto Nacional de la Reforma Urbana – INURBE, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 790 del 20 de abril de 2013, vedándoles la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Además de significar que si bien la accionante no hizo alusión a las entidades

referidas, las accionadas si lo hicieron enunciándolas efectivamente, como las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada y que con su planta de personal y estructura administrativa, deberían adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a esa población, dentro del esquema de coordinación del mismo sistema. En consecuencia, la Sala A quo no les garantizó la participación en el diligenciamiento tutelar, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos no hayan sido indicados en la solicitud. Luego, se encontró probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, que como se explicó eventualmente podía resultar afectada con el fallo de tutela, pues se repite, dicha omisión, le impidió intervenir a las autoridades referidas en el trámite tutelar, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En otras palabras no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, circunstancia en la que sin lugar a dudas se encuentran las citadas autoridades, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha

precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar que éstos no hayan sido indicados en la solicitud, en otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Así pues, los terceros en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela deben ser informados de la iniciación de la acción para que puedan aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o la de En términos simples, los principios procesales que rigen el trámite denegar la tutela”9. de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado) y eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unitario), bajo el pretexto de darle vida a dichos principios. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en Auto del 7 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997, enseñó:

“Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables”. 9 M.P. Doctor Vladimiro Naranjo MesaCorte Constitucional Auto del octubre 3 de 1996 Los anteriores razonamientos le imponían a esta Sala como juez de tutela, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 8 de octubre de 2013, que admitió la tutela, para integrar el litisconsorcio necesario por pasivo. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto anunciado en la referida Sala.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Adolfo Castillo A.

Luis Ramón Silva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000201300936 01 Aprobado en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se

confirmó la sentencia de primera instancia la cual decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a la accionante, por cuanto considero que en el presente evento se debió decretar la improcedencia de la misma. En el presente caso, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora acaeció el 4 de febrero de 2011 y sólo hasta septiembre de 2013 instauró la demanda de tutela, por consiguiente, al no cumplirse con el requisito de inmediatez la tutela se tornaba improcedente, pues si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, advierte la Sala que no se reúne uno

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