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CSDJ - F41001110200020130094701ADJUNTA20151211125437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130094701ADJUNTA20151211125437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 410011102000201300947 01 Aprobado según Acta No. 101 VISTOS Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ AGUSTÍN GARZÓN SAAVEDRA contra la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada

DIANA CERQUERA NASAYO.

SITUACIÓN FÁCTICA

QUEJA. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 9 de octubre de 2013 por parte de los señores JOSÉ AGUSTÍN GARZÓN SAAVEDRA y ANDRÉS CAMILO GARZÓN RUIZ contra la abogada DIANA CERQUERA NASAYO, a quien acusan de causar perjuicios en virtud del negocio celebrado el 15 de marzo de 2012, con el señor Henry Cerquera, padre de la investigada que les vendió un vehículo de placas BCP 998 por la suma de $3.500.000.oo, efectuando el pago parcial de $1.500.000.oo con la entrega de un novillo y girando

una letra de cambio por los $2.000.000.oo restantes. Indicaron que el 30 de junio de 2012, le secuestraron el automotor por cuenta del embargo dispuesto por un Juzgado de Bogotá, entonces se comunicó con el vendedor, quien se comprometió a regresarle la suma abonada y la letra de cambio, pero después de regresarle el vehículo y el contrato, el padre de la abogada lo destruyó retándoles a hacer cuanto quisieran pues su hija le había ganado pleitos similares. Solicitaron examinar la conducta de la profesional del derecho, por cuanto demandó ejecutivamente el importe de la letra de cambio de $2.000.000.oo, pleito tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, siendo que para entonces ella ya había efectuado la devolución del carro a su padre, quedando sólo por cumplir el compromiso del señor Cerquera de pagarle el valor equivalente al novillo. (fls. 3 y 4 c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa acreditación de la calidad de abogada de doctora DIANA CERQUERA NASAYO, la Magistrada ponente a quo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 15 de enero de 2014 la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la cita profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. (fl. 8 - 9 c.o).

2. La Magistrada de Instancia el 1 de abril de 2014, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de

la abogada investigada y su defensor de confianza, así como, los quejosos, realizándose las siguientes actuaciones: 2.1.- Los quesos en uso de la palabra ratificaron la queja e indicaron no tener nada por agregar. 2.2.- En versión libre la abogada DIANA CERQUERA NASAYO, precisó no haber tenido ninguna relación con la negociación celebrada por su padre con los quejosos, y tampoco inició en contra de los estos el proceso ejecutivo. Sostuvo la togada encartada que sí promovió demanda de Resolución de Contrato, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, pero el mismo fue archivado el 31 de agosto de 2012, por cuanto no adelantó la diligencia de conciliación extrajudicial. Precisó la jurista implicada que los denunciantes se presentaron en la propiedad de su progenitor, pues previamente habían acordado reconocerle con él una suma de dinero por el uso del vehículo y los daños ocasionados al mismo, incumpliendo lo convenido y acudiendo con unos funcionarios de la SIJIN; señalando que ella arribó al lugar, únicamente les indicó que no podía ingresar al inmueble pues era propiedad privada. Señaló la profesional del derecho que en su poder no quedó ningún título valor y después tuvo algunas diferencias con su padre, por lo cual desconocía si él había entablado otro tipo de proceso, pues no lo representaba ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. (Record 7.00 a 13.46 cd 1) 2.3.- Posteriormente, intervino el defensor de confianza de la investigada quien solicitó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de

Neiva para acreditar la existencia del proceso ejecutivo mencionado por los quejosos, a quienes igualmente pidió decretar la práctica de interrogatorio de parte. (Record 15.29 a 18.00 cd 1) 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Mediante Oficio 1417 del 4 de julio de 2014, remitió copia del expediente de proceso ordinario de mínima cuantía impetrada por Henry Cerquera Vargas apoderado por doctora DIANA LORENA CERQUERA NASAYO, radicada bajo el No. 20120.0395, repartida el 16 de julio de 2012; inadmitida el 31 del mismo mes por carecer de requisito de procedibilidad y retirada en forma voluntaria el 31 de agosto de 2014. Asimismo, remitió copia del expediente No. 20120.0463, correspondiente a la demanda ordinaria de mínima cuantía de las mismas partes (fls. 22 a 42 c.o). 4.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva con oficio No. 1046 del 9 de julio de 2014, allegó copia del proceso ordinario de Resolución de Contrato No. 20120.0504 de Henry Cerquera representado por la abogada Liliana Victoria Silva contra Andrés Camilo Garzón. (fls. 43 a 52 c.). 5.- El 28 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el defensor de confianza de la disciplinada y los quejosos, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.3.- En declaración el señor José Agustín Garzón, sostuvo que los

Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal de Neiva le están efectuando el cobro de la letra de cambio, precisando mala intención al querer ejecutarlo por ese título, aún cuando no ha sido embargado por ese concepto, precisando que el contrato de compra del vehículo lo suscribió su hijo Andrés Camilo. El deponente afirmó respecto a la intervención de la profesional del derecho, le propuso regresar el vehículo y su padre le entregaría lo que costaba el toro entregado como parte de pago, pero después le echaron llave al garaje. Agregó el versionista que si bien la abogada DIANA CERQUERA NASAYO, no ejecutó la letra si era intención de aquella hacerlo, porque en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva aparecen cobrándola y la disciplinada es la hija de la persona con la cual celebró la compra del automotor. Relató el testigo que el vendedor le indicó que le llevara el carro y una vez dentro de su propiedad, aquél le destruyó el contrato, momento para el cual sólo estaban el padre de la abogada y él con su hijo Andrés Camilo Garzón Ruiz, poco después se presentó la litigante, quien de forma arrogante les manifestó que estaban dentro de una propiedad privada, el contrato estaba destruido y no tenían nada más por hacer, señalando que no le han regresado el dinero, solicitando le regresen lo invertido por él. (Record 8.32 a 23.51 pista 1 cd 2) 5.4.- En declaración el señor ANDRÉS CAMILO GARZÓN, manifestó que su padre José Agustín Garzón Saavedra, le informó haber llevado el vehículo hasta la propiedad de la persona que se lo vendió, una vez

allí le rompieron el contrato, posteriormente, llegó la profesional del derecho manifestando que se trataba de una propiedad privada y cualquier situación ella representaba a su papá. El deponente explicó que el problema ya estaba solucionado, aunque el día de los hechos prácticamente se sintieron secuestrados porque le echaron candado a la puerta, entonces se salió por entre los cercos, aduciendo la abogada que el contrato estaba nulo, que se entendieran con ella, pero después no se volvieron a entrevistar con ellos (Record 1.03 a 6.02 pista 2 cd 2). DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El 12 de noviembre de 2014, la Magistrada de Instancia continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del quejoso y la disciplinada y su defensor de oficio, acto seguido, el a quo, procedió a calificar el mérito disponiendo la terminación del proceso disciplinario en los términos de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, precisó que contrario a lo manifestado por los denunciantes, ambos procesos tramitados tanto en el Juzgado Segundo como en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva, versaron sobre la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los denunciantes y el quejoso, precisando que el tramitado ante el Juzgado Tercero no fue entablado por la disciplinada. Señaló la Magistrada de instancia, en punto de la solicitud de devolución de la letra de cambio, que esta Jurisdicción no es la competente para impartir ese tipo de órdenes y de otro lado, lo que se

aprecia es que al no existir proceso ejecutivo en trámite, no es posible imputarle responsabilidad alguna a la litigante en cuanto a la situación referida por los quejosos. Ahora bien, señaló la Juez Disciplinaria respecto la actitud asumida por el padre de la investigada de no permitirles salir de su inmueble, obedece a situaciones estrictamente desplegadas por el señor Henry Cerquera y en modo alguno imputables a la jurista encartada, más aún cuando ambos denunciantes en su declaración sostuvieron que en el momento de los hechos ella no estuvo presente y su arribo fue posterior a los sucedido; en consecuencia, no puede la profesional del derecho responder por las actuaciones de su señor padre. En consecuencia, consideró la Magistrada que lo procedente era abstenerse de formular cargos en contra de la abogada DIANA LORENA CERQUERA NASAYO y en los términos de los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, disponer el archivo del expediente. (Record 13.13 a 24.14 cd 3). DEL RECURSO DE APELACIÓN De la decisión proferida se notificó en estrados a los señores ANDRÉS CAMILO GARZÓN RUIZ y JOSÉ AGUSTÍN GARZÓN SAAVEDRA, formulando éste último recurso de apelación, para lo cual sostuvo que en virtud del ofrecimiento de la abogada DIANA LORENA CERQUERA NASAYO, él accedió a la devolución del vehículo al padre de la litigante, quien se había comprometido a regresarle el dinero entregado como abono y el título valor. Precisó que no comprendía las razones por las cuales si él cumplió con

lo relativo a la devolución del automotor, la jurista implicada demandó la Resolución del Contrato y continuó en su poder con la letra de cambio, la cual está siendo ejecutada por otra abogada de nombre Liliana. (Record 25.18 a 26.26 cd 3). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. Para esta Colegiatura, de la prueba recaudada y atendiendo la inconformidad planteada por el quejoso JOSÉ AGUSTÍN GARZÓN SAAVEDRA en la sustentación del recurso de apelación, la conclusión a la que arriba la Sala será la de confirmar en su integridad la decisión apelada, por cuanto, es evidente que en modo alguno, los argumentos esbozados para disentir de la terminación del procedimiento en favor de la abogada DIANA CERQUERA NASAYO no están llamados a prosperar Es así como del acervo probatorio, especialmente la documental allegada a la actuación en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desprende que la disciplinada reconoció al señor Henry Cerquera como su padre, además que tuvo conocimiento de la negociación celebrada por él con los señores JOSÉ AGUSTÍN GARZÓN SAAVEDRA y ANDRÉS CAMILO GARZÓN RUIZ sobre un vehículo automotor, como quiera que en representación de su progenitor entabló demanda de Resolución de contrato de Menor Cuantía celebrado respecto del vehículo de placas BCP 998, marca Renault 9 Brio modelo 1993 por la suma de $3.500.000.oo. Dentro del acervo recaudado, obra el Oficio No. 1417 del 4 de julio de 2014, por el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal allegó copia del

proceso ordinario de mínima cuantía entablado por Henry Cerquera Vargas contra Andrés Camilo Garzón Ruiz, del cual se desprenden las siguientes actuaciones:  El 10 de agosto de 2012, la abogada investigada radicó demanda de Resolución de Contrato de Mínima cuantía en representación del señor Henry Cerquera Vargas, por incumplimiento del señor Andrés Camilo Garzón Ruiz al contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2012, sobre el vehículo marca Renault 9 Brio, quien se obligó a pagar la suma de $3.500.000.oo así: el valor de $1.500.000.oo representados por un toro raza cebú y los restantes $2.000.000.oo en el mes de junio de ese año, respaldados con una letra de cambio. En el líbelo, la letrada indicó en el numeral 4 de los hechos de la demanda, que el 7 de julio de 2012 el comprador había regresado el automotor, solicitando la devolución del $1.500.000.oo, negándose a cancelar la cláusula penal de $300.000.oo y en tales condiciones, su poderdante no accedió a regresar los dineros, a lo cual el comprador se abstuvo de poner a disposición las llaves y papeles del vehículo.  En auto dictado el 27 de julio de 2012, se rechazó de plano la demanda impetrada al no obrar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad. De otra parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva remitió copia del expediente No. 20120.0504, proceso ordinario de resolución de

contrato promovido por Henry Cerquera representado por la abogada Liliana Victoria Silva contra Andrés Camilo Garzón, la cual fue inadmitida por auto dictado el 13 de septiembre de 2012, al carecer del acta de audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. En tales condiciones, frente a las manifestaciones efectuadas por el recurrente, no es cierto que la abogada investigada hubiere adelantado proceso ejecutivo contra los quejosos con base en la letra de cambio girada a su señor padre como respaldo de la negociación de un vehículo automotor, acreditándose que lo perseguido en la demanda tramitada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva era obtener la Resolución del Contrato de Compraventa, pues el demandado se negaba a cancelar lo concerniente a la cláusula penal del contrato, y habiendo entregado el vehículo, no regresó las llaves ni los documentos, por tanto, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante en el expediente demuestra que la abogada DIANA LORENA CERQUERA NASAYO no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para este tipo de procesos ordinarios. Ahora bien, la Sala estima pertinente resaltar que en la discrepancia surgida entre el padre de la litigante y los quejosos, devino de la negociación celebrada entre ellos, sin que en modo alguno pueda extenderse las mismas al ejercicio de la profesional del derecho; acreditándose la confusión en la cual incurrieron los denunciantes al señalar que ambas demandas pretendían hacer efectivo el cobro de la

letra de cambio girada en garantía de la negociación, cuando lo perseguido era obtener la Resolución del Contrato, cuyos efectos son opuestos a los de un proceso ejecutivo. En este orden de ideas, al no evidenciarse que la investigada hubiere incurrido en falta disciplinaria alguna, porque su proceder fue ajustada a la gestión confiada por su padre y su intervención el día de la entrega del automotor en el inmueble del señor Henry Cerquera Vargas se circunscribió a señalar el carácter privado de la propiedad, sin espetar amenaza de ningún tipo, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión apelada proferida en la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2014, mediante la cual la Magistrada de instrucción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada DIANA LORENA CERQUERA NASAYO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2014 proferido por la doctora FLORALBA POVEDA VILLBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, que dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada DIANA LORENA CERQUERA NASAYO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con facultades para subcomisionar, para que notifique a los intervinientes y comunique a los quejosos en los términos establecidos en la Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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