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CSDJ - F41001110200020130095101ADJUNTA20140731171207-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130095101ADJUNTA20140731171207-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

DESISTIMIENTO DE PLANO /hechos disciplinariamente irrelevantes

CONFIRMA.

Los hechos a endilgados en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300951 01 (9509-20) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA1, mediante el cual se desestimó de plano la queja formulada por los señores MARTÍN ROGELIO y LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, contra el Egresado de la Facultad de Derecho ANDRÉS

FELIPE LLANOS ZAMORA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de mayo de 2013, los señores MARTÍN ROGELIO y LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, radicaron ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja contra ANDRÉS

FELIPE LLANOS ZAMORA, a quien acusaron de haber enviado un mensaje por medio electrónico, el cual contenía injurias, calumnias y amenazas contra su integridad personal. Anexaron copia de varios “pantallazos” de la red social Facebook, donde se observa el mensaje supuestamente de autoría del inculpado (fls. 2 a 8 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 20 de septiembre de 2007, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó remitir, por competencia, la queja instaurada contra el egresado ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (fls. 14 a 17 c. 1ª Instancia). 1 En Sala con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 3.- El señor MARTÍN ROGELIO SANCHÉZ OVIEDO, a través del escrito del 23 de octubre de 2013, luego de ventilar algunas situaciones relacionadas con su vida familiar, reiteró sus acusaciones contra ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, señalando que éste “en un comunicado por medio de FACEBOOK, que ha quedado como prueba reina, que es concreta que goza y conserva la plena validez y legitimidad de las manifestaciones que argumentan que son gravísimas, de palabras soeces de grueso calibre que son inaceptables por parte de la ley con el cargo que representa con expresiones de Injurias y Calumnias

contra mi madre que no le constan…”. (Sic). (fls. 24 y 25 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva, en oficio NO. 0100 del 29 de enero de 2014, remitió copia del certificado No. 2011-056 correspondiente a la licencia temporal concedida a ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA. (fls. 36 y 37 c.1ª Instancia). DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en proveído del 14 de febrero de 2014, desestimó de plano la queja presentada por los señores MARTÍN ROGELIO y LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, contra ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, al considerar que la actuación irregular endilgada al mismo “no fue hecha dentro del ejercicio de su profesión, sino derivada de una situación particular, por lo que en tales condiciones, no es posible investigar al señor LLANOS ZAMORA, por esta Corporación, pues su competencia está limitada al examen de la conducta y la sanción de las faltas de los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión. (Sic). De otro lado, ordenó la compulsa de copias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Huila, en aras de investigarse a ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, quien labora en dicha entidad territorial, en razón a que los quejosos, señalaron la comisión de presuntas faltas

disciplinarias relacionadas con el cargo desempeñado por éste. (fls. 39 a 41 c. 1ª instancia.) DE LA APELACIÓN En término oportuno, el señor MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO, interpuso y sustentó recurso de apelación, contra la decisión emitida el 14 de febrero de 2014, señalando que al desestimarse la queja por parte de la Sala Dual de Instancia, se incurrió en impunidad y se coadyuvó en la materialización de faltas disciplinarias por el disciplinable; además se desconoció que el acusado estaba facultado para ejercer la profesión del derecho, de acuerdo con la licencia temporal otorgada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Se dolió además, que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la queja, en la cuales se advertía, las amenazas, palabras grotescas y reprochables, utilizadas por el “abogado” LLANOS ZAMORA. (fls. 47 a 50 c.1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 6 de junio de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, ordenándose correr traslado al Ministerio Público para rendir su concepto, fijar en lista para que las partes presentaran sus alegatos, se aportara certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y llevarse a cabo su notificación. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- Al rendir concepto la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 25 de junio de 2014, deprecó se confirmara el auto apelado, al considerar que

las irregularidades expuestas en conocimiento por el quejoso, no están relacionadas con el ejercicio de la profesión por parte del acusado y por tanto no son objeto de reproche disciplinario (fls 8 a 10 c.2ª Instancia). 3.- La Directora del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, en fecha 15 de julio de 2014, certificó que revisados los registros de la base de datos constató que la cedula de ciudadanía No. 7.726.394, no se encuentra inscrita como abogado en esa Unidad. (fl. 15 c.2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que no se adelanta otra investigación contra ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, por los mismos hechos (fl. 16 c.2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley

1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. Del Inculpado.

La Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva, en oficio No. 0100 del 29 de enero de 2014, remitió copia del certificado No. 2011-056 correspondiente a la licencia temporal concedida a ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA.2 4.- Del caso en concreto Los señores MARTÍN ROGELIO y LEONIDAS SÁNCHEZ OVIEDO, presentaron queja disciplinaria contra el egresado ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, al considerar que faltó a su ética profesional al haber

enviado, por medio electrónico, un mensaje contentivo de expresiones injuriosas, soeces y con amenazas contra su integridad personal. El mensaje surgió, según lo expuso el señor MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO, al malinterpretarse por el disciplinable, un comentario que realizó, en la red social Facebook, a una fotografía de su “supuesta tía, hermana de mi padre adoptivo de una hija de las hermanas Zamora Pastrana, el cual una de ellas respondió por medio del comunicado y comentario sacando la versión de que la 2 Véase folios 36 y 37 del c. de 1ª Instancia. hermana del padre adoptivo (Mery Pastrana), No era mi tía y de nosotros y por parte de ellas no éramos familiares sin ningún vínculo de parentesco. ”3 (Sic). Ahora bien, la Sala de Instancia desestimó de plano la queja presentada por los proponentes, al considerar los cuestionamientos elevados al egresado ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, sin relación alguna con el ejercicio de la profesión, sino derivados de una situación “particular”. El apelante centró su inconformidad respecto de la decisión proferida en sede de primera instancia, señalando que al desestimarse de plano la queja, se dio lugar a la impunidad respecto de las conductas irregulares en las cuales incurrió el “letrado” LLANOS ZAMORA, al haber enviado el mensaje en los términos descritos en precedencia, desconociéndose además las pruebas por él allegadas al infolio. Asimismo, se dolió el censor, del hecho de no haber tenido en cuenta el fallador de primer grado, que el acusado ANDRÉS FELIPE LLANOS

ZAMORA, estaba facultado para ejercer la profesión de abogado, en virtud de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Así las cosas, se lo primero señalar que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, teniendo como sujetos a los abogados en ejercicio de su profesión, inclusive, aquellos que actúen con licencia provisional, quienes deben procurar la compatibilidad del ejercicio con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.4 3 Folios 24 y 25 c. 1ª Instancia. Al punto, es dable indicar, que aun cuando el legislador omitió relacionar en el citado artículo 19 ejusdem, a los portadores de licencia temporal vigente, caso al cual se ajusta el investigado LLANOS ZAMORA, éstos son destinatarios de la ley disciplinaria, pues en el artículo 31 y siguientes del Decreto 196 de 1971, derogado “en lo pertinente”5 por la citada Ley 1123 de 2007, se determinó a los egresados de las Facultades de Derecho, que aún no han obtenido el título de abogados, como sujetos disciplinarios. Quiere decir, lo anterior, que al no haberse derogado las mencionadas normas del Decreto 196 de 1971, pues como se indicó, la Ley 1123 de 2007, no se refirió a los portadores de las licencias temporales, esta Jurisdicción es la competente para juzgar a los egresados de las Facultades de Derecho, respecto de sus conductas en el ejercicio de la profesión.

Tesis que adquiere respaldo, en cuanto los portadores de dichas licencias temporales, ejercen la profesión de abogado en todo el territorio nacional, con las limitaciones establecidas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971; norma en la cual se lee: “ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces 4 Corte Constitucional, Sentencia C - 212 de 2007, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 5 Ley 1123 de 2007, “Artículo 112. Vigencia y derogatorias. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, la Ley 20 de 1972, y demás normas que le sean contrarias.” (Resalta la Sala). municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y, c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios

de policía.” Bajo este marco normativo, le fue expedida la licencia temporal a ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, según certificado No. 2011-056 del 15 de julio de 2011, la cual fue aportada a folio 37 del cuaderno de primera instancia. Sobre este aspecto, se aviene necesario aclarar que el razonamiento por el cual la Sala Dual de instancia, desestimó de plano la queja origen de este diligenciamiento, se centró principalmente en el hecho de no advertirse una relación entre las acusaciones vertidas en la acusación y el ejercicio de la profesión, y porque no fuese sujeto disciplinario el egresado ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, como equívocamente lo pregonó el censor. De otro lado, es oportuno señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala de conocimiento examinar la procedencia de la acción disciplinaria, ordenado el desistimiento de plano de la queja cuando la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad; veamos el texto de la preceptiva: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Por lo tanto, la Jurisdicción Disciplinaria es la encargada del análisis de los problemas jurídicos presentados por los proponentes, respecto de las

actuaciones adelantadas por los togados; en consecuencia, dicho análisis judicial puede determinar si las actuaciones desplegadas por los letrados corresponden a una falta disciplinaria. Al punto, la Corte Constitucional en sentencia T-412 de 2006, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL, indicó: “ … No obstante como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese como en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionatoria, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado”. (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, carece de fundamento el argumento del recurrente, quien acusó a la Sede de Instancia, de dejar impune las presuntas faltas cometidas por el disciplinable, pues como acertadamente se reseñó en el fallo apelado, y por el Ministerio Público, las acusaciones elevadas a ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, no tienen relación alguna con el ejercicio de la profesión de derecho, por ende, lo procedente, de acuerdo con la norma trascrita, y lo dispuesto en el artículo 19 del citado Estatuto Ético del

Abogado (Ley 1123 de 2007), era decretar el desistimiento de la queja. Así pues, se observa que la acusación dirigida contra el egresado ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA, se refiere al presunto envío de un correo electrónico por la red social Facebook, utilizando frases injuriosas y amenazantes, lo cual sin duda alguna corresponde a un hecho ajeno al ejercicio de la profesión. Se arriba a tal conclusión, por cuanto, como lo afirmó el quejoso MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO, en escrito allegado el 23 de octubre de 2013, el correo electrónico cuestionado, se produjo como reacción del disciplinable, a un comentario previamente hecho en la misma red social, a una fotografía de una persona, al parecer familiar de éste, y no por actuaciones desplegadas por el titular de licencia temporal para ejercer la profesión de abogado, en actuación judicial alguna, o como producto de una asesoría legal o trámite ante Árbitros o Conciliadores en equidad. En suma, al evidenciarse con meridana claridad la imposibilidad de adelantarse proceso disciplinario contra el egresado LLANOS ZAMORA, por cuanto los hechos a él endilgados en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión, presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, para su procedencia, se torna imperativo para esta Colegiatura confirmar la decisión proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila. Finalmente, se hace necesario indicar que si bien esta Sala a partir de la decisión proferida el 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 11001110200201202112 01, acogió la tesis según la cual la competencia para desestimar de plano la queja en primera instancia, recaía en el Magistrado Instructor, sin embargo, en el presente caso, basados en los principios de celeridad y economía procesal se estudió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en Sala Dual por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 14 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el egresado ANDRÉS FELIPE LLANOS ZAMORA.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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