CSDJ - F4100111020002013009530120170227162126-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002013009530120170227162126-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (08) de febrero de 2017 Radicación No. 410011102000201300953 01 Aprobado según Acta de Sala No (12) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, contra la providencia del 2 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del HUILA1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, y en consecuencia dispuso el archivo en lo que tiene que ver con dichos hechos, en contra del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de NeivaHuila. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de queja instaurada por el señor Valerio Javier Mahecha Tovar, contra el doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, al considerar que dentro del proceso ordinario propuesto por Alicia Eugenia Mahecha Tovar en su contra, cuya pretensión es la nulidad del título escriturario No. 402 del 12 de marzo de 2003, de la Notaría Primera del Circulo de Neiva, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.
1 Siendo M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 410011102000201300953 01
Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ 200-122492; el despacho a solicitud de la accionante, profiere auto del 9 de febrero de 2012, que dispone la inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio de matrícula reseñado, de la Oficina de Instrumento Público de Neiva, que se deriva del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública citada.
Agregó que, si bien en cumplimiento del referido auto la Secretaría libró el oficio No. 124 del 17 de febrero de 2012, a la Oficina de Instrumentos Públicos, omitió mencionar en el mismo la escritura pública No. 402, siendo rechazada pues el folio se encuentra cerrado; por lo que el apoderado actor elevó petición el 12 de marzo de 2012, siendo atendido mediante auto del 20 de marzo siguiente, disponiendo que la inscripción de la demanda se hiciera sobre el inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria No.200-187319; respecto del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública No. 402, la cual es objeto de Litis en el proceso. Mencionó, que el Secretario al comunicar lo ordenado en auto anterior omitió de
nuevo referenciar en la inscripción respecto a la escritura No. 402; razón para que se solicitara dar cumplimiento con relación a lo prescindido, lo cual el despacho lo deniega al considerar que ya estaba resuelto por auto del 9 de febrero de 2012. Señaló que, no obstante las reiteradas peticiones de su representante en ilustrar al juez que si bien la orden está bien impartida no se le dio cumplimiento en los términos del mismo por parte del Secretario del despacho, quien libra el oficio No 088 del 8 de febrero de 2013, sin aclarar que éste enmendaba el oficio No. 335 del 12 de abril próximo pasado, que si fue registrado, y que la oficina de instrumentos públicos se abstiene de registrar el No. 88 al argumentar que ya se encontraba inscrita la demanda con el libelo 335, y esto le hizo saber al despacho al igual como a la togada, quien le insiste al despacho se aclarara el impase. Mencionó que, pese a las peticiones para que se aclarara el yerro el despacho se negó a hacerlo, al considerar la petición superflua, un acto dilatorio, de mala fe y temerario de la apoderada, ordenando en consecuencia la apertura de una investigación administrativa disciplinaria interna contra la profesional, y de otra 2 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento
___________________________________________________________________________________________________ parte señaló que ante la actitud de la actora quien presentó un escrito indicando que con la solicitud presentada por él y su representante, estaban confundiendo al despacho, refiriéndose en términos temerarios y soeces; solicitó copia del mismo sin que el despacho haya resuelto sobre su expedición; de igual manera, se tiene que el quejoso allegó posteriormente escrito radicado el 1o de noviembre de 2013, con el que anexa copia de algunas piezas procesales relacionadas con el expediente de marras. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 31 de octubre de 2013, se dispuso adelantamiento de indagación preliminar. - En auto del 29 de julio de 2014, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de determinar la presunta falta señalada por el quejoso; durante el curso de esta etapa dentro de la cual se allegó copia de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario de Alicia Mahecha Tovar contra Valerio Javier Mahecha Tovar, bajo el radicado No. 2011-253; así mismo se informó que mediante Resolución No. 023 del 25 de noviembre de 2013, el despacho resolvió lo concerniente a la queja disciplinaria presentada por la profesional del derecho Carvajal Andrade, contra el secretario del Juzgado Toro Vallejo, y con relación a la investigación administrativa en contra de la citada togada, dijo haberse ordenado en auto del 1º de octubre de 2013, sin que se haya adelantado trámite adicional
alguno. Fl162-163 c.o. - En auto de data 22 de abril de 2015, se declaró cerrada la presente investigación disciplinaria.- Fl. 181 c.o. LA DECISIÓN APELADA La Sala a quo, mediante providencia del 2 de julio de 2015, dispuso dentro del numeral 7.3.1 lo siguiente: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ “Lo relacionado con la no aclaración impetrada insistentemente por la apoderada del demandado aquí quejoso, y lo relativo a la actuación administrativa que señaló el juez por la actuación de la apoderada del demandado aquí quejoso”. (…) Luego del recuento anterior, verificado en todo su contexto la actuación surtida, no encuentra la Sala compromiso disciplinario alguno en este primer cuestionamiento respecto del funcionario aquejado, pues si bien el quejoso afirmó no haberse atendido la reclamación o aclaración varias veces implorada por su representante judicial, lo cierto es que el despacho sí dio respuesta a cada uno de las solicitudes impetradas, dictando los proveídos que resolvían las mismas, así mismo los recursos de reposición planteados sobre el tema, y que reflejan en últimas la posición que asumiera el despacho en el proveído del 20 de marzo de 2012, igualmente el argumento aducido en la audiencia pública de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, ocurrida el 22 de agosto de 2012, por lo que si
bien no se accedió a insistir ante la oficina de registro de instrumentos públicos que se trataba de una aclaración al oficio anterior, lo cierto es que la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-187319, se había realizado y debía ser entendida en los términos de la demanda y más aún de la fijación del litigio tal y como se lo señaló el señor juez, razón para negar la solicitud pluricitada considerándola superflua. (…). Señaló igualmente el Seccional de Instancia que, si bien el quejoso cuestiona la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, por haber denegado la aclaración varias veces reclamada, consideró que revisado el asunto en concreto, se presentaba un típico caso de queja frente al ejercicio del campo funcional que le confiere la Ley y la Constitución a los funcionarios judiciales, esto es, entre otras cosas, autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, aunado la independencia judicial como principio de garantía de la actividad jurisdiccional en el Estado Social y Democrático de Derecho.
LA APELACIÓN
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Contra la anterior decisión el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, interpuso recurso de apelación mostrando su inconformismo con la decisión
de archivo por los hechos que se relacionan al punto 7.3.1 de la parte considerativa de la decisión de data 2 de julio de 2015, indicando que, su inconformidad consistía en que la demanda ordinaria instaurada en su contra, por su hermana ALICIA MAHECHA TOVAR, conociendo de la misma el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, por cuanto ésta iba dirigida únicamente en contra de la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003 otorgada en la Notaría Primera del Circulo de Neiva, y el oficio que comunicó de la medida cautelar ante la Oficina de Instrumento Público de Neiva, para inscripción de demanda; señaló igualmente que, no se hizo mención que la medida iba solo contra la mentada escritura, toda vez, que se adquirió el bien inmueble objeto de demanda, a través de dos escrituras, la No. 402 y la 2200 de fecha 27 de octubre de 2003 de la misma Notaría, registradas en la Oficina de Instrumento Público de Neiva, a folio de matrícula inmobiliaria No. 200197319, antes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-122492, este último cerrado; así mismo continúo señalando los mismos hechos narrados en la presente queja. Concluyó manifestando que, “Conforme lo anterior que no sea lo mismo, inscribir una medida cautelar sobre un inmueble, sin referenciar contra que escritura, cuando el inmueble ha sido adquirido por varias escrituras. El certificado de tradición, viene limpiecito, cuando se pide copia, con el nunca se allega la copia de la demanda inscrita”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato 5 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la
Administración de Justicia2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema Jurídico. 2 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y conforme a la realidad probatoria o si por el contrario, merece ser revocada para que en su lugar se prosiga con la actuación.
Señala la Sala que, si bien el aquí quejoso no atacó directamente la decisión del a quo, también lo es, que no es versado en derecho, razón por la cual la Sala entrará a revisar la decisión del Seccional, en aras de garantizar el debido proceso. Sin embargo, revisadas las diligencias, esta Superioridad encuentra que le asiste razón al a quo, por cuanto se estableció que la petición impetrada por el apoderado del actor fue radicada el día 12 de marzo de 2012, siendo atendida la misma mediante auto de data 20 de marzo siguiente, donde se hizo aclaración que el inmueble en cita se desprende del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003; ordenamiento que fue cumplido por la Secretaría del despacho mediante oficio No. 335 del 12 de abril de 2012, dirigido a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no obstante la apoderada de la parte pasiva elevó de nuevo la solicitud con memorial del 13 de agosto y 6 de septiembre de ese mismo año, señalando que, “ (…) se sirva aclarar su oficio por el que ordena registrar la demanda de la referencia ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad, en el sentido de que el oficio indique contra que escritura pública se incoan las pretensiones de la demanda, toda vez que mi representado, es titular del bien, a través de dos títulos escritularios, la No. 402 del 12 de marzo de 2003 y la No. 2200 de octubre de octubre 27 de 2003, ambas otorgadas en la Notaría Primera del Circulo
de Neiva”, petición que fue resuelta mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, ordenando informar a la parte demandada que, “ lo pedido se encuentra resuelto en auto del 9/02/2000-fl.133 C 1). Por ende, ante las 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ solicitudes presentadas –F l. 291 y 337 C 1 A-, por secretaría expídase oficio aclaratorio conforme a providencia comentada”.
De otra parte se tiene que, la abogada insistió en la petición allegando nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de NeivaHuila, en la que dio respuesta a la solicitud de registro informando que el mismo fue devuelto sin registrar, ante lo cual el despacho dispuso negar la petición incoada debido “... a que la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva mediante oficio DR-1461 de fecha 11 de marzo de 2013, manifiesta que la demanda ya se encuentra inscrita en el folio de matrícula del bien objeto de este litigio”. En consecuencia con lo anterior, se tiene que la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva, mediante Nota Devolutiva, del 7 de marzo de 2013 señaló que “El documento OFICIO No. 0888 del 8-02-2013, del
JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVAHUILA fue
presentado parta su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación: 2013-200-6-3577 vinculado a la Matricula Inmobiliaria: 200187319. YA SE ENCUENTRA INSCRITA DEMANDA EN EL PROCESO
ORDINARIO PROPUESTO POR ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR
CONTRA JAVIER MAHECHA TOVAR, MEDIANTE OFICIO No. 335 DEL 12
DE ABRIL DE 2012 PROFERIDO POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, CON TURNO DE RADICACIÓN No. 2012-200-65394”.Fl. 14 c.o.
De otra parte se tiene que, la apoderada del aquí quejoso, mediante recurso de reposición, insiste que se aclare lo por ella solicitado, resuelto el mismo, mediante auto del 1º de octubre de 2013, en la que resolvió “Denegar la solicitud de aclaración impetrada por la apoderada de la demandada… “indicando igualmente que, “no se dirige a que se aclare el auto calendado el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ día 9 de septiembre de 2013, sino a forzar un pronunciamiento que nada tiene que ver con los argumentos señalados en esta última providencia, y que conllevaron a que se declarara improcedente la petición como es la superflua, ante la inscripción de la medida en el folio de matrícula…” Fl. 281
c.o. De conformidad con lo anterior, se tiene que, tal como lo sostuvo la Sala a quo, no puede ser constitutiva de reproche disciplinario y menos imputable al funcionario que conoció del proceso ordinario. Para la Sala es evidente que lo que motivó al quejoso para acudir a la acción disciplinaria en contra del funcionario denunciado, no fue otra cosa que la decisión desfavorable a sus intereses, adoptada por quien hoy es investigado, pues si bien, el quejoso afirmó no haberse atendido la reclamación o aclaración varias veces impetrada, también lo es, que el despacho a cargo del investigado, si dio respuesta a las solicitudes impetradas por la abogada del aquí quejoso, donde fueron resueltas las mismas. Comparte la Sala lo mencionado por el Seccional de instancia cuando señala en el proveído objeto de estudio, lo siguiente “de todas maneras, si bien el quejoso cuestiona la decisión del Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, por haber denegado la aclaración varias veces reclamada, considera la Sala de Decisión que el asunto en concreto se presenta típico caso de queja frente al ejercicio del campo funcional que le confiere la Ley y la Constitución a los funcionarios judiciales, esto es, entre otras cosas, autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, además de la independencia judicial como principio de garantía de la actividad jurisdiccional en el Estado Social y Democrático de Derecho”. En consecuencia con lo antes mencionado, se tiene que, la actuación desplegada por el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del
Circuito de NeivaHuila, se encuentra amparada bajo la órbita de la independencia y autonomía funcional de quien administrando justicia tomo las decisiones que en derecho correspondía, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de funcionario judicial denunciado. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de
1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Entonces, es preciso señalar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción.
Lo anterior como quiera que, si bien es función de esta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y la autonomía funcional, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales; máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. Así las cosas, y sin más consideraciones, la Sala confirmará integralmente la decisión objeto de alzada. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 2 de julio de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
TECERO: Remitir las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________
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Aprobado según Acta de Sala No (12) de la misma fecha . ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrado de esta Sala doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para tomar decisión dentro de la apelación interpuesta contra la providencia del 2 de julio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del HUILA4, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso por los hechos a que hace relación el punto 7.3.1 de la parte considerativa, y en consecuencia dispuso el archivo en lo que tiene que ver con dichos hechos, en contra del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de NeivaHuila. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante escrito, solicitó su separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que participó en calidad de ponente dentro del proceso disciplinario seguido en contra la doctora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, por los hechos ocurridos dentro del mismo proceso ordinario por el cual ahora se investiga al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, en cuya actuación también actuó como quejoso el señor VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR. 4 Siendo M.P. Dra. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Dra. Teresa Elena Muñoz de Castro. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: NoAceptar impedimento ___________________________________________________________________________________________________ Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, la Sala encuentra que la misma no resulta aplicable a la situación de hecho planteada por el Magistrado, ya que conforme a la circunstancia aludida existe contradicción en determinar si actuo en calidad de ponente que sería entonces aplicar la causal 2 del artículo 61 de la Ley
1123 de 2007, de igual manera no se explica qué interés podría existir a instancia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para participar en la decisión, teniendo en cuenta que aunque se trata de los mismos hechos la persona que en su momento fue investigada en cuya decisión el Magistrado fue ponente o participo de la misma, no es la que hoy funge como investigada dentro del proceso No 410011102000201300953 01, y que esta Superioridad adelanta en sede de apelación. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar al Magistrado, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- NO A
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