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CSDJ - F41001110200020130095302ADJUNTA20190712142541-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130095302ADJUNTA20190712142541-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 410011102000201300953 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida el día dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se calificó el mérito de la investigación en contra del Dr. LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, específicamente, en aquello que el a quo resolvió en el numeral tercero, y que al tenor dispuso: “TERCERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por los hechos a que hace relación el punto 7.3.1 de la parte considerativa , y en consecuencia disponer el archivo en lo que tiene que ver con dichos hechos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (sic)”1 Dicho punto 7.3.1 señaló: “7.3.1 Lo relacionado con la no aclaración impetrada insistentemente por la apoderad (sic) del demandado aquí

quejoso, y lo relativo a la actuación administrativa que señaló el juez por la actuación de la apoderada del demandado aquí quejoso. Señala el quejoso que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, radicado bajo el No. 20011-253, no atendió la solicitud reiterada de su apoderada para que aclarara por secretaría (sic), dispusiera oficiar que la inscripción de la demanda se hiciera sobre el inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria No.200-187319, y respecto del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública No. 402 de 2003…”2

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

1. El día 15 de octubre de 2013 el señor VALERIO JAVIER MAECHA TOVAR, presentó documento constitutivo de queja disciplinaria en contra del Dr. LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, JUEZ QUINTO 1 Folio: 194 del c.o. 2 Folio: l87. c.o.

CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, documento por medio del cual el quejoso puso de presente que el Juzgado regentado por el Dr. HERMOSA ROJAS, conoció por competencia del proceso ordinario tramitado por la señora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, quien es hermana del quejoso y que en dicha acción civil, obra en su contra. Como pretensión de la Señora ALICIA EUGENIA MAHECHA TOVAR, se constata la declaración de nulidad del título escriturado bajo el No. 402 del 12 de marzo de 200, de la Notaría Primera del Circulo de

Neiva, con folio de matrícula inmobiliaria No.200-122492.

Cuenta el quejoso que: “…2. El Despacho, a solicitud de la accionante, profiere el auto del 9 de febrero de 2012, por medio del cual dispone la inscripción de la demanda, sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliariaNO.200-122492 DE LA Oficina de Instrumento Público (sic) de Neiva, que se desprenda del contrato d compraventa estipulado en la escritura Pública No.402 del 12 de Marzo de 2003. 3) En cumplimiento del anoto referenciado en el numeral inmediatamente anterior, el señor secretario del Juzgado mediante oficio N.124 del 17 de febrero de 2012, dirigió a la Oficina de Instrumento Público (sic) de Neiva, informa de la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.200-122492, omitiendo mencionar que es con respecto a la escritura pública No.402, ya mencionada, el cual es rechazado en virtud de que dicho folio se encuentra cerrado. 4) (…) 5) Aclaro, que el suscrito es propietario del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.200-187319, en virtud de haber adquirido mediante derechos de cuota, a través de las escritura públicas No.402, ya mencionada y No.2200 del 27 de octubre de 200, otorgadas ambas en la Notaría Primera de Neiva. 6) De su parte, el Secretario del Despacho, mediante oficio

No.335 del 12 de abril de 2012, dirigido a la Oficina de Instrumento Público (SIC) de Neiva, comunica que el Despacho mediante auto del 20 de marzo de 2012, ordenó la inscripción de la demanda ordinaria propuesta por ALICA EUGENIA MAECHA TOVAR e contra del suscrito, al folio de matrícula inmobiliaria No. 200-187319, omitiendo nuevamente, referenciar que es con respecto a la escritura pública No. 402; acto del cual toma atenta nota la Oficina de registro de Instrumento Público (SIC) de Neiva. 7) El suscrito a través de apoderada, solicita al despacho dentro del proceso ordinario en mención, se diera cumplimiento a la inscripción de la demanda respecto a la escritura No. 402 solamente, ante la Oficina de Instrumento Público (NEIVA) de Neiva, a lo que el Despacho respondió, que lo solicitado ya estaba resuelto por auto del 9 de febrero de 2000, visible a folio No. 133 del cuaderno No.1. 8) Después, de reiteradas solicitudes por parte del suscrito a través de mi apoderada, en el que se le hace ver al señor Juez, que si bien la orden esta bien impartida por el Despacho, no se le dio cumplimiento en los mismos términos por parte de la Secretaría del Despacho, se libra por fin el Oficio No.088 del 8 de febrero de 201, por parte de Secretaría, pero no sin aclarar, que este último oficio estaba aclarando el oficio No.335 del 12 de abril de 2012, que si fue registrado, hecho por el la(SIC)

Oficina Instrumento Público (SIC) de Neiva, se abstiene de registrar el No.088 argumentando que ya se encontraba inscrita la demanda mediante el Oficio No.335. 9) Al Despacho del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la Oficina de Registro de Instrumento Público (SIC) le da a conocer el porque no se registró el oficio No. 088, al igual que mi apoderada mediante escrito, anexa también la negativa de Registro, y le solicita se sirva ordenar informar a Registro, que con el Oficio No.088 se aclara el No.335 que su fue registrado. 10) Después de varios intentos por parte del suscrito a través de mi apoderada , a fin de que se aclarara ante Registro, lo de la inscripción de la demanda, el Juzgado saca un auto , negándose a hacerlo, que por que tal petición es superflua, y que por considerar los memoriales que pedían la aclaración, un acto dilatorio por parte de la apoderada, e incurrir en actos temerarios o de mala fe, por dicha gestión, ordena denegar la solicitud de aclaración impetrada y en consecuencia ordena la apertura en cuaderno separado, de una investigación administrativa disciplinaria interna en contra de la apoderada del suscrito, la abogada NORMA PIEDAD CARVAJAL ANDRADE, para ser investigada por el mismo juez. 11)Igual comunico, que cuando arrimo a dicho Juzgado, el secretario me atiende de muy mala gana, a lo que tuve que hablar con el Juez, quien me dijo que iba a revisar el proceso,

y fue cuando dispuso negar la petición de aclaración, y ordenar investigar a mi apoderada. 12) Le informo igualmente, que la parte accionante, que es mi hermana, al Juzgado presentó un escrito, diciendo que mi apoderada con la solicitud de aclaración estaba confundiendo al Despacho, y se refiere en términos temerarios y muy soeces, en contra de esta y de suscrito a lo que mi apoderada solicita copia de dicho escrito, para ser ella misma quien solicitara al Consejo Seccional de la Judicatura, se investigue la actuación surtida en el expediente, lo cual el Despacho hasta la fecha a omitido resolver sobre la expedición de dichas copias…”3

2. El día (31) de octubre de dos mil trece (2013) El Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, en aplicación del artículo 150 del C.D.U, avocó el conocimiento de las 3 Queja disciplinaria presentada por el Señor: VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR. Obrante a Folios: 3 a 5. diligencias y en consecuencia, se dispuso adelantar Indagación Preliminar, ordenándose las siguientes pruebas:  Acreditación de la calidad de funcionario del investigado.  Certificación de la existencia y el estado actual del proceso disciplinario que pueda adelantarse contra el secretario del

Despacho Dr. RUBEN DARIO TORO VALLEJO, por queja de Norma Piedad Carvajal Andrade.  Escuchar en versión libre al inculpado. (Folios: 98 a 99. C.1.O).

3. El día veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), se remitió el proceso disciplinario, al Despacho número dos para que dicha investigación continuara bajo la dirección de la Magistrada

FLORALBA POVEDA VILLALVA. (Folio: 115. C.1.O).

4. El día seis de febrero de dos mil catorce (2014), a través de la resolución No.086 de 2006, se estableció la condición del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS como JEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H). (Folios: 105 a 112.C.1.O).

5. El día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), conforme al auto del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Despacho de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALVA, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias adelantadas, (investigación preliminar), dentro del proceso disciplinario 2013-953, seguido contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS JUEZ QUIENTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, ordenándose las siguientes pruebas:  Oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para que certifique de manera cronológica y secuencial las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario de ALICIA MAHECHA TOVAR contra VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, radicado bajo el No. 2011-253, además, debiendo allegar copia de las decisiones de fondo emitidas dentro de dicho proceso.  Requerir al Juzgado en cuestión, para que diera respuesta al

oficio 51 del 16 de enero de 2014 obrante a folio 102. (Folio: 116.C.1.O).

6. El día veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Neiva resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en calidad de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, disponiéndose, para el perfeccionamiento de la investigación las siguientes pruebas:  Escuchar en versión libre al implicado.  Oficiar al Juzgado en cuestión, para que certificara la existencia y el estado actual del proceso disciplinario que pudiese adelantarse contra el Secretario RUBÉN DARÍO TORO VALLEJO por queja de NORMA PIEDAD CARVAJAL ANDRADE y remita copia de lo actuado.  Certifique el trámite del proceso administrativo disciplinario que se habría seguido contra la abogada NORMA PIEDAD CARVAJAL, a raíz del proceso ordinario No. 2011-253 de Alicia Mahecha Tovar contra Valerio Javier Mahecha.  Se ordenó como prueba oficiar al investigado para que remita copia de toda la actuación surtida dentro del proceso ordinario de ALICIA MAHECHA TOVAR contra VALERIO JAVIER MAHECHA TOVAR, radicado bajo el No. 2011253.  Las demás pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folios: 144 a 147.C.1.O).

7. El día nueve de octubre de dos mil catorce (2014), se constituyó

audiencia para escuchar en versión libre al investigado LUIS FERNANDO HERMOSA JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITODE NEIVA (Huila), quien no compareció. (Folio: 161.C.1.O).

8. El día veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) la Sala Disciplinaria del Huila profirió cierre de investigación, en razón, a que en la presente actuación el Despacho recaudó la totalidad de las pruebas decretadas, y se encuentra vencido el término de la investigación. (Folio: 182. C.1 O.)

9. El día dos de julio de dos mil quince (2015), el Despacho Instructor profirió auto de pliego de cargos y archivo definitivo, en los siguientes términos: “PRIMERO. - FORMULAR CARGOS en contra del Doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía (…), por vulneración al deber consagrado en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada provisionalmente a titulo de GRAVE y CULPA GRAVE, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia,

SEGUNDO: (…)

PARAGRAFO: (…) TERCERO. - ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por los hechos a que hace relación el punto 7.3.1 de la parte considerativa, y en consecuencia disponer el archivo en lo que tiene que ver con dichos hechos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (SIC).4 4 Los hechos motivo de ARCHIVO DEFINITIVO, a los que hizo mención la providencia del dos (2) de

julio de dos mil quince (2015) y que a su vez fueron objeto de recurso de apelación interpuesto por el quejoso fueron los siguientes: “7.3.1 Lo relacionado con la no aclaración impetrada insistentemente por la apoderad (sic) del demandado aquí quejoso, y lo relativo a la actuación administrativa que señaló el juez por la actuación de la apoderada del demandado aquí quejoso. Señala el quejoso que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, radicado bajo el No. 2011-253, no atendió la solicitud reiterada de su apoderada para que aclarara por secretaría, dispusiera oficiar que la inscripción de la demanda se hiciera sobre el inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria No.200-187319, y respecto del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública No. 402 de 2003. El archivo definitivo procede en los casos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: (…)” CUARTO. - Contra la decisión de archivo procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002…”5 10.El día veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), el quejoso VALERIO JAVIER MAECHA TOVAR presentó escrito constitutivo de recurso ordinario de apelación contra la decisión adoptada en la providencia del dos de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Despacho Instructor ordenó la terminación del proceso por los

hechos a que se hizo relación en el punto 7.3.1, de la parte considerativa, y en consecuencia se dispuso su archivo. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del dos de julio de dos mil quince (2015), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió pliego de cargos en contra del Dr. LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por vulneración al deber consagrado en los numerales 10 y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada provisionalmente a título de culpa grave. Expresamente la parte de la providencia objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el quejoso, dispuso: 5 Providencia constitutiva de AUTO DE CARGOS Y ARCHIVO DEFINITIVO. Artículos 162 y 210 ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ídem. Art. 152. ídem “TERCERO. - ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO por los hechos a que hace relación el punto 7.3.1 de la parte considerativa, y en consecuencia disponer el archivo en lo que tiene que ver con dichos hechos, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (SIC). La decisión objeto de recurso presentó el siguiente argumento: “7.3.1 Lo relacionado con la no aclaración impetrada insistentemente por la apoderad (sic) del demandado aquí quejoso, y lo relativo a la actuación administrativa que señaló el

juez por la actuación de la apoderada del demandado aquí quejoso. Señala el quejoso que el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, radicado bajo el No. 2011-253, no atendió la solicitud reiterada de su apoderada para que aclarara por secretaría, dispusiera oficiar que la inscripción de la demanda se hiciera sobre el inmueble de su propiedad con folio de matrícula inmobiliaria No.200-187319, y respecto del contrato de compraventa estipulado en la escritura pública No. 402 de 2003. El archivo definitivo procede en los casos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En concordancia con el artículo 210, norma ídem, “Artículo

210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y los documentos allegados, para establecer si hay o no lugar al archivo de

las diligencias, veamos: En lo que respecta al primero de los aspectos esbozados de las copias que obran en el plenario se establece que la petición en ese sentido devino primeramente del apoderado actor mediante memorial mediante memorial radicado el 12 de marzo de 2012 y que el Despacho atendió con auto del 20 de marzo siguiente, haciendo énfasis que el inmueble en cita se desprende del contrato de compraventa estipulado en la escritura No.402 de 12 de marzo de 2003, ordenamiento cumplido por la Secretaría del Despacho mediante oficio No.335 de fecha 12 de abril de 2012, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Público, no obstante la apoderada de la parte pasiva impetro de nuevo la solicitud con memoriales de 13 de agosto y 6 de septiembre de 2012 para que se “…se sirva aclarar su oficio por el que ordena registrar la demanda de la referencia ante la Oficina de Instrumento Público (SIC) de la ciudad, en el sentido de que el oficio indique contra que escritura pública se incoan las pretensiones de la demanda, toda vez que mi representado es titular del bien, a través de dos títulos escrituratorios, la No.402 del 12 de marzo de 2003 y la No. 2200 de octubre 27 de 2003, ambas otorgadas en la Notaría Primera del Circulo de Neiva”, siendo atendida esta vez proveído del 4 de diciembre de 2012, ordenando informar a la parte demandada que “…lo pedido se encuentra resuelto en auto de 9/02/2000 (fol.133 C 1). Por ende, ante las solicitudes presentadas

(fol.291 337 C 1 A), por secretaría expídase oficio aclaratorio conforme a providencia comentada”. De igual manera, se establece que la togada insistió en la solicitud allegando nota devolutiva de la Oficina de Instrumento Público (SIC) de Neiva, que dio respuesta a la solicitud de registro informando que el mismo fue devuelto sin registrar el mismo (SIC), ante lo cual el Despacho dispuso negar la petición debido “…a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva mediante Oficio DR-1461 de fecha 11 de marzo de 2013, manifiesta que la demanda ya se encuentra inscrita en el folio de matricula del bien inmueble objeto de este litigio” Y efectivamente así se evidencia, del oficio emanado de la Registraduría Principal de Instrumentos Públicos, quien informó que con relación al folio 088 del 8 de febrero de 2013, el mismo fue rechazado “…porque según folio 200-187319 ya se encuentra inscrita la demanda en el proceso ordinario de Alicia Eugenia Mahecha Tovar contra Javier Mahecha Tova, según Oficio 335 del 12-04-2012, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con turno de radicación 2012-200-6-5394…” (Negrillas de la Sala). La apoderada del demandado insiste mediante recurso de reposición, se aclare lo por ella solicitado, el despacho decide con auto del 1º de octubre de 2013, “DENEGAR LA SOLICITUD de aclaración impetrada por la apoderada de la demandada…” al encontrar que la petición “… no se dirige a que se aclare el auto calendado el día 9 de septiembre

de 2013, sino a forzar un pronunciamiento que nada tiene que ver con los argumentos señalados en esta última providencia y que conllevaron a que se declarara la improcedencia de la petición, como es la superflua, ante la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-187319, (ver Fol.281Vto. Del cuaderno No. 1 A) el cual fue abierto, justamente con ocasión del desenglobe adelantado a instancias de la misma parte demandada, mediante escritura pública No. 1317 del 14 de junio de 2006, corrida ante la notaria quinta del círculo de Neiva. Así mismo arguyo que “pretender por vía de aclaración, forzar un pronunciamiento que, en todo caso, aparece claro dentro de la diligencia llevada a cabo el día 22 de agosto de 2012 (ver Fol.312del cuaderno No.2), en donde se fijó entre otros asuntos, el litigio, constituye un acto que no solo desconoce la finalidad de la solicitud de aclaración, señalada en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, sino un acto temerario o de mala fe…” y en consecuencia de lo anterior, ordena la apertura de una investigación administrativa disciplinaria interna contra la profesional Carvajal Andrade, por supuestamente incurrir de manera reiterativa en conductas temerarias o de mala fe, conforme se establece en el artículo 74 del C.P. Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 446 de 1998 (…)6 Luego de mas argumentos que de manera clara y expresa motivaron la

decisión de archivo del a quo, se llegó a la conclusión de que la inconformidad deviene del auto del 1º de octubre de 2013, por medio del cual se denegó la solicitud de aclaración varias veces insistida por la apoderada del aquí quejoso. Por tales motivos, el a quo, consideró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito, tal como lo reconoció la apoderada del demandado, si se ordenó que se indicara al Señor Registrador, que se trataba de la escritura No. 402, lo que se realizó a través del oficio No.088 del 8 de febrero de 2013, solo que el Señor Registrador rechazó la solicitud en razón a que ya se encontraba escrita la demanda como consta a folios 362 y 363 del cuaderno Anexo 2 A) (Folios: del Cuaderno Disciplinario 190 a 191. C.O.1). “Es por ello que el Juzgado ante las múltiples insistencias, y recursos interpuestos, mediante auto del 1º de octubre de 2013, no accede a nueva solicitud de aclaración del auto del 9 de septiembre de 2013, por cuanto considera que resulta superflua dicha aclaración…”7 Luego del recuento de los hechos y fundamentos de derecho, que justificaron jurídicamente la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo, pudo concluir que: 6 AUTO DE CARGOS Y ARCHIVO DEFINITO de fecha 2 de junio de 2015. Obrante a folios:188 a 189. C.1.O. 7 Folio: 190. C.O.1. “verificado en todo su contexto la actuación surtida, no encuentra la Sala compromiso disciplinario alguno en este primer cuestionamiento

respecto del funcionario aquejado, pues si bien el quejoso afirmó no haberse atendido la reclamación o aclaración varias veces implorada por su representante judicial, lo cierto es que el despacho si dio respuesta a cada uno (SIC) de las solicitudes impetradas, dictando los proveídos que resolvían las mismas, así mismo los recursos de reposición planteados sobre el tema, y que reflejan en últimas la posición que asumiera el despacho en el proveído del 20 de marzo de 201, igualmente el argumento aducido en la audiencia pública de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, ocurrida el 22 de agosto de 2012, por lo que si bien es cierto no se accedió a insistir ante la oficina de registro de instrumentos públicos (SIC) que se trataba de una aclaración al oficio anterior, lo cierto es que la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria No.200-187319, se había realizado y debía ser entendida en los términos de la demanda y más aún de la fijación del litigio tal y como se lo señaló el señor juez, razón para negar la solicitud pluricitada considerándola superflua. Ahora si nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 690 del C.P.C., vigente para la época y esta jurisdicción territorial, en lo referente a la inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro, encontramos que el despacho cumplió con lo dispuesto en la norma citada, pues el objeto de la medida cautelar no es otro que se publicite que el bien se encuentra afectado con una demanda, lo cual no saca el bien dl

comercio, pero si advierte para que quinen lo adquiera con posterioridad esté sujeto a los efectos de la sentencia, por lo que de todas maneras el bien, ya fuera solo por la escritura No.402 se encontraba afectado con la medida, por lo que no tiene la trascendencia que el quejoso pretende darle a las tantas veces citada solicitud de aclaración. (…)”8. La clara argumentación presentada por el a quo, termina su muy completa descripción y fundamentación no solamente fáctica, sino, jurídica haciendo alusión sobre el “control disciplinario sobre funcionarios judiciales”, el principio de autonomía e independencia judicial, el desarrollo para el caso en concreto, del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil Colombiano9. DEL RECURSO DE APELACIÓN El día 23 de julio de 2015, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el a quo, específicamente aquella 8 Folios: 190 a 191. C.1.O.

9 ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE LAS PROVIDENCIAS.

ARTÍCULO 309. ACLARACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro

del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. relacionada con la terminación del procedimiento por los hechos a que hace relación al punto 7.3.1., perteneciente a la parte considerativa y en consecuencia se dispuso el archivo en lo que tiene que ver con dichos hechos, lo cual expresó en los siguientes términos: “ Mi inconformidad consiste, en que no obstante que la demanda ordinaria instaurada en mi contra, por mi hermana ALICIA MAHECHA TOVA, que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, esta iba dirigida únicamente en contra de la escritura pública No. 402 del 12 de marzo de 2003 otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Neiva, y el oficio que comunicó de la medida cautelar ante la Oficina de Instrumento Público (SIC) de Neiva para inscripción de demanda, no hizo mención que la medida iba solo contra la mentada escritura, toda vez, que el suscrito adquirió el bien inmueble objeto de demanda, a través de dos escrituras, la No. 402 y la 2200 de fecha 27 de octubre de 2003 de la misma Notaria, registradas en la Oficina de Instrumento Público (SIC) de Neiva a folio de matrícula inmobiliaria

No. 200-197319, antes en el folio de matrícula No.200-122492, este último cerrado. A solicitud del suscrito, la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, me envió el oficio No.DR.3974 de fecha 8 de octubre de 2013, el cual allegue al señor Juez Quinto Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario objeto de queja, en el que a su letra se dice: “En relación a su solicitud radicada en esta oficina el 20 de septiembre de 2013, con radicación interna 5335, debo informarle que por regla general la inscripción de los documentos sujetos a registro , se hacen de la forma indicada en su contenido, de tal suerte que si se trata de un oficio de inscripción de demanda, su registro en el folio inmobiliaria (SIC) depende de la forma en la que este se haya proyectado. “Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 1579 si (SIC) 2012, si determinado despacho judicial profiere un oficio de inscripción de la demanda para que se inscriba en el folio de matrícula 200-187319 que usted cita, así mismo se registrará, excepto de que en el claramente se especifique que la medida cautelar comprende solamente lo relacionado con una de las escrituras o título adquisitivo de los que usted menciona, entonces así se inscribirá y se dejará en el comentario de la anotación la observación pertinente. “Cordialmente. CLAUDIA NORELLA CAVANZO BARRAGAN, Registradora Principal de Instrumentos Públicos “(Fdo.). (SIC). Insistió que dicho oficio No. DR 397, fue

remitido por mi apoderada, con radicado OJRE021637, de fecha 15/10/2013. La razón expuesta por la Señora Registradora de Instrumento Publico (SIC) de Neiva, tiene lógica, y por su puesto asidero jurídico, si ella lo certifica, máxime cuando el suscrito, tuvo varios negocios por hacer respecto a la escritura pública No.2200, que no se pudieron hacer efectivos, precisamente por la inscripción de la demanda, que no especificaba en el certificado de tradición a cuál escritura pública se refería…”10 Finalmente, el apelante insiste en hacer prevalecer su interpretación y pretensiones presentadas en la queja disciplinaria, en lo que respecta al punto particular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Escrito constitutivo de recurso ordinario de apelación presentado por el quejoso obrante a folios: 2013 a 205. 1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la apelación de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y

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