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CSDJ - F4100111020002013009570120160707185327-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002013009570120160707185327-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201300957 01 Aprobado Según Acta No. 060 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud presentada por la doctora NURY LUZ PERALTA CARDOSO en su calidad de disciplinada al interior del proceso disciplinario de la referencia, para que se acceda al cambio de radicación del proceso seguido en contra de ella y del abogado PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ. ANTECEDENTES La queja disciplinaria en contra de los doctores NURY LUZ PERALTA CARDOSO y PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ, fue interpuesta ante el Seccional de Bogotá – Sala Disciplinaria el 2 de septiembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien mediante proveído del 30 de septiembre de 2013, remitió por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, al considerar que los hechos tuvieron origen en la ciudad de Neiva. Una vez allegadas las diligencias al Seccional del Huila, las mismas le correspondieron conocerlas a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE

CASTRO, quien por auto del 1 de noviembre de 2013, avocó las diligencias, apertura el proceso disciplinario en contra de los abogados NURY LUZ PERALTA CARDOSO y PAULO ENRIQUE MUÑOZ LÓPEZ y procedió a fijar República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41001110200020130957 01 CR fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; prosiguiéndose el trámite de rigor. El día 5 de febrero de 2016, la disciplinada NURY LUZ PERALTA CARDOSO, presentó escrito contentivo de la solicitud de cambio de radicación, dirigida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, argumentando que el asunto debe ser trasladado a la ciudad de Bogotá, atendiendo su domicilio actual, debiéndose tener en cuenta el derecho de defensa que le asiste como una de las principales garantías del debido proceso, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier proceso, actuación judicial o administrativa, a efectos de poder ser escuchada, controvertir pruebas, solicitar la práctica de varios elementos probatorios y ejercitar los recursos que la Ley otorga. (v. fls. 50) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos disciplinarios de abogados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41001110200020130957 01 CR entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a través del cual es viable omitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural,

cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41001110200020130957 01 CR administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en

el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto. En el caso sub análisis, se tiene que las razones esgrimidas por el disciplinable para pedir el cambio de radicación, se basan en que su domicilio se encuentra sentado en la ciudad de Bogotá y por ende se le estaría vulnerando el debido proceso y su derecho de defensa al estar las diligencias en el seccional de Huila. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41001110200020130957 01 CR Además de lo anterior, la peticionaria no soporta con pruebas sus argumentos y los motivos por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al estar el caso que se lleva en su contra en el Seccional del Huila y no en el de Bogotá, por lo que carece la solicitud de los elementos probatorios que la sustentaran. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala cree deficientes los argumentos de la peticionaria, en cuanto a las circunstancias que le impiden su traslado para comparecer al proceso disciplinario en el Seccional de Neiva, aún más,

de las pruebas existentes en el proceso disciplinario, se denota claramente que los documentos que originaron la investigación disciplinaria en contra de los juristas mencionados fueron elaborados en la ciudad de Neiva y la misma togada solicitante del cambio de radiación arguyó en los mismos que su dirección de notificaciones era dicha ciudad, no entendiendo la Sala, cómo para atender procesos como el que se investiga, si los pudo gestionar en la ciudad de Neiva, pero no puede hacerlo en el proceso disciplinario, situación que milita en contra de la procedencia de su solicitud. Por otro lado y con la finalidad de hacer más garantista su intervención, dentro de las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y de juzgamiento, éstas normalmente se programan con suficiente antelación, lo que permite que pueda realizar el desplazamiento sin mayores complicaciones o puede tener un apoderado de confianza que le atienda las audiencias, lo que permitiría estar adecuadamente atendido el proceso; adicionalmente el a quo cuenta con instrumentos como la delegación para en caso de requerirse se comisione para su práctica a su homólogo en la ciudad de Bogotá, para la práctica de pruebas como lo solicita la disciplinada. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41001110200020130957 01 CR Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quienes

continuaran con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud realizada por la jurista NURY LUZ PERALTA CARDOSO, en su calidad de disciplinada al interior del proceso seguido en su contra en el Seccional del Huila – Sala Disciplinaria bajo el radicado 201300957, quien, requiere el cambio de radicación de tal proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial infórmese a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que procedan a enterar de esta decisión a los sujetos procesales y se continúe con su trámite.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 41001110200020130957 01 CR

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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