CSDJ - F41001110200020130095902ADJUNTA20190903093348-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130095902ADJUNTA20190903093348-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
NULIDAD/ A partir de la sentencia de primera instancia “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201300959 02 (16981-38) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Seria del caso conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO 1 Magistrada Ponente Floralba Poveda Villalba, en Sala con la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro. DIAZ, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 35 numeral 4º, y artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 8 de
octubre de 2013 por el señor CESAR ANTONIO AGUDELO PACHECO, quien informó que el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, se presentó en su oficina con el fin de que le otorgara poder para demandar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para obtener el Índice de Precio al Consumidor – IPC y la prima de actividad. Manifestó el quejoso, que le consignó al profesional del derecho QUEVEDO DÍAZ, la suma de $250.000 para que iniciara la demanda por el tema del IPC y luego $250.000 para lo concerniente a la prima de actividad. Refirió que el togado denunciado, le indicó tenerle buenas noticias porque en el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva le había salido favorable la sentencia respecto del IPC, por lo tanto debían esperar que la Caja de Retiro no apelara y si presentaba recursos, el proceso se trasladaba al Tribunal. Señaló que pasados tres meses, el abogado le manifestó que la Caja de Retiro había presentado recurso de apelación y el expediente estaba en el Tribunal, lo que no era cierto, porque viajó a la ciudad de Neiva en enero de 2013, enterándose que el proceso había sido archivado por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, con sentencia negativa, ya que el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ había dejado vencer los términos, por lo tanto le solicitó al togado mediante derecho de petición que le informara lo que sucedió sin obtener respuesta. Concluyó diciendo el quejoso que en el mes de abril de 2012, el
profesional del derecho denunciado, le solicitó $115.000 para cancelar unas fotocopias a la Caja de Retiro de las FF.MM. para adelantar el proceso concerniente a la prima de actividad, por lo tanto le giró el 17 de abril del mismo año a través del Banco Caja Social de Sogamoso $80.000 para gastos procesales y $115.000 para la respectivas copias solicitadas. Asimismo, el quejoso anexó documentales para que fueran tenidas como pruebas. (fls. 1-25 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ mediante certificado No. 160222013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.712.755 y tarjeta profesional No. 189.585 vigente. (fl. 27 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, mediante auto del 25 de noviembre de 2013 por parte de la Magistrada Sustanciadora, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 28 c.o.). 4.- El quejoso allegó escrito el 5 de marzo de 2014, manifestando que tiene 79 años de edad, perdió la visibilidad total del ojo de derecho y no cuenta con recursos económicos para presentarse a las diligencias, aportando copias de los exámenes de campo visuales del Hospital Militar. (fls. 32-38 c.o.).
5.- Luego de citar al disciplinado, para lograr su comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional instalada el 11 de marzo de 2014 por la Juez Disciplinaria, debido a su inasistencia se fijó edicto emplazatorio el 27 de mayo de 2014. (fls. 40-44 c.o.). 6.- Mediante auto del 3 de junio de 2014, se declaró persona ausente al doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, asignándole como defensora de oficio a la doctora Sonia Lorena Fierro Romero, la cual presentó excusas por ser servidora pública. (fls. 45-54 c.o.). 7.- La Magistrada de Primera Instancia, en auto del 18 de junio de 2014, designó como nuevo defensor de oficio al doctor Sergio Andrés Guevara Álvarez, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del encartado. (fl. 56 c.o.). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de octubre de 2014, la Operadora Judicial dejó constancia de la ausencia del disciplinado y el defensor de oficio, por lo que no se pudo llevar a cabo, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 62 c.o.). 9.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora, continuó las diligencias con la presencia del quejoso y el abogado de oficio del encartado y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 68 c.o.). 10.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 219304 del 12 de
junio de 2015, mediante el cual informó que no se registraban sanciones disciplinarias contra el abogado encartado. (fl. 78 c.o.) 11.- El 17 de junio de 2015, se continuó con las diligencias por la Juez Disciplinaria, asistiendo el quejoso y el defensor de oficio, en la cual se ordenaron la práctica de algunas pruebas. (fl. 82 c.o.). 12.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, remitió copias de las piezas procesales con radicado No. 2009-00383, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco contra la Nación – Ministerio de Defensa Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (fls. 83110 c.o.). 13.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en Oficio del 22 de julio de 2015, aportó certificación expedida por el Área de Gestión Documental donde certificó que el señor Cesar Augusto Agudelo no era beneficiario de dicha Caja, ni como titular de asignación de retiro ni beneficiario de sustitución pensional. (fls. 111-112 c.o.). 14.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de octubre de 2015, con la presencia del abogado de oficio procedió el a quo a formular cargos contra el abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.712.755 y tarjeta profesional No. 189.585, por las faltas consagradas
en los artículos 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1º y 2º ibídem a título de culpa. La Juez Disciplinaria solicitó como prueba de oficio actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado y citarlo para que rindiera la respectiva versión libre. (fl. 119 c.o.). 15.- Mediante memorial allegado el 9 de noviembre de 2015, el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, manifestó que no había podido presentarse a las diligencias, toda vez que lo citaron el 7 de octubre de 2015 y le fue imposible desplazarse a la ciudad de Neiva, ya que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá. (fl. 121 c.o.). 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, comisionó a la Sala Homóloga de Bogotá para que procediera a escuchar en diligencia de versión libre al implicado. (fl. 136 c.o.). 17.- El doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Homologa de Bogotá, procedió el 2 de mayo de 2016 a escuchar el diligencia de versión libre y espontánea al doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.021.955 de Fontibón y Tarjeta Profesional No. 127.461: Solicitó la nulidad de la actuación de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la persona individualizada en las actuaciones anteriores es otra, “ese no soy yo”.
Indicó que todo el proceso se ha surtido contra un abogado de nombre idéntico, razón por la cual nunca se enteró del proceso y no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y se podría sancionar a una persona equivocada. Concluyó diciendo que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida individualización del disciplinado e indebida notificación del mismo. (fl. 144-146 c.o.). 18.- En auto del 23 de septiembre de 2016, la Magistrada Floralba Poveda Villalba, indicó que de acuerdo a lo manifestado por el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, se trató de un homónimo, por lo tanto dispuso que por Secretaría se expidiera certificado que acreditara la calidad de abogado respecto del doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ identificado con cedula de ciudadanía No. 3.021.955 y Tarjeta Profesional No. 127.461. (fl. 156 c.o.). 19.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 7 de octubre de 2016, por la Juez Disciplinada, contó con la presencia del investigado y su defensora de confianza, relevando entonces al defensor de oficio designado: -Solicitud de Pruebas del investigado mediante comisionado: -Declaración de los señores Cesar Antonio Agudelo Pacheco, Gladys Triana, José Ovidio Romero Jeréz, Luis Enrique Orduz Ojeda, Hector Karym Yamil González, Ramón Quintero Salinas y Rosalba Alarcón Correa, miembros de Asoboy. (fls. 163-164 c.o.).
20.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 298186 del 7 de octubre de 2016, mediante el cual acreditó que el doctor Joffre Mario Quevedo Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 3021955 se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 127461, vigente. (fl. 171 c.o.) 21.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, fue comisionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con el fin de escuchar los testimonios de los siguientes señores: -Testimonio del señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco: Indicó que se ratificaba de lo expuesto en su queja contra el abogado Joffre Mario Quevedo Díaz, agregando que el disciplinado nunca le volvió a contestar el teléfono. -Testimonio del señor José Ovidio Romero Jerez: Manifestó que conoce al señor Cesar Augusto Agudelo porque fueron compañeros en el Ejército. Refirió que conoció al doctor Quevedo Díaz porque les daba conferencias sobre los derechos que tenían y para que adelantaran los procesos para reclamar la prima de actividad. Afirmó que el disciplinado hacía las conferencias en el Club de Suboficiales en Bogotá, explicándoles sus derechos, por eso le otorgó poder junto a varios compañeros y les informaba continuamente como iban los procesos. Señaló que el señor Cesar Agudelo tuvo un altercado con el doctor, siendo muy grosero con el profesional del derecho y le parecen injustas las acusaciones que le hacen al abogado porque a todos les trabajó y
les informó y a la Cooperativa también. -Testimonio del señor Ramón Quintero Salinas: Refirió que reside en Sogamoso y conoce a Cesar Agudelo Pacheco por ser compañero del Ejército y al abogado porque le adelantó la demanda del IPC, más o menos en el 2010. Indicó no tener conocimiento si el quejoso le otorgó poder al disciplinado, pero que frente a su proceso siempre le informó cómo iba el caso, pero desde que terminó la relación cliente-abogado y le pagó sus honorarios no se ha visto con el doctor Quevedo. -Testimonio del señor Luis Enrique Orduz Ojeda: Afirmó que el doctor Quevedo Díaz les informaba a todos como iban los procesos, inclusive a Cesar Antonio, ya que el abogado los reunía en Asoboy y en la Cooperativa de Militares Retirados. Indicó que el abogado fue honesto, era un gran profesional y siempre atendía sus solicitudes. -Testimonio de la señora María Gladys Triana: Indicó que conoció al doctor Quevedo porque adelantaba unos procesos por el IPC y prima de actividad; aseguró que el encartado les informaba cada tres meses sobre las diligencias. Informó que Cesar Antonio asistía a las reuniones sobre los informes de los procesos, además cada vez que llamaban al doctor Quevedo Díaz les contestaba el celular y les cobró muy económico. -Testimonio del señor Héctor Karin Yamil González: Indicó que el doctor Joffre le adelantó unos procesos del IPC y de prima de actividad, el cual les explicaba de manera excelente y le cumplió con
las obligaciones. Concluyó diciendo que el abogado llevaba las planillas con los informes y siempre se comunican por teléfono o whatsapp, por lo que se encuentra satisfecho con la gestión encomendada. (fls. 189-192 c.o.). 22.- En Sala Dual del 2 de mayo de 2017, se decretó la nulidad de las actuaciones, inclusive desde el auto de apertura de investigación del 25 de noviembre de 2013, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que se presentó un caso de homonímia respecto del investigado, ya que se dispuso la apertura de investigación contra un profesional del derecho diferente al que se debía disciplinar, que si bien los nombres y apellidos son idénticos, son personas diferentes y quien inicialmente no tuvo conocimiento del proceso y por ende no compareció al mismo, librándose las citaciones a las direcciones registradas a su homónimo. (fls. 235-237 c.o.). 23.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.021.955 y tarjeta profesional No. 127.461 vigente. Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, mediante auto del 5 de junio de 2017 por parte de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.
244 c.o.). 24.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de junio de 2017, por la a quo, se dejó constancia de la asistencia de la doctora Julie Hernández Daza, apoderada de confianza del disciplinado, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. 24.1.- La Juez Disciplinaria dio lectura a la queja, luego decretó la terminación del procedimiento, respecto de los hechos relacionados con la reclamación del IPC, toda vez que se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la sentencia desfavorable emitida por el Juzgado Primero Administrativo el Circuito de Neiva, data del 24 de octubre de 2011, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado No. 2009-00383. Frente la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Indicó la Operadora de Primera Instancia que frente a los hechos relacionados para que el abogado adelantara la demanda para reclamar la prima de actividad se continuó la investigación. 24.2.- La Magistrada Sustanciadora decretó pruebas y fijó nueva hora y fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 250 y cd c.o.). 25.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, remitió mediante Oficio del 4 de septiembre de 2017, copia de los documentos relacionados con el señor Cesar Augusto Agudelo, respecto de la prima de actividad desde el momento del retiro. (fl. 259-266 c.o.).
26.- Una vez fue realizada la consulta de procesos por la Sala de Primera Instancia, arrojó como resultados los procesos identificados con radicados No. 201100161 y No. 2013-00144 respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, siendo demandante el señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco contra la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, por lo tanto se libraron las solicitudes para que se remitieran copias de las diligencias. (fl. 267-272 c.o.). 27.- EL Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, remitió copias del expediente No. 2013-00144, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco contra CREMIL. (fls. 273-283 c.o.). 28.- Dando cumplimento al despacho comisorio emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Homóloga de Bogotá procedió el 21 de septiembre de 2017 a escuchar en diligencia de versión libre al doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.021.955. Manifestó que en el año 2009 en la ciudad de Sogamoso, le consiguieron una cantidad de clientes por intermedio de Asoboy y la Cooperativa de Militares para adelantar unas demandas en contra del Ministerio de Defensa, como era CREMIL y CASUR, dentro de esos
clientes estaba el señor Cesar Agudelo. Indicó que respecto a la prima de actividad, realizó tres diligencias, una fue la conciliación la cual negaron pero era un requisito de procedibilidad y con ello radicó dos veces la demanda en los Juzgados Administrativos de Neiva, el primero con radicado No. 201100161, con respecto al mencionado radicado la demanda la inadmitieron y luego la rechazaron, debido a que no se pudo subsanar, toda vez que el quejoso no le entregó un documento para subsanarla. Afirmó que nuevamente presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, siendo asignada al mismo Juzgado Administrativo, con radicado No. 2013-00144 e inadmitida por la misma causa, por lo que el señor Cesar Antonio empezó a alegar. Argumentó que no rindió informes, toda vez que el cliente era quien debe ir a la oficina del abogado a averiguar los procesos, sin embargo dado el número de clientes y la edad avanzada de muchos de ellos, asistía con regularidad a la asociación como a la Cooperativa de Sogamoso, reunía a los mandantes y les daba informe de cada proceso, dejando el listado de los estados de los proceso que fijaban en cartelera, lo cual puede ser corroborado por los gerentes de las entidades asociativas. Concluyó que la demanda no se pudo sacar adelante por la terquedad del señor Cesar Agudelo y anexó documentales en 5 folios para que sean tenidas como prueba. (fls. 290-292 c.o.). 29.- EL Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, remitió
copias del expediente No. 2011-00161, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco contra CREMIL. (fls. 301-304 c.o.). 30.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de octubre de 2017, ante la inasistencia del disciplinable el a quo le designó como defensora de oficio la doctora Mayra Alexandra Andrade Sánchez. (fl. 307 c.o.) 31.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dejó constancia de la asistencia del abogado disciplinado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ. 31.1.- Calificación jurídica. La a quo formuló cargos al doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.021.955 y tarjeta profesional No. 127.461 vigente, por las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º a título de dolo y 37 numeral 1º y 2º en la modalidad de culpa de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta a la honradez imputada al disciplinado, se realizó teniendo en cuenta que el señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco, le consignó el 17 de abril de 2012, al doctor Joffre Mario Quevedo Díaz la suma de $195.000 con el fin de expedir copias para integrar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, quedando pendiente la devolución de $80.000 de gastos procesales,
ya que el disciplinado sólo gastó $115.000, para interponer la demanda respectiva y a la fecha no ha entregado a su cliente el valor restante que correspondía para adelantar la gestión profesional. Asimismo se endilgó la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que el encartado radicó dos demandas, una con el radicado No. 201100161 que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, la cual fue inadmitida el 3 de junio de 2011, al no cumplir con los requisitos del C.C.A. por no entregarse las copias de la acción para la notificación de la parte y del Ministerio Público, así como el previsto en el numeral 2º del artículo 75 del C.P.C. por lo tanto le fue concedido el término de 5 días para subsanar la misma, la cual fue rechazada el 13 de julio de 2011, siendo retirada la demanda y sus anexos el 5 de octubre de 2012. En consecuencia el 2 de abril de 2013 el encartado radicó nueva demanda correspondiéndole igualmente al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva con radicado No. 2013-00144, la cual fue inadmitida en auto del 8 de abril de 2013 al evidenciarse que no se había tenido en cuenta el artículo 162 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, pues las pretensiones segunda y cuarta de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tenían claridad al poseer el carácter de ser enunciativas, por lo que fue inadmitida.
Seguidamente el disciplinado al no subsanar la demanda fue rechazada el 24 de abril de 2013, solicitando posteriormente en escrito radicado el 19 de julio de 2013 por el doctor Quevedo el desarchivo de la misma y retirada el 23 de agosto de 2013. La formulación de cargos también se realizó al doctor Quevedo Diaz por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, porque se encuentra acreditado que a través de derecho de petición del 8 de julio de 2013, el señor quejoso le solicitó al togado información de las gestiones adelantadas respecto de la prima de actividad, solicitud de la que no se acreditó en el plenario que el encartado hubiese dado respuesta, rindiendo el informe correspondiente por escrito al señor Agudelo, para que este hubiese tenido conocimiento de su proceso y así tomar la decisión de continuar o no bajo la presentación del profesional del derecho inculpado. 31.2.- El a quo ordenó actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Quevedo Díaz y se fijó nueva hora y fecha para Audiencia de Juzgamiento. (fl. 323 y cd c.o.). 32.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2017, Operadora Judicial dio inicio a la misma con la presencia del disciplinado, a quien le dio el uso de la palabra para presentar sus alegaciones finales: 32.1.- Alegatos de conclusión. El doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, manifestó que en cuanto a la suma relacionada en la formulación de cargos respecto de los $80.000, le consignó el 30 de octubre de
2017 al señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco como consta en la factura de Servientrega que anexa, ya que la suma la considera irrisoria para que sea sancionado disciplinariamente. Indicó que respecto a la indiligencia endilgada, intentó tres veces iniciar la demanda de acción de nulidad y dos de ellos fracasaron porque el quejoso no le suministró el documento para subsanar la misma. Señaló que en cuanto a no informar al cliente, expresó que ello carece de veracidad, ya que se reunía y se demoraba todo un sábado atendiendo uno por uno, finalmente agregó que lo mejor es que el quejoso espere y no radique la demanda, por lo cual solicita sea absuelto de los cargos, porque no era dable subsanar la demanda. (fl. 326 y cd c.o.). 33.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Colegiatura allegó los antecedentes disciplinarios del doctor JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.021.955 y tarjeta profesional No. 127461, quien registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desde el 15 de julio al 14 de octubre de 2015. (fl. 328 c.o.). 34.- En sentencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ identificado con
cedula de ciudadanía No. 3.021.955 y Tarjeta Profesional No. 127.461, con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numerales 1º y 2º en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. (fls. 329-339 c.o.). 34.1.- Por lo anterior, el disciplinado JOFFRE MARIO QUEVEDO DÍAZ, presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia el 23 de enero de 2018. (fls. 354-358. c.o.). El a quo en auto del 29 de enero de 2018 concedió el recurso de apelación. (fl. 360 c.o.) 34.2.- Así las cosas, quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 26 de febrero de 2018. (fl. 5 c.o. segunda instancia). Acto seguido, la Corporación de Segunda Instancia se pronunció al respecto en fallo aprobado en Sala No. 37 el 3 de mayo de 2018, en cual decretó la NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, pues observó la Sala de Instancia que el Magistrado de Primera Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de
2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública. (fls. 19-47 c.o. segunda instancia). En consecuencia, la Magistrada de Primera Instancia de acuerdo a la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 9 de mayo de 2019, ordenó comunicar la decisión y remitir las diligencias al despacho para emitir la decisión que conforme a derecho correspondía. (fl. 369 c.o. segunda instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 23 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado JOFFRE MARIO QUEVEDO DIAZ, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 35 numeral 4º, y artículo 37 numerales 1º y 2º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La Sala a quo indicó que se encontró probado que el disciplinado no cumplió sus obligaciones profesionales, dado que no subsanó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en representación del señor Cesar Antonio Agudelo Pacheco contra CREMIL, lo cual produjo su rechazo y que posterior a ello solicitó el desarchivo del expediente y retiró sus anexos. Por otra parte la Sala Primigenia rechazó el argumento del inculpado
sobre la obligación de rendir informes de la gestión profesional, ya que no contestó el derecho de petición invocado por el quejoso frente a la gestión que le encomendó. Así mismo el Magistrado Sustanciador consideró que el abogado no restituyó en debida forma la suma de dinero que el quejoso le entregó por concepto de gastos procesales, quedando pendiente la devolución de $80.000, de los cuales el togado probó en el plenario que tan sólo después de 4 años de haber interpuesto la demanda, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, sin que la hubiese incoado nuevamente, hizo la devolución de tal suma dineraria, tal como se observa en la consignación allegada en la audiencia de juzgamiento del 8 de noviembre de 2017. Respecto de la falta a la honradez, se indicó que si bien la misma fue calificada provisionalmente a título de dolo, se puede establecer que la demora en la cancelación de los dineros que no fueron invertidos para gastos procesales, al no haberse vuelto a presentar la demanda, obedeció a un descuido u omisión del encartado, quien con ocasión al presente proceso disciplinario procedió a hacer la respectiva consignación como quedó acreditado en el plenario, por lo cual el grado de culpabilidad de la conducta endilgada consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 se pasará a culpa. En cuanto a la sanción a imponer, de conformidad con lo previsto en los literales B) y C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que no se perfecciona criterio de atenuación alguno que
favorezca el resultado sancionatorio que ha de imponerse al profesional del derecho. Teniendo que se configura la causal de agravación contemplada en el numeral 6° del literal C), pues de observa que el abogado disciplinado reporta un (1) antecedente disciplinario en su contra que data del 13 de mayo de 2015, por lo que se da el presupuesto establecido en la ley para ello, dado que se endilga una conducta permanente, haciéndose la devolución del dinero al quejoso por parte del togado sólo hasta el 31 de octubre de 2017, por lo tanto se da la causal de agravación. Finalmente señaló la Sala a quo que de conformidad con la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 de mayo de 2018, donde se consideró que el encartado habiendo sido contraparte en un proceso contra el Estado, se debía dar aplicación a lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, esto es que la suspensión debía ser a partir de seis (6) meses, por lo anterior se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de seis (6) meses al doctor Joffre Mario Quevedo Díaz, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.021.955 y tarjeta profesional No. 127461. (fls. 377-388 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada JU
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