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CSDJ - F41001110200020130096101ADJUNTA20141017115855-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130096101ADJUNTA20141017115855-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300961 01

Referencia: Recurso de Queja.

Denunciante: Nubia Delfina Rojas Vieda Inculpado: León David K Alarcón Salazar Primera Instancia: Rechaza recurso de apelación.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable señor LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 19 de junio de 2014 por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual negó el recurso de apelación contra el decreto oficioso de pruebas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Esta investigación deriva de la queja elevada por la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el día 10 de septiembre de 2013, en el que puso en conocimiento

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300961 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO los motivos de su queja contra el abogado LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR, señalando que tramitó proceso laboral a favor del señor HÉCTOR AUGUSTO TAVERAS, este ultimó en el momento en que iba a interponer recurso de casación le pidió el favor de que renunciará al poder y se lo confirió al doctor ALARCÓN SALAZAR; señaló que tramitó proceso laboral al poderdante y el mismo no le pagó sus honorarios, por lo cual inició proceso para su regulación de honorarios, siendo representante de su contraparte el abogado aquí denunciado. 2.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 19 de junio se adelantó la prenombrada Audiencia a la cual compareció solo el abogado investigado, quien procedió a rendir versión libre; señaló que no ha cometido fraude procesal pues si bien es cierto presentó demanda de interdicción a favor del señor Héctor Augusto Taveras, el auto del 24 de agosto de 2012 al que se

refiere la quejosa no fue el acto por medio del cual quedó interdicto fue el admisorio de la demanda el cual indica una interdicción parcial; adicionó que la valoración psiquiátrica de Medicina Legal se efectúo el 12 de febrero de 2013, y a esa fecha aún el señor Tavera no tenía curador provisorio, por lo tanto en la fecha en que le otorgó poder para tramitar recurso de casación laboral contra la Empresa Eléctricos del Huila, no existía ni siquiera inscripción en su Registro Civil de Nacimiento de la inscripción de la medida provisoria, sólo hasta el día 19 de marzo de 2013 cuando se posesiona su curadora provisoria dejo de ser capaz, posteriormente la sentencia de interdicción es dictada hasta el 19 de abril del año 2013.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201300961 01

Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO 3.- Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. -El 19 de junio del año 2014, se dio continuidad a la prenombrada Audiencia a la cual asistió la

quejosa y el disciplinable. Procedió la doctora NUBIA DELFINA ROJAS VIEDA a solicita pruebas entre ellas la copia del proceso de interdicción, copias del proceso ordinario laboral de Héctor Tabares contra la Electrificadora del Huila, el ordinario laboral que adelantó ella contra Héctor Augusto Tabares para la regulación de sus honorarios, y copias del proceso disciplinario donde ella es la investigada con su respectivo fallo y apelación. Sobre la anterior solicitud, el disciplinable indicó que esas pruebas son inconducentes toda vez que cursa un proceso disciplinario donde ella es la investigada y esas pruebas tiene relación con los hechos discutidos en ese proceso más no en el presente. Procedió la Magistrada a pronunciarse sobre las pruebas deprecadas por la quejosa, decretando de oficio las que se relacionan a continuación:  Se Solicite a la Secretaría de esa Corporación certifiqué la existencia y estado actual del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2013 634, y suministre la decisión interlocutoria que fue objeto de impugnación.  Solicitar al Juzgado 3 Laboral de Neiva certifiqué existencia y estado actual proceso ordinario Laboral de Héctor Augusto. 2004-144, especificando partes y remitiendo copia de los fallos pertinentes.  Oficiar al Juzgado 1 Laboral de Neiva proceso de regulación de honorarios radicado bajo el No. 2013-0223, remitiendo copia de las providencias

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO  Enviar copias de procesos laborales de la queja a los Juzgados de origen para que previo cotejo se les imparta autenticación.  Se alleguen los antecedentes disciplinarios del investigado RECURSO. Contra la anterior decisión interpuso el disciplinable recurso de apelación y en caso de ser negado manifestó interponer recurso de queja, argumentando que en el proceso disciplinario No. 2013-634 adelantado por Margery Triana Falla donde el funge como su apoderado en contra de la doctora Nubia Delfina Rojas Vieda, aquí quejosa se llevaron declaraciones que faltaron a la verdad, lo cual violaría su derecho de defensa, porque si se traen esas declaraciones al presente proceso, no podría desvirtuarla lo que de igual manera alegó afectaría la sana critica, pues indicó la necesidad de centrar las pruebas a los hechos de la denuncia, e incorporar declaraciones no manifestadas por la quejosa en su oportunidad procesal no deberían tenerse en cuenta, entonces consideró que incorporar de manera oficiosa el proceso 2013-634 a las presentes diligencias resultaría violatorio de su derecho de defensa

aunando a que ninguna conexidad existe. De otra parte señaló que las demás pruebas tampoco guardan conexidad con los hechos investigados, pues se refieren a procesos ordinario laborales adelantados por la quejosa a favor de Héctor Augusto Tabaras, y al proceso de regulación de honorarios que adelanta por el curso de dichos procesos. Desatado el recurso de apelación, indicó la Magistrada Instructora del proceso que como se trataba de prueba decretadas de oficio, no era admisible el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 179 del Código de

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Procedimiento Civil, disposición a la cual se acudió en virtud de lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, integración normativa. Una vez lo anterior, solicitó el doctor LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR se le conceda el Recurso de Reposición para que se trámite el Recurso de Queja ante el superior, por lo cual la Magistrada de Instancia corrió traslado a los intervinientes, y

señaló que si bien no es un recurso contemplado en la Ley 1123 de 2007 con el ánimo de hacer garantista aplicara lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y lo concede. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y acuerdo 075 de 2011. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinable LEÓN DAVID K ALARCÓN SALAZAR, contra la decisión que rechazo del recurso de apelación sobre el decreto oficioso de pruebas desatado por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 19 de junio de 2014.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Ahora bien, la Ley 734 de 2002 en su artículo 117, conforme a la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el recurso de queja, procede “contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. Por su parte el recurrente cumplió el trámite previsto en el artículo 118 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que: “Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde”. De ahí, deberá evaluarse la procedencia del recurso de apelación elevado por el abogado investigado en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de junio de 2014, quien no se encontró de acuerdo con las pruebas

decretadas de oficio por la Magistrada a cargo de las diligencias. En efecto, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no

sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Encuentra esta Corporación que contra la decisión que decreta pruebas de oficio no cabe recurso alguno, así entonces la Magistrada de primera instancia actuó conforme a derecho al haber negado el recurso de apelación, pues el Juez o Magistrado es el instructor de proceso, y en materia disciplinaria cuenta con la potestad disciplinaria de desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia del sujeto investigado, encontrándose dentro de su órbita judicial el decreto oficioso de pruebas. Adicional a lo anterior, cercenar la posibilidad de que el Magistrado decrete pruebas de oficio, sería ir en contra de su autonomía funcional, pues es el quien conoce el asunto del proceso y el que decide las pruebas necesarias útiles y pertinentes; de otra parte, no constituye ello una violación al derecho de defensa ni contradicción del disciplinable, pues el mismo puede controvertir las pruebas decretadas de oficio en el curso de la investigación y allegar las que considere pertinentes para demostrar su inocencia. Sabido es que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 consagra la integración normativa y establece que lo no previsto en ese Código, siempre que no sea contrario podrá aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 179 establece que “Las providencias que decreten pruebas de oficio, no admiten recurso alguno. Los gastos que

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO implique su práctica serán de cargo a las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” En mérito de lo expuesto la Sala confirmará la decisión por medio del cual se resolvió RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el decreto oficioso de pruebas, toda vez que contra la misma no procede dicha impugnación, y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- NEGAR el recurso de queja y en consecuencia CONFIRMAR el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 19 de junio de 2014 al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en el sentido de confirmar que contra el decreto oficioso de pruebas no cabe recurso alguno, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al Consejo Seccional de origen el cual procederá a la notificación de lo

resuelto a los sujetos procesales y continuará con el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007. Tercero.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. RECURSO DE QUEJA – ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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