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CSDJ - F4100111020002013009740120180307173905-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002013009740120180307173905-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300974 01 Discutido y aprobado en Sala No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual sancionó al abogado GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el literal c del artículo 34, numeral 4o del artículo 30; y numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO las dos primeras, y la tercera a título de CULPA. HECHOS Mediante escrito fechado 24 de octubre de 2013, la señora DEYANIRA CORTÉS ROJAS presentó queja disciplinaria contra el doctor GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO, en el cual manifestó que a raíz de la muerte de su esposo DALADIER MONA AROYO (sic), ocurrida el 7 de mayo de 2007 por un hecho

cometido por el señor Edgar Mancipe Triana, le otorgó poder al abogado para que ejerciera la defensa de sus intereses como víctima y evitar que el proceso fuera archivado para que el crimen no quedara impune. Señaló que se pactaron como honorarios la suma de $10.000.000, de los cuales canceló $6.000.000 a la firma del poder, aduciendo que transcurrido más de un año, a la fecha de presentación de la queja, el togado no ha presentado ningún informe sobre su gestión y cuando lo llama le contesta de manera inadecuada, que la ha 1Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba, (Ponente) y Teresa Helena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300974 01

Referencia: Abogado en Apelación citado en varias oportunidades incumpliendo las mismas.

Precisó que el Fiscal del caso le informó que el homicida está en libertad y absuelto de toda culpabilidad y no sabe qué pasó en el proceso y por parte del abogado no hubo ningún resultado. Anexó con el escrito fotocopias del poder y documentos emanados de la Fiscalía y SIJIN, relacionados con el asunto en mención. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de

Registro Nacional de Abogados en la que consta que el doctor GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía No 7.707.311, portador de la Tarjeta Profesional No. 131541 del C. S, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 25 de noviembre de 20133, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 27 de marzo de 2014, la cual no se realizó en esta fecha por inasistencia del disciplinable, dando aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándose persona ausente al jurista y designándole como defensor de oficio al doctor DIEGO ANDRÉS AYA MOTTA4, sin embargo esta situación se repitió en varias oportunidades, también por la ausencia del defensor, llevándose a cabo finalmente la audiencia el 9 de abril de 2015 sin la presencia del investigado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 9 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del defensor de oficio del investigado, de la quejosa y ausencia del Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, se escuchó en ratificación y ampliación de la misma a la señora DEYANIRA CORTÉS ROJAS, quien se ratificó de lo dicho en su escrito inicial y adicionó que nunca la llamaron de la fiscalía, ni del juzgado y cuando se acercó a la Fiscalía de La Plata, Huila, el Secretario le

informó del archivo del proceso, porque ella no se había hecho presente, asegurando que nunca la notificaron y las veces que preguntó le decían que la orden de captura estaba, sin embargo el señor estaba huyendo. 2 Folios 9 a 11 c.o. 3 Folio 23 c.o. 4 Folios 28 y 36 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300974 01

Referencia: Abogado en Apelación Indicó que el señor Carlos Sánchez le recomendó al doctor Gerardo Andrés Calderón Oviedo, quien al comentarle el caso le manifestó que podía desarchivar el proceso, para lo cual debía de contratar a alguien de la SIJIN a efectos de recaudar pruebas, y ese día el 16 de abril de 2012, le suscribió el poder, acordando la suma de $10.000.000, pagaderos así: $6.000.000 para iniciar y los otros $4.000.000 cuándo el señor estuviera preso. Que le dio $3.000.000 el 16 de abril, $2.000.000 en mayo y $1.000.000 el 23 de julio del año 2012, estos dos últimos mediante giros de la empresa GIRA SERVIGIROS DEL PACÍFICO. (Anexó las copias del recibo, de un giro de los dineros y declaración extra proceso de la empleada de la empresa) Adujo que el documento de la misión de trabajo suscrito por el asistente del fiscal es dudoso, pues no

corresponde el número de la cédula del implicado y tampoco el radicado, igualmente la respuesta a la misión de trabajo, porque el Secretario de la Fiscalía le manifestó que nunca ha expedido ese documento, ni esa era su firma ni su nombre, señalando que estos documentos se los entregó el abogado en el año 2013, porque al preguntarle por lo que había hecho en el asunto, evadía el tema; pues primero le dijo que tenían diligencia el 27 de julio (sin especificar año) en Neiva, por cuanto había logrado trasladar el proceso para allá, pues en la Fiscalía lo habían amenazado, sin decir quién y que le habían dicho: “Así como habían pagado para "voltear el proceso de su marido", pagaban para voltearla a ella también.” (Sic) (Aportó los documentos enunciados). Indicó haberle conferido poder al abogado en abril del 2012, y se quedó con una copia y los documentos de la Fiscalía y SIJIN, el jurista se los entregó en el 2013. Refirió haber llamado al abogado para tener comunicación con él y le preguntó que si él no era capaz de reabrir el caso, entonces le devolviera el dinero, porque él no había hecho nada, y por esta razón la citó en Neiva, para demostrarle que sí estaba haciendo algo, pero cuando fueron, él no estaba en la oficina, se había cambiado de dirección, no respondía el celular, y así pasaba el tiempo, hasta que una vez le contestó a su hija diciéndole no deberle dinero y que ellos lo estaban extorsionando a él. Aseguró que en la Fiscalía de La Plata, Huila, le entregaron las constancias de la no intervención del abogado ante ese Despacho, precisando que su hija PAOLA ANDREA MONA CORTÉS, estuvo al

momento de firmar el contrato de prestación de servicios y también cuando le entregó esos documentos. Finalmente frente a las preguntas del defensor de oficio con relación a una conciliación dentro de otro proceso, informó que el abogado le envió unos documentos respecto a una conciliación entre Marión Cortés Chilito su hijo y Germain Chilito Clavijo, dentro de otro asunto, asegurando que ella nunca le dio poder ni lo contrató para adelantar ese proceso. Respecto a ese documento, señaló haberle comentado un problema que había tenido Marión con otra persona, con el fin de saber que le beneficiaba respecto a ese acuerdo, simplemente le hizo una consulta, porque él ya estaba 3 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300974 01

Referencia: Abogado en Apelación condenado y quien lo defendió fue un abogado de Neiva. Frente al otro caso contrató al abogado para que actuara en su favor en el homicidio de su esposo.

En su oportunidad el defensor de oficio, hizo entrega de algunos documentos enviados por el abogado disciplinable y solicitó se escuchara la versión libre del togado; así mismo la quejosa aportó pruebas documentales. El magistrado instructor, accedió a lo solicitado por el defensor del disciplinable y decretó las pruebas solicitadas así como de oficio se dispusieron otras, suspendiendo la audiencia para el acopio de las mismas. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 14 de agosto de

2015, con asistencia del abogado disciplinable, el defensor de oficio, la quejosa y una testigo, la Magistrada instructora escuchó en testimonio bajo la gravedad de juramento a la señora PAOLA ANDREA MONA CORTÉS, quien refirió haber contratado al doctor CALDERÓN OVIEDO, el cual fue recomendado como buen penalista, pues necesitaban saber por qué no había orden de captura contra el señor “TRIANA.” (Sic), a quien le comentaron el caso y llegaron al acuerdo que para REABRIR el proceso eran $6.000.000 y adicional $4.000.000 en caso que lo capturaran o se les informara, entregándole $3.000.000, de lo cual tiene los recibos. Precisó que su mamá seguía llamándolo y el abogado el cual le solicitaba dinero; indicándole que él ya tenía programada audiencia la cual estaba aplazada, asegurando que, posteriormente le entregaron los tres $3.000.000, y cuando le dieron los $6.000.000 empezaron las inconsistencias por parte del togado, entonces decidieron llamarlo, manifestando que el caso ya estaba abierto y se molestaba diciéndole que quien lo había contactado era la mamá y no ella, sin embargo después de varios meses se encontraron y éste les entregó un documento para demostrar que el proceso se reabrió, pero no les daba copia porque se trataba de un oficio privado de la Fiscalía y podía tener problemas, sin embargo ellas le tomaron fotocopia, y se dieron cuenta que los datos no correspondían. Aseguró que su señora madre no firmó ningún otro documento diferente al poder con el abogado y tampoco se reunieron con este en los días siguientes de haberle entregado los $3.000.000; frente al

proceso del hermano DALADIER MONA CORTÉS, indicó que el abogado en esa época era el doctor ERNESTO TEÓFILO CRUZ DAZA, y no el investigado a quien nunca buscaron para el caso. Seguidamente, el investigado rindió versión libre, donde manifestó haber sido recomendado el señor CARLOS SÁNCHEZ, y en la primera cita la quejosa asistió con una hija, y aquella le señaló que el proceso al parecer estaba archivado, de otro lado le comentó el caso de su hijo el cual había sido condenado por homicidio y se encontraba purgando la pena en Pitalito, Huila, y ella quería que le verificara el proceso por cuanto no entendía bien, acordando emitirle unos conceptos jurídicos, 4 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300974 01

Referencia: Abogado en Apelación haciendo énfasis en que en ese momento solo se encontraba la señora Deyanira, pues la hija estaba afuera hablando por celular.

Comentó que acordaron $10.000.000, para lo cual le manifestó que le entregara $3.000.000 al recibir los documentos para su estudio, y $3.000.000 para cuando entregara el concepto y si veía viable, acordaban los otros $5.000.000. Indicó no recordar si fue en 20 o 30 días que hizo el correspondiente estudio, la quejosa le dijo que el proceso se encontraba en La Plata, Huila y le dio unas copias del caso del esposo, DALADIER MONA

ARROYO, donde finalmente se precluyó la investigación, pues no había ninguna posibilidad, no tenía beneficio alguno, y aseguró haberle entregado dos informes sobre ello, de los cuales no dejó copia, y por eso es el documento que aportó en fotocopia y que puso de presente ante un notario, donde consta que quedaba a paz y salvo por su gestión con la señora Deyanira Cortés Rojas. Adujo que posteriormente la quejosa le entregó copia de los documentos de un problema de su hijo, donde aseguró que la conciliación no era viable respecto a la tentativa de homicidio, ella no pudo venir por el informe, habiéndose pactado $1.000.000, pero cuando fue a cobrar los honorarios, esta le manifestó que esos conceptos eran errados; dijo que posteriormente su oficina fue objeto de remodelación por ello no se pudo reunir con la señora PAOLA MONA. Frente a los documentos aportados por la quejosa, aseguró no haberlos entregado él, al contrario fueron ellas las que se los llevaron a la oficina y les dijo que esos papeles no podían ser ciertos, y arguyó que su única labor fueron esos conceptos los cuales elaboró sin revisar el proceso, por cuanto se atuvo a la información que reposaba en los documentos que le entregaron; y respecto a los dineros de honorarios siempre expide el recibo; dijo no recordar la suma recibida, pero como le adeudaban él seguía cobrando pues correspondía a los informes rendidos, además requería que le pagaran porque cuando se habló del proceso de LUIS MIGUEL MONA CORTÉS, acordaron un dinero y por ello se los cobró, no recuerda si fueron 1 o 2 millones pesos, considerando además que las amenazas que

recibió eran del hijo de la quejosa. La magistrada de instancia le solicitó al abogado aportar el documento original donde consta que se encuentra a paz y salvo con la quejosa para ser presentado en la siguiente audiencia, y como pruebas se dispuso insistir en la comparecencia del señor DIEGO SALAZAR, para escucharlo en declaración, suspendiendo la audiencia y notificando a las partes la fecha para continuarla, misma que se debió aplazar en 2 oportunidades por inasistencia injustificada del disciplinable y su defensor de oficio. En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 30 de marzo de 2016, con asistencia del defensor de oficio doctor DIEGO ANDRÉS AYA MOTTA y ausencia del investigado, el Magistrado sustanciador después de hacer un resumen de la queja, procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO, de 5 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201300974 01

Referencia: Abogado en Apelación conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, mismas que fueron puestas en conocimiento de la defensa, profiriendo cargos por la presunta vulneración de los deberes

profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007, como quiera que con ello pudo haber incurrido en la comisión con conductas descritas en el literal C del artículo 34, numeral 4o del artículo 30; y numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de DOLO, las dos primeras y la tercera a título de CULPA, Es así como consideró el Despacho que el abogado CALDERÓN OVIEDO, pudo haber cometido estas tres faltas disciplinarias, como quiera que de las piezas procesales allegadas al diligenciamiento, y de los hechos narrados por la quejosa, se observó que el disciplinable pudo haber faltado a la lealtad con el cliente descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado para representar a la quejosa ante la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata-Huila, dentro del proceso penal adelantado contra EDGAR MANCIPE TRIANA, víctima el señor DALADIER MONA ARROYO y solicitar se revocara la decisión de archivo del proceso, si existiere y “…una vez tuvo conocimiento que el mismo se encontraba precluido, calló dicha situación, para seguir cobrando los honorarios, y mantener a sus clientes con la expectativa de un posible desarchive, cuando éste ya no era posible, pues la decisión de preclusión de la investigación se encontraba en firme…”, lo que conlleva igualmente a que se configure la falta prevista en el numeral 4o del artículo 30 ibídem, por

cuanto con la misma conducta podría incurrir en falta a la dignidad de la profesión al actuar de mala fe, pues se trataba de una gestión que no podía realizar. Se dijo también que el paz y salvo aportado a la investigación en fotocopia autenticada, el cual da cuenta que la quejosa recibió a satisfacción todos los documentos entregado al togado, para su estudio y análisis de los procesos adelantados ante la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, Huila, dentro del radicado 2010-00952 y que esta niega haber firmado, al requerírsele el original al doctor CALDERÓN OVIEDO para su respectivo cotejo de firmas, dijo no tenerlo, o haberlo extraviado, no obstante el sello de autenticación tenía la misma fecha de presentación al despacho, lo que permitía inferir que con esta conducta pudo haber faltado al deber de dignidad de la profesión por actuar de mala fe allegando un documento que no correspondía a la realidad, conducta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada a título de dolo. Señaló el a quo que, así mismo el togado pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numera 2 del artículo 37 ibídem, toda vez que si ya estaba concluida su gestión, pues no había nada que hacer, aún en el entendido que también se le hubieren consultado las otras situaciones a las que ha hecho mención en su versión libre, no rindió el respectivo informe escrito a que alude la citada norma, pues además que con ellos se evitan malos entendidos frente a la gestión encomendada y los resultados de la misma.

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Referencia: Abogado en Apelación De otro lado en cuanto al documento supuestamente emitido por la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, el cual según la quejosa se lo habría aportado el togado para probar que había adelantado alguna gestión; consideró el Seccional que lo mismo no obraba prueba que permitiera certeza de la comisión de este hecho en cabeza del disciplinable, por cuanto de acuerdo a las certificaciones emitidas ese Despacho, así como por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, dentro del proceso penal de marras, no existe constancia alguna de petición o actuación por parte del aquí investigado, así mismo a folio 72 obra dentro del plenario certificación del asistente de Fiscal II del ente acusador en la que aclara que no expidió tal documento, dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-00645.

A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó se insistiera al abogado la presentación del documento original contentivo del paz y salvo aportado en fotocopia y reiterar la presencia del señor Diego Salazar, para escuchar su testimonio, las cuales fueron decretadas por el Magistrado instructor y de oficio ordenó actualizar el certificado de antecedentes del disciplinable. Procediendo el director de la investigación a pronunciarse sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los

intervinientes, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 5 de mayo de 2016.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5

Se celebró el 14 de junio de 2016, en esta oportunidad se contó con la presencia del disciplinable y ausencia del representante del Ministerio Público, se concedió la palabra al defensor de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión quien reiteró los argumentos esbozados en su versión libre y adicionó: “…que lo que a él le entregaron fue una documentación para realizar el estudio y análisis de por qué el archivo y si se podía desarchivar ese proceso, le dieron tiempo y dinero para ello, que también pactaron estudio de posibles beneficios al hijo de la Sra. Deyanira Cortés, esto es Daladier Mona Cortés, quien se encontraba retenido en la cárcel de Pitalito (H), por el punible de homicidio, proceso que se encontraba ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que realizara la posibilidad de beneficios de ese señor. Que realizó los respectivos conceptos que fueron entregados a la señora, quien firmó el paz y salvo que daba cuenta que los recibió, que el original se le extravió, por lo que aportó una copia autentica. Que posteriormente, la señora Deyanira le hizo llegar los documentos para que revisara un proceso en contra de su hijo menor de edad, Miguel Mona Cortés, por unos presuntos 5 CD 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación hechos de lesiones personales dolosas, y otros. Que luego recibió una serie de llamadas por parte de ellos, solicitándole la entrega del dinero por cuanto un abogado amigo de ellos, ya había adelantado el proceso del papá, el cual se había archivado, en el que era occiso aquel, y que ya se había emitido la orden de captura, ya se había desarchivado el proceso, contrario a lo que él había emitido en el concepto jurídico.

Finalmente refiere que él nunca les manifestó que iba a desarchivar el proceso, y que tal como lo manifestó la testigo eran unos estudios, uno para verificar la posibilidad de desarchivar un proceso y el otro para analizar las posibles beneficios que fuera a tener su hijo, no para representarlos en un proceso, pues para revisarlos eran voluminosos, y fueron recibidos por él y entregados a ella, haciéndole firmar el respectivo recibo; y que luego solicitó un millón de pesos por el estudio del caso del menor Luis Mona Cortés, quien estaba siendo procesado por el punible de lesiones personales dolosas y otros.” (Sic) PRUEBAS ALLEGADAS Y RECAUDADAS EN PRIMERA INSTANCIA Las pruebas que se allegaron, decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Escrito de queja presentada por la señora Deyanira Cortés Rojas y soporte documental de la misma6.  Certificado No. 16200-2013, procedente de la Unidad de Registro Nacional

de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado7.  Constancia de la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, Huila, del 15 de mayo de 2007, en la que consta que allí se adelanta investigación penal radiado bajo el No. 2007-00110 por la muerte violenta de quien respondiera al nombre de DALADIER MONA ARROYO.8  Certificación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila del 20 de febrero de 2015 donde informa sobre la preclusión del proceso mediante providencia del 16 de febrero de 2012, dentro del radicado 200700110; y que al revisar el expediente no existe constancia alguna que durante el proceso haya petición o actuación por parte de GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO.9  Oficio No. 0737 del 14 de diciembre de 2014 de la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, Huila, a través del cual le informa a la señora 6 Folios del 1 al 8 c. o. 7 Folio 10 c. o. 8 Folio 69 c.o. 9 Folio 70 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación DEYANIRA CORTÉS ROJAS que el abogado GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO no ejerció ninguna actividad profesional dentro de la

investigación con radicado 2007-00110, por la muerte violenta de quien respondiera al nombre de DALADIER MONA ARROYO.10  Constancia expedida por el asistente de Fiscal II, de la Fiscalía Veintitrés Seccional de La Plata, Huila, del 20 de febrero de 2015, dentro de la investigación penal radicado 2007-00110, en la que consta que no ha expedido el oficio No. 1269F20 del 20 de marzo de 2013 y que se le ha puesto de presente en fotocopia por la señora DEYANIRA CORTÉS ROJAS.11  Declaración extra proceso rendida por la señora LUZ FRANCY CRUZ CHAVARRO, sobre los giros realizados por la mencionada señora, al abogado Gerardo Andrés Calderón Oviedo, para lo cual manifiesta haber laborado en la empresa Gira Servicios del Pacífico del Municipio de La Argentina, Huila, en el año 2012, por tal razón da fe de que entre el 17 y 22 de mayo de 2012 se hizo un giro al señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo, por el valor de $2.000.000, y el 23 de julio de 2012, otro por valor de $1.000.000, a través de la misma empresa; que los dos giros lo hizo la señora Deyanira CORTÉS Rojas y el recibo correspondiente al envió de los dos millones, se extravió, pero la empresa ya no existe pero ella era la persona encargada de recibir y entregar los mismos. Fotocopia de la cédula.12.  El Defensor de Oficio allegó fotocopia autentica de documento que se le

puso de presente a la señora Deyanira Cortés Rojas, a folio (81) corresponde al documento de ENTREGA DE DOCUMENTOS firmado por la citada señora de fecha 29 de abril de 2012 donde indica que recibe a satisfacción todos los documentos entregados al doctor GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO para su estudio y análisis de los procesos adelantados ante la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, contra el señor Edgar Mancipe Triana, igualmente que recibe a satisfacción los conceptos profesionales emitidos 10 Folio 71 c.o. 11 Folio 72 c.o. 12 Folios 73 y 74 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación por el abogado.13  Informe de investigador privado con nota de presentación personal el 2 de mayo de 2012.14  Acta de conciliación extrajudicial en derecho No. 021 del 2 de mayo de 2012, emitida por el Personero Municipal de La Argentina, Huila entre Gerlein Leu Chilito Clavijo y Marión Chilito Clavijo las personas ya mencionadas.15  El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata el 5 de junio de 2015 remite fotocopia de la providencia del 16 de febrero de 2012 proferida dentro del proceso 2007-00110 mediante el cual se precluyó la investigación en

favor del señor EDGAR MANCIPE TRIANA por el delito de homicidio siendo occiso DALADIER MONÁ ARROYO, donde se dispuso en virtud de la solicitud elevada por el Fiscal 23 Seccional Delegado: "PRIMERO: PRECLUIR en pro del indiciado EDGAR MANCIPE TRIANA, la investigación que por el punible de Homicidio vienen adelantado la Fiscalía 23 Seccional del Lugar (...)".16  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Neiva informa que una vez revisado el expediente se tiene que el doctor GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO no ha actuado como apoderado del sentenciado Daladier Mona Cortés, dentro del radicado 2010-00952.17  Recibo de caja menor del 16 de abril de 2012, se cancela el valor de $3.000.000 a Gerardo A. Calderón Oviedo, por concepto de "honorarios de abogado proceso adelantado contra Edgar Mancipe Triana”.18

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA19

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 14 de julio de 2016, por medio de la cual sancionó al abogado GERARDO ANDRÉS CALDERÓN OVIEDO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el literal 13 Folio 14 Folios 82 y 83 c.o. 15 Folios 88 y 118 c.o. 16 Folios del 98 al 103 c.o.

17 Folio 104 c.o. 18 Folio 119 c.o. 19 Folios 172 a 182 c. o. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación c del artículo 34, numeral 4o del artículo 30; y numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo las dos primeras y de culpa la tercera, bajo los siguientes argumentos:. “…en cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que dentro del presente investigativo, obra copia del poder amplio y suficiente otorgado por la Sra. Deyanira CORTÉS Rojas, al investigado, con el fin que "actúe a mi nombre y representación y me represente en este caso. Y en especial para que promueva y realice todas las acciones legales tendientes para que se me reconozca como víctima en este proceso; y para la protección de mis intereses y de mis derechos como tal de este hecho o conducta punible. Inclusive si es el caso, para solicitar se revoque la decisión de archivo de este proceso si ella existiere"; poder que cuenta con presentación personal del 16 de abril de 2016 (sic) ante el Notario Segundo del Circuito de Neiva, se encuentra en papel membretado con logo del mismo y frente a lo cual no manifestó el abogado ningún reparo; con lo que se logra establecer que al doctor GERARDO ANDRES CALDERON OVIEDO, lo contactaron para que los represente ante la Fiscalía Veintitrés Seccional de la

Plata-Huila, dentro de proceso penal adelantado contra EDGAR MANCIPE TRIANA, y víctima el Sr. DADALIER MONA ARROYO, radicado bajo el No. 2007-00110; y solicitar se revocara la decisión de archivo del proceso, si existiere.” (Sic) Precisó el a quo que si bien el abogado en versión libre y alegatos de conclusión, refirió que fue contactado solamente para emitir concepto jurídico, estudio y análisis de por qué el archivo y si se podía desarchivar el proceso sin embargo lo que se observaba y establecía era que el mencionado proceso penal ya contaba con decisión de preclusión ejecutoriada, emitida por el Juzgado

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