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CSDJ - F41001110200020130097801ADJUNTA20131218104119-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130097801ADJUNTA20131218104119-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201300978 01 Aprobada según Acta Nº 96 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GLORIA TERESA

GÓMEZ MANCHOLA, contra LA Policía Nacional – Tesorería General. ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela impetrada por el apoderado judicial de

la señora GLORIA TERESA GÓMEZ MANCHOLA.

HECHOS Y PRETENSIONES La señora GLORIA TERESA GÓMEZ MANCHOLA, presentó acción de tutela contra La Policía Nacional -Tesorería General de la Policía Nacional-, por violación al derecho de petición, porque mediante memorial radicado el 26 de agosto de 2013, presentó derecho de petición ante la Tesorería General de la Policía 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ (Ponente) y FLORALBA

POVEDA VILLALBA.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional, en el cual solicitó certificaciones con copias auténticas del soporte

probatorio de la efectiva consignación del dinero relacionado en la certificación emitida por la Secretaria General de la Policía Nacional (Archivo General Rad: Ponal: 016324 de 23 de abril de 2013) con destino CAPROVIMPO (comprobantes de pago). Señaló que mediante oficio No. S-2013-259717/DIRAF-TEGEN-22, de fecha 9 de septiembre de 2013, el Tesorero General de la Policía Nacional Mayor JUAN JULIO VILLAMIL MONSALVE, le fue indicado que la petición fue remitida por competencia al Archivo General de la Policía Nacional con No. de radicado 253649 del 3 de septiembre de 2013; señaló que en oficio No. S-2013-283319/ARGEN FRAUS -1.10 de 25 de septiembre de 2013, la Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMÍREZ, Jefe de Área Archivo General de la Policía Nacional, expresó que la petición de la accionante fue remitida nuevamente a la Tesorería General de la Policía Nacional. En oficio No. S2012297388/DIRAF-TEGEN-22de 10 de octubre de 2013 la Tesorera General (E) de la Policía Nacional, Capitán LEIDA MARYURI ROLON BUENO, exteriorizó que revisado el archivo documental que reposa en esa dependencia, no se hallaron documentos relacionados con los aportes realizados por el señor JORGE HERNANDO CRUZ REY esposo de la accionante (QEPD) a la Caja Promotora de Vivienda Militar de la Policía Nacional.

Concretó la accionante que existe una confusión por parte de la entidad accionada, en tanto “que se remite por el área de Archivo General constancias salariales mes a mes desde agosto de 1970 hasta junio de 1980 del Teniente CRUZ REY (QEPD), de las cuales se evidencian los respectivos descuentos que se realizaron a CAPROVIMPO. Finalizó afirmando que han transcurrido más de dos (2) meses sin IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que Tesorería General de la Policía Nacional, resuelva de fondo la petición impetrada.

Allegó la accionante al diligenciamiento oficio No. GSAC-201300198412 del 5 de noviembre de 20132, expedido por CAPROVIMPO donde expuso que “deben dirigirse a las oficinas de Tesorería General de la Policía Nacional, para que se expida el soporte probatorio de la consignación efectiva del dinero relacionado con la certificación (comprobantes de pago) emitida por la Secretaría General de la Policía Nacional con destino a CAPROVIMPO. Pretensión. Se ordene a la Tesorería General de la Policía Nacional, resolver de fondo la solicitud impetrada el pasado 26 de agosto de 2013, en el menor tiempo posible.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por auto del 30 de octubre de 20133, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procediendo a notificar a las autoridades accionadas. En aplicación del artículo 13 del Decreto 2591 de

1991, dispuso vincular al Ministerio de Defensa y al área de Archivo General de la Policía Nacional como tercero interesado.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, El Director Administrativo y Financiero Brigadier General LUIS EDUARDO MARTÍNEZ 2 Visible a folio 42 c,o. 3 Visible a folio 32 c,o.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUZMÁN, mediante escrito de 12 de noviembre de 20134, indicó que la accionante radicó el 26 de agosto de 2013 ante la Dirección General de la Policía Nacional, derecho de petición el cual fue radicado bajo el No. 114906 en la Tesorería General solicitando certificación con copias auténticas del soporte probatorio de la efectiva consignación del dinero relacionado en la certificación emitida por el Archivo General de la Policía Nacional, con destino a CAPROVIMPO (comprobantes de pago) información respecto de los aportes realizados a CAPROVIMPO correspondiente al señor Teniente ® JORGE HERNANDO CRUZ, ya que el señor estuvo vinculado en la Institución desde 10-01-1970 hasta el 17-06-1980, tiempo en el cual aportó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y dicho aportes nunca fueron retirados.

Frente al anterior planteamiento, la entidad accionada señaló que dicho requerimiento fue enviado en comunicación oficial No. S-2013-257770 DIRAF – TEGEN 22 del 06 de septiembre de 2013; posteriormente el Área de Archivo

General de la Policía Nacional dio contestación dentro del término legal a la accionante mediante comunicado oficial No. S-2013-283319 ARGEN del 25 de septiembre de 2013, en el que se informó las actuaciones frente a lo solicitado. Así mismo, hizo devolución del derecho de petición a la Tesorería General, por no ser competente para resolver de fondo la petición instaurada. Resaltó que el Archivo General de la Policía Nacional, mediante oficio No. S-2013120356 ARGEN – GRAUS – 22 del 23 de abril de 2013, dio respuesta al primer derecho de petición, enviando formatos de constancia salarial mes a mes del año 1970 hasta 1980 recalcando que su misionalidad es la de garantizar su protección y consulta del acervo documental que reposa dentro del inventario documental con base en las normas establecidas para tal actividad, por tanto dio cumplimiento a lo de su competencia. 4 Visible a folio 44 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la última respuesta emitida por Tesorería General a la accionante, el pasado 10 de octubre de 2013 le aclaró varias inquietudes a la accionante: “Revisado el archivo documental, no se hallaron los documentos relacionados con los aportes realizados por el señor JORGE HERNANDO CRUZ REY a la Caja Promotora de Vivienda Militar, ya que han transcurrido 43 años y no reposa información alguna o antecedentes de lo solicitado, no

obstante para la época en el grado de oficiales el estatuto de carrera que

regía era el Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 155, establece lo relativo a la Prescripción: “Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. (Subrayado y Negrilla fuera del texto). Manifestó que a pesar de lo reseñado, y en pro de evitar cualquier tipo de vulneración a derechos fundamentales, la Tesorería General mediante comunicado oficial del 8 de noviembre de 2013 le envió nuevamente respuesta a la accionante, resolviendo de fondo y aclarando inquietudes frente al derecho de petición del 26 de agosto de 2013, aunque evidentemente la respuesta no era favorable a los intereses de la señora GÓMEZ MANCHOLA. Adveró que dicha comunicación fue enviada por la empresa de correos 472, concluyendo así que la entidad cumplió con lo solicitado de manera eficaz dentro de sus posibilidades, resaltó que en atención al pronunciamiento de la Corte Constitucional, no están obligados a lo imposible, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción por hecho superado. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, resolvió “declarar la improcedencia impetrada por el apoderado judicial de la señora GLORIA TERESA GÓMEZ MANCHOLA por tratarse de hechos actualmente superados”.

Dijo al respecto: “Así las cosas, se observa que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición radicado el 28 de agosto de 2013, pues del contenido de la comunicación oficial reseñada y que fuera emitida en el transcurso del trámite constitucional, se advierte que aunque es negativa frente a las solicitudes de la accionante, esta expresa la razón de la no expedición de la certificación pretendida, cita la norma que regía para la época tales asuntos y señala la posible prescripción de las reclamaciones que pudieran hacerse al respecto”.

En consecuencia concretó, que la figura del hecho superado es descrito como la cesación de vulneración o amenaza del derecho fundamental cuya protección se invoca a través de la acción de tutela, luego es claro para esa instancia que no puede abordar el estudio del contenido y/o naturaleza de la solicitud, por lo que de hacerlo estaría ese Juez Constitucional extralimitándose en su competencia. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término el apoderado judicial de la accionante GLORIA TERESA GÓMEZ MANCHOLA, impugnó la sentencia de tutela del 14 de noviembre IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2013, solicitando le sea dada respuesta de fondo, clara y oportuna y por lo tanto

se revoque la decisión por cuanto: “Los hechos ya expuestos en la acción de tutela, en la cual se encuentran plasmados y demostrados de manera SUFICIENTE, la actuación contraria a derecho llevada a cabo por LA TESORERÍA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL al no dar una respuesta de fondo y siempre con evasivas injustificadas a la petición radicada por mi poderdante, transcurriendo ya más de dos (2) meses sin que esto se halla efectuado. (…) Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de un agente de emitir respuesta de fondo, clara oportuna y en un tiempo razonable y por no comunicar la respectiva decisión al petente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la ciudadana GLORIA TERESA GÓMEZ MANCHOLA contra –Policía Nacional – Tesorería General de la policía Nacional.

1. Consideraciones Generales sobre el Derecho de Petición.

Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló5: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.6 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho

constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 5 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…” (Corte Constitucional sentencia T-114 de 2003).

Así, la doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se halla concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la

misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario7. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario8. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. Problema Jurídico. En el presente caso, se debe establecer si existió violación o amenaza del derecho de petición alegado por la accionante, frente a la solicitud deprecada por ésta ante la Tesorería General de la Policía Nacional a fin de obtener la certificación y copias 7 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 8 Sen T-091 de 2004. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auténticas de la efectiva consignación del dinero relacionado con los aportes realizados a CAPROVIMPO, correspondiente al señor Teniente JORGE

HERNANDO CRUZ.

2. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto, por hecho superado.9

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no

surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.10 Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria11. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.12 En desarrollo del anterior eje conceptual, y conforme a las pruebas allegadas al diligenciamiento, esta Superioridad advierte de entrada que la decisión de instancia deberá ser confirmada, por cuanto se evidencia la estructuración de un hecho superado toda vez, que la petición deprecada por el apoderado judicial de la 9 T-253/12. 10 Sentencia T-533 de 2009. 11 Sentencia T-533 de 2009. 12 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante fue evacuada en respuesta emitida en oficio No. S-2013-328333/ DIRAF

– TEGEN22 del 6 de noviembre de 2013 veamos: “En respuesta a su derecho de petición de fecha 26 de agosto de 2013, y dando alcance a la comunicación oficial No. S-2013-297388 DIRAF – TEGEN -22 del 18 de octubre de la presente anualidad comedidamente me permito informar que revisado el archivo documental que reposa en esta dependencia, no se hallaron documentos relacionados con los aportes realizados por el señor TE JORGE HERNANDO CRUZ REY a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, ya que han transcurrido cuarenta y tres (43) años y no reposa información alguna, no obstante revisado el petitum de la solicitud se aclara que para la fecha, en el grado de Oficiales el estatuto de carrera que le regía era el Decreto 1212 de 1990, y revisando el archivo documental que reposa en esta tesorería no se hallaron antecedentes de lo solicitado, no obstante y en concordancia con lo señalado en el Decreto en mención, en su Artículo 155, Prescripción; si los haberes reconocidos en la citada nómina no fueron cobrados estos prescribieron de acuerdo con el Artículo antes mencionado que dice: “Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contaran desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y

pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. Ostensiblemente la respuesta13 entregada a la accionante en el trascurso del trámite constitucional, no fue favorable a los intereses de ésta, no obstante cumple los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, dado que fue una respuesta clara, puntual y de fondo, indicándole a la accionante que han trascurrido 43 años y no reposa información alguna o antecedentes de lo solicitado por ella, no obstante le concretaron que para la época en el grado de oficial el estatuto de carrera que regía era el Decreto 1212 de 1990, que en el artículo 155 establece lo relativo a la prescripción: (…) “el derecho al pago de valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a 13 Visible a folio 46 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”. En efecto, la respuesta pluricitada citó expresamente la norma que regía para la época tales asuntos señalando la posible prescripción de las reclamaciones que pudieran surgir al respecto.

Forzoso resulta concluir, que en efecto la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante ha cesado y consecuente con ello, se ha extinguido el objeto jurídico en torno al cual versa el aspecto de la acción constitucional, mecanismo que tiene por objeto la protección del derecho

aparentemente transgredido o en su defecto amenazado, por lo que se hace imperativo que a través de un pronunciamiento judicial se restablezca el goce del mismo, de manera que si el evento que pone en riesgo o vulnera abiertamente este derecho cesa, se entiende que la situación ha sido superada, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia la orden que impartiera el funcionario judicial caería en el vacío14. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 14 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró la improcedencia del amparo solicitado por el apoderado judicial de la señora GLORIA TERESA GÓMEZ MANCHOLA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. 14 Al respecto puede ser consultada la sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201300978 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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