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CSDJ - F41001110200020130098101ADJUNTA20131219080557-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130098101ADJUNTA20131219080557-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de modificar una decisión proferida al interior del proceso del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de un acto administrativo entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201300981 01 (8936-18) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por el

CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, a través de

apoderado judicial, el 31 de octubre de 2013, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, por hechos que se resumen como sigue:

  • El Consejo Superior de la Carrera Registral, mediante Acuerdo No. 001 del 21 de febrero de 2013, abrió convocatoria de inscripción para acceder a los cargos de Registradores de Instrumentos Públicos

Principales y Seccionales e ingreso a la carrera registral. - Indicó el actor, haberse inscrito en el citado concurso, para lo cual allegó los documentos requeridos para demostrar su formación académica, tal y como se corroboraba con el certificado de inscripción expedido por la Universidad Nacional de Colombia. - Respecto de la prueba de conocimiento, aseguró haber superado el promedio exigido para continuar en el proceso de selección, obteniendo un puntaje de 38.647 para el cargo de Registrador Principal, y 39.865 para Seccional. - Resaltó igualmente que mediante Acuerdo 007 de agosto de 2013, le fue asignado un puntaje de 20 puntos del máximo de 30 establecido 1 Integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. en cuanto a la experiencia laboral y académica, “faltando el puntaje de la especialización en el régimen de Familia, el cual no se tuvo en cuenta y con ese actuar se lesiona el derecho al debido proceso.” (Sic). - Contra la anterior decisión, precisó, instauró recurso de reposición el cual fue resuelto por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, confirmando el contenido

del Acuerdo 007 de agosto de 2013. - Concluyó señalando que la actuación lesiva de la Entidad accionada, consistió en “que al momento de calificar no se tuvieron en cuenta las certificaciones expedidas por la Universidad Santo Tomas, donde determina que cursó y aprobó la especialización de REGIMEN DE FAMILIA.” (Sic).

Por lo anterior pretende que: - Se ordene a la entidad accionada en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se le permita absolver la entrevista que en derecho corresponda. - Y como medida cautelar, solicitó se “suspenda la entrevista hasta que no se profiera una decisión definitiva en el presente accionar.” (Sic)

(fls. 3 a 44 c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de noviembre de 2013, la Magistrada instructora de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al Consejo Superior de la Carrera Registral y al accionante, así como a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a la cual vinculó al presente trámite (fls 46 a 48 c. o.). 3.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia OSCAR JAIRO FONSECA FONSECA, en escrito adiado 12 de noviembre de 2013, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que a través de la Resolución 0602 de 2013, se confirmó la puntuación asignada al señor RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, en el Acuerdo 007 de 2013, por cuanto los documentos aportados por el aspirante al momento de la

suscripción para acreditar el grado de posgrado, no cumplían los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 19 del Acuerdo 001 de 2013, pues allegó certificaciones de aprobación de materias, las cuales no certificaban el título de posgrado (especialización en derecho de familia). Consideró además, que debía ser negada la acción de tutela, por cuanto el aspirante SÁNCHEZ MÉNDEZ, contó con todas las garantías necesarias para interponer el Recurso de Reposición en los términos estipulados en la ley y la reglamentación del concurso, tanto contra los resultados de la Fase de Admisión como contra los resultados de la prueba escrita de conocimientos y contra los resultados de puntuación de experiencia profesional y académica. Resaltó que no era procedente valer las certificaciones de aprobación de materias como certificado del título de especialización, al no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 19 del Acuerdo 0001 de 2013. Finalmente manifestó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto existen otros recursos y medios de defensa para el accionante en su calidad de inscrita en el Concurso de Méritos para la Provisión de Cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la Carrera Registral. Recursos que han sido ejercidos y resueltos dentro de los plazos previstos en el cronograma del concurso, conocido y aceptado por el accionante; garantizando ampliamente sus Derechos Fundamentales. (fls 56 a 63 c. o.). 4.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

Notariado y Registro, al pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, deprecó se declarara improcedente la misma, al considerar que esta acción no procede contra actos particulares y concretos de carácter administrativo pues los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico garantizan la protección de los derechos reclamados. Aseguró además, que de conformidad con el principio constitucional del mérito el cual se desarrolla en el contenido del Acuerdo 001 del 21 de febrero de 2013, la convocatoria es norma obligatoria y vincula a las autoridades del concurso, a los participantes y a las entidades contratadas para el desarrollo del proceso de selección. Recalcó igualmente, el no vislumbrarse en el sub lite, la presencia evidente de un perjuicio irremediable, como tampoco la posibilidad del actor de continuar con las etapas del concurso, debido a que obtuvo en la prueba escrita y en análisis de méritos y antecedentes un puntaje inferior a 60 puntos. En vista de lo anterior, consideró improcedente la pretensión del aspirante de asignársele 10 puntos correspondientes al título de posgrado, por cuanto no se probó el grado del mismo, en los términos estipulados en la convocatoria (fls. 64 a 71 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de providencia del 18 de noviembre de 2013, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor RAMÓN HENRY

SÁNCHEZ MÉNDEZ, descartando que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el señor RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, no cumplió con los requisitos específicos establecidos en el artículo 19 numeral 6 del Acuerdo No. 001 de 2013, por el cual se convocó y se fijaron las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral, “en cuanto a que las certificaciones allegadas por el citado, no acreditan o prueban el título otorgado como especialista en Régimen de Familia, pues las mismas hacen constar de la aprobación de las materias correspondientes al primero (I) y segundo (II) semestre, pero no le acredita el título de posgrado.” (Sic). Para el fallador de primer grado, la actuación del Consejo Superior de la Carrera Registral y de la Universidad Nacional de Colombia, estuvo sujeta a los lineamientos del mencionado concurso, sin incurrir en arbitrariedades o la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, y por ende el puntaje otorgado al accionante por la experiencia académica obedeció a que éste no cumplió con los requisitos establecidos en el mismo, los cuales son ley para las partes. Citando lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU - 446 del 26 de mayo de 2011, el a quo concluyó señalando que el aspirante SÁNCHEZ MÉNDEZ, no cumplió el reglamento del concurso de méritos en cuanto a la acreditación de la experiencia en el componente de post grado, y por ello las

entidades accionadas otorgaron la calificación objeto de discusión. (fls 87 a 97 c. o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, mediante escrito signado 27 de noviembre de 2013, impugnó la sentencia de instancia, argumentado que el Consejo Superior de la Carrera Registral, no “hizo plena interpretación de lo normado en el artículo 79 de la Ley 1437 del 2011, en el sentido que dicha norma presenta un importante novedad en la cual en la aplicación del debido proceso el recurrente presentó prueba que acreditaba su calidad de especializado en régimen de familia y dicha prueba debió correrse traslado a los demás miembros del Consejo en cita para que la conozca y puedan pronunciarse acerca de ella, antes de que decida el correspondiente recurso. Y dicho actuar brilla por su ausencia en la presente actuación, cercenándose el derecho rogado.” (Sic) Aunado a lo anterior, se dolió que en el acto administrativo por el cual se descorrió el recurso de reposición, no existe anotación respecto de haberse dado traslado de las pruebas aportadas por el accionante, y además el recurso fue resuelto en forma conjunta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Superintendente Delegado para el Registro, como Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Registral, “sin que se tuviera la competencia para dirimir en forma colegiada el recurso implorado” (Sic). Insistió en que al momento de inscribirse al concurso de méritos, se aportó la

documental donde el claustro universitario certificó que el señor RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, curso y aprobó la especialización de régimen de familia, cumpliéndose satisfactoriamente el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 12 del Acuerdo 001 de 2012. Resaltó que en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T256 de 1995), la certificación obrante en la foliatura del concurso, constituía un documento idóneo para “convalidar un puntaje reglado para acceder al siguiente estadio del concurso – entrevista – cuando en las anteriores etapas de conocimiento y la experiencia, son soportes técnicos para ostentar un puntaje 59.865 y se me prive de la oportunidad de acceder a un cargo público (artículo 4 C.P.) y se me cercene la legítima confianza.” (Sic) (fls 129 a 132 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto. Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en Propiedad e Ingreso a la Carrera Registral, según las reglas consignadas en el Acuerdo 001 de 2013, y en el cual no se le tuvo en cuenta, para efectos de la asignación del puntaje por experiencia laboral y méritos académicos la especialización en Régimen de Familia, que cursó en la Universidad Santo Tomás, por cuanto no aportó el título o acta de grado sino dos certificaciones donde consta haber cursado y aprobado todas las materias correspondientes al primer y segundo semestre del posgrado en comento. Se duele el petente de amparo de no habérsele tenido en cuenta la especialización en el área de familia, no obstante la documental que allegó para tal efecto, lo cual constituye vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. 3.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección adelantado para el ingreso a la carrera conforme a las reglas fijadas en el Acuerdo 001 de 2013 del Consejo Superior de la Carrera Registral, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. 3.1.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en

reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se

encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar, a través de la acción de tutela, se ordene a las entidades accionadas permitirle continuar en el concurso de selección, para lo cual requiere se le asigne un puntaje por haber realizado la especialización en Régimen de Familia, ello de conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo 001 de 2013, lo cual sin dubitación alguna, se constituye en una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional. En efecto, los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, según se explicará a continuación: 3.2.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio realizado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-105 de 2007 y T-945 de 2009, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la

actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento.

(…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto). Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en precedencia, al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar la calificación obtenida en el proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 general e impersonal las cuales no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección,

es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945 de 2009, T105 de 2007, T-649 de 2007 y SU-201 de 1994. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al Juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o

menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción se aviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar al Consejo Superior de la Carrera Registral, permitirle seguir en las siguientes etapas del 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. concurso de méritos, previo al reconocimiento y puntuación por haber cursado una especialización en el área del derecho de familia, lo cual no le fue tenido en cuenta, es una exigencia que rebasa los contenidos de la

acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la Guardiana de la Constitución, permiten concluir en la improcedencia de la acción de amparo demandada, conllevando a que el fallo del Seccional, el cual negó el amparo, sea revocado para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se negó el amparo invocado por el señor RAMÓN HENRY SÁNCHEZ MÉNDEZ, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto

306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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