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CSDJ - F41001110200020130099201ADJUNTA20180706153132-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130099201ADJUNTA20180706153132-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 410011102000201300992 01

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en septiembre 28 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual se sancionó al señor GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO, en su condición de Auxiliar de la Justicia, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por la infracción del literal i) del numeral 4, del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, a título de culpa grave, de no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de septiembre 20 de 2013, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, copia de la acción popular No. 201100168 00, promovida por la PROCURADURIA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA PARA LOS DEPARTAMENTOS DE HUILA Y CAQUETÁ contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Y OTROS, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que incurrió el auxiliar de la justicia allí designado, GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO; lo anterior, por cuanto aparentemente no rindió el informe que le había sido requerido, y tampoco dio respuesta alguna a los distintos requerimientos ordenados por el despacho judicial de conocimiento. El recuento procesal ocurrido en la mencionada acción popular, transcurrió de la siguiente manera:

1. El 20 de octubre de 2011 el despacho denegó la práctica de la inspección judicial deprecada por Comfamiliar, y en su lugar, dispuso designar al ingeniero GABRIEL FERNÁNDEZ FERO, para que el término de 20 días previa visita al Centro Turístico Los termales visualice y determine el estado de la infraestructura del mismo.

Adjuntando los correspondientes soportes documentales.

2. El 21 de enero del mismo año, luego de que se le requiriera mediante oficio de diciembre 18 de 2011, el señor FERNÁNDEZ FERRO tomó posesión del cargo, y era conocedor de que contaba con 10 días para rendir su experticio; sin embargo, omitió darle cumplimiento a dicha obligación y no justifico los motivos de la mora.

3. A través de escrito del 15 de abril de 2013, el señor HERNANDO LOMBANA manifestó que como propietario que era del estadero el Guaimaro, hace mucho tiempo le vendió para cancelarle al Banco de Colombia, y por la desidia de la Cam, no haberle informado que era zona de alto riesgo, pues el nación en la física miseria.

4. Con base en esa información, por conducto de auto de abril 18 del mismo año, el Magistrado sustanciador ordenó requerir al perito GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO, a efectos de que se sirva hacer llegar al despacho el dictamen encomendado.

5. Para dar cumplimiento a lo ordenado, se libraron los oficios 1937 y 1939 de mayo 20 de 2013; y 2239 y 2240 de junio 11 de 2013, siendo del caso resaltar que en las misivas dirigidas al señor HERNANDO LOMBANA figuran como causales de devolución cerrado y no reside.

6. El 15 de agosto de 2013, la Secretaría de la Corporación informó que GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO Y HERNANDO LOMBANA, no han dado respuesta a los requerimientos ordenados en auto de abril 18 de 2013, pese a los tres oficios enviados solicitando la misma información.

7. Mediante el mismo auto que ordenó la presente compulsa, el referido Tribunal resolvió relevar del cargo de perito al ingeniero civil GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO, y en su reemplazo se designó a su homologo HERNÁN MEJÍA PERDOMO, a fin de que rindiera el dictamen decretado en el auto de octubre 20 de 2011, dentro de los 10 días siguientes a su posesión.” Apertura de investigación.- Con auto de enero 28 de 2014, la Magistrado del Seccional, FLORALBA POVEDA VILLALBA, aperturó investigación disciplinaria contra el señor GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO, en su

condición de perito – Auxiliar de la Justicia, por cuanto el comportamiento omisivo efectuado por él podría constituir falta disciplinaria, al no cumplir el termino correspondiente, ni allegar justificación alguna a su desavenencia. Dicho auto fue notificado mediante edicto por el término de 3 días desde octubre 21 de 2014; se recaudaron las siguientes pruebas: - La Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva mediante oficio No. DESAJN14-1459 de abril 9 de 2014, remitió certificación del señor GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO, como integrante del listado de auxiliares de la justicia para el periodo de 2009-2012. - La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila mediante oficio No. SG-1627 de abril 23 de 2014, allegó copia de la planilla de correos por medio del cual se remite el oficio 2765 al disciplinable, y certificado de entrega expedido por la empresa de correos 4-72. Cierre de la Investigación.- Por auto de diciembre 9 de 2013, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Formulación de cargos.- Lo anterior por cuanto se tiene que el disciplinado, una vez aceptada la designación y posesionado como perito dentro del proceso de acción popular de marras, debió presentar dentro del término de 20 días la rendición del dictamen pericial, tal como lo ordenara el Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo en providencia de octubre 20

de 2011, disposición que no fue acatada por el encartado no obstante habérsele requerido en varias ocasiones mediante oficio No. 1937 de mayo 20 de 2013 y 2239 de junio 11 del mismo año, razón para ser relevado del cargo con auto de septiembre 20 de 2013, sin que hubiese peticionado prórroga para presentar el mismo, ni presentado el informe posteriormente, debiendo el despacho reemplazarlo por otro auxiliar de la justicia. Con lo cual se infringiría los deberes antes referidos, puesto que el desatender tales disposiciones, se incurre en falta al deber de rendir los informes dentro del término fijado por el operador judicial y por ende al de idoneidad, trasparencia, eficacia en la función que se le asignó a cumplir como auxiliar de la justica, cargo para el cual había sido designado. Descargos.- El defensor de oficio del disciplinable mediante oficio de noviembre 3 de 2015 rindió los correspondientes descargos, afirmando que las pruebas aportadas dentro del proceso no pueden llevar a concluir a la Sala sobre la certeza de los hechos y por lo tanto endilgar responsabilidad disciplinaria a su prohijado, pues este no ha tenido conocimiento alguno del proceso disciplinario que se adelanta en su contra y en razón a ello no ha ejercido su derecho a la defensa; y por lo tanto la duda debe ser resuelta en su favor. Posteriormente, la misma Sala en auto de enero 28 de 2016 declaró la nulidad del referido pliego de cargos afirmando que “se habían aplicado faltas del rgimen de particulares que cumplen función publica de la Ley 734

del 2002, y que no se encuentran previstas conforme lo dispuesto en los artículos 9, 10, y 688 del C.P.C., que contemplan de manera expresa lo relacionado con los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, mediante auto de junio 2 de 2016, la Sala profirió un nuevo auto de cargos con la misma imputación fáctica anteriormente mencionada, pero esta vez de conformidad con la normatividad consagrada en los literales b, c, d, e, i y j del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dado que ni el disciplinado ni su defensor de oficio se notificaron de la decisión, mediante auto de julio 27 de 2016 se dispuso designar como defensora de oficio, a la doctora DIANA MARCELA RINCON ANDRADE. Alegatos de Conclusión.- La citada defensora de oficio mediante escrito de septiembre 26 de 2016, presentó sus descargos, argumentando que resulta reprochable los cargos imputados a su representado habida cuenta que todo se sustenta en que en múltiples oportunidades fue requerido para cumplir la rendición del informe, sin embargo en el plenario no existe prueba del envío de los telegramas y aun existiendo, los mismos no se demuestran recibidos por su prohijado, quien se ha caracterizado por siempre actuar con diligencia y esmero en todas las labores que se le han designado como auxiliar de la justicia, inclusive tareas del mismo Tribunal Administrativo del Huila. Mediante auto de noviembre 23 de 2016, se decretaron pruebas de descargos, que comprendía la remisión por parte del Tribunal Administrativo del Huila de documentación pertinente para el sub lite, y en envío de la hoja

de vida del disciplinado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional del Huila. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Huila en septiembre 28 de 2017, se sancionó al señor GABRIEL FERNÁNDEZ FIERRO, en su condición de Perito - Auxiliar de la Justicia en la acción popular No. 201100168 00, tramitada ante el Tribunal Administrativo del Huila, con EXLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por la infracción del literal i) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, endilgado a título de culpa grave. Coligió el a quo que no se logra encontrar justificación de la conducta endilgada al ingeniero GABRIEL GERNÁNDEZ FIERRO, ni tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por su defensora de oficio, teniéndose acreditado que se encontraba dentro de la lista de auxiliares de la justicia, fue designado y posesionado en debida forma para ejercer tal encargo, y no obstante habiéndosele requerido en tres oportunidades para que rindiera el dictamen ordenado y con un término más que suficiente para hacerlo, no lo rindió ni presentó explicación alguna ante el despacho de conocimiento, razón para que fuera relevado del cargo, de manera oficiosa y ante esta Sala tampoco concurrió a rendir sus explicaciones, amen que, si bien como lo señala la defensora de oficio no se allegó por parte del Tribunal

Administrativo del Huila planillas de envió de uno de los oficios remitidos al auxiliar de la justicia con el cual se le requería que remitiese dicho peritazgo, y se remitió una planilla que resultó ilegible sin que pudiese la empresa de correo postal 472 certificar la entrega de otro de los oficios enviados a este, se prueba en el plenario que los oficio del 18 de diciembre de 2012 y 1937 de mayo 20 de 2013, el primero fue dirigido a la calle 64 1b-28 en Neiva certificándose por parte de dicha empresa que el mismo fue recibido y prueba de ello es que acudió a posesionarse el 21 de enero de 2013, y oficio No. 1937 de mayo 20 de 2013, el cual también fue dirigido a la misma dirección, siendo recibido en mayo 24 de 2013 por la señora LEIDY JHONA PERDOMO, dirección que fue suministrada por el propio auxiliar de la justicia y que también se registra en su hoja de vida. En este sentido, se demuestra que incurrió en la falta aludida pues no ejerció el cargo para el que fue designado dentro del proceso de marras, por cuanto como ya se indicó no presentó la pericia encomendada; desconociendo lo señalado en el literal i) numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dosificación de la Sanción.- Determinó el seccional de instancia que como quiera que el Código de Procedimiento Civil, vigente para a época de los hechos, no se establecieron criterios graduación de la multa se acude a los contemplados en el artículo 47 de la Ley 734 del 2002, de los cuales ninguno

le favorece al investigado como criterio de atenuación, como tampoco de agravación de la sanción, por lo que entendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se impone EXCLUSION DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISION DE LA

FALTA. RECURSO DE APELACIÓN La abogada de oficio del disciplinable, doctora DIANA MARCELA RINCON ANDRADE, mediante escrito de octubre 30 de 2017, sustentó recurso de apelación contra la referida providencia, basándose en que su representado aceptó el cargo y se posesionó con todo el ánimo y disposición de rendir su peritaje dentro de la acción popular instaurada por el procurados 11 judicial, si bien es cierto el señor FERNÁNDEZ FERRO no rindió el peritaje correspondiente dentro del término legalmente establecido habida cuenta de que el nunca recibió la citación para rendir su experticia como topógrafo, datan simplemente dentro del plenario los envíos realizados por la empresa 472, realizados en diciembre 21 de 2012 y mayo 24 de 2013 recibidos por otras personas diferentes a su representado, lo que quiere decir que no existe prueba alguna e que los envíos de las citaciones fuesen recibidos personalmente por el señor FERNANDEZ FERRO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se

creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN

JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”1. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;

ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los

particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios

públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo

o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.”

Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus

comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y

aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilid

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