CSDJ - F41001110200020130101601ADJUNTA20160331122237-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130101601ADJUNTA20160331122237-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
PRESCRIPCION 4 DE AGOSTO DE 2016
FUNCIONARIOS / sentencia apelada Se absolvió al funcionario investigado por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país y a la complejidad de los casos que tenía en el despacho a su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201301016 01 (11650-28) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO , procede la Sala a conocer 1 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila , mediante la cual sancionó al 2 doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 15º del artículo 153 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. CSJHVJ13-233 del 13 de noviembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SCJHR13-131 del 4 de julio de 2013, remitió copia de la Vigilancia Administrativa adelantada contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), a instancia de la señora MATILDE CUENCA OYOLA, radicada bajo el No. 20130022, que concluyó con sanción administrativa contra el funcionario por la omisión consistente en no dar trámite oportuno a los asuntos puestos bajo su conocimiento, para lo pertinente (fls. 1 a 37 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien mediante auto del 27 de enero de 2014, ordenó la 1 En Sala número 93 del 11 de noviembre de 2015. 2 Magistrada ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala con la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO. apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), por la presunta mora en resolver el recurso de reposición presentado al interior del proceso radicado bajo el número 200800116, pues interpuesto el mismo el 2 de septiembre de 2011, solo fue resuelto hasta el 12 de junio de 2013 a instancia de una Vigilancia Judicial
adelantada por solicitud de la señora MATILDE CUECA OYOLA. Ordenó además algunas pruebas (fls. 38 a 40 c.o. 1ª instancia). 3.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó resolución de nombramiento, constancia laboral y de salarios devengados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), para el año 2012 (fls. 48 a 49 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaria de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitió copia de algunos proveídos emitidos en el proceso ordinario de declaración, existencia y disolución de sociedad conyugal de ARTURO LASSO LUGO contra MATILDE CUENCA OYOLA, tales como: auto de 26 de agosto de 2011, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado proveído y auto del 12 de junio de 2013 (fls. 51 a 60 c.o. 1ª instancia). 5.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó copia de las estadísticas del producción del Juzgado Primero de Familia de Neiva desde el 1 de julio de 2011 al 31 de marzo de 2013 (fl. 63 a 83 c.o. 1ª instancia). 6.- En proveído del 28 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora atendiendo que se recaudaron en su totalidad las pruebas decretadas, declaró cerrada la investigación, en aplicación del artículo 53 de la Ley
1474 de 2011, decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 29 de agosto de 2014 (fls. 84 a 87 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, formuló pliego de cargos contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), por la violación al artículo 196 de la ley 734 de 2002 y quebrantamientos de los deberes que como funcionario judicial le imponen el numeral 15º del artículo 153 y numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1996, toda vez, que transcurrió más de un año y ocho meses sin proferir decisión a que había lugar en el proceso ordinario de declaración, existencia y disolución de sociedad conyugal de ARTURO LASSO LUGO contra MATILDE CUENCA OYOLA, incumpliendo el término contemplado en el artículo 124 del C P Civil, calificando provisionalmente el grado de culpabilidad como grave a título de culpa. Indicó la Sala de instancia que de las copias allegadas se estableció que en el proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el 2 de septiembre de 2011 se presentó recurso a fin de que se revocara el auto de fecha 26 de agosto de 2011, pero corrido el respectivo traslado a las partes, solo se profirió la decisión
que resolvió el recurso el 12 de junio de 2013, a instancia de una vigilancia judicial solicitada por la señora MATILDE CUENCA OYOLA, por lo cual no obstante la estadística reportada por el despacho para los meses comprendidos entre octubre a diciembre de 2011, época para la cual debió haber proferido el recurso es satisfactoria, ello no justifica la dilación en que incurrió el funcionario investigado para definir el asunto a su cargo (fls. 89 a 95 c.o. 1ª instancia). 8.- La referida decisión fue debidamente notificada al Ministerio Público, el 6 de noviembre de 2014 (fl. 96 c.o. 1ª instancia), y respecto del funcionario investigado se le envió comunicación a la dirección por él reportada sin que éste compareciere, pues presentó excusa afirmando que se encontraba en la ciudad de Bogotá debido a una incapacidad médica postoperatoria de 60 días (fls. 97 a 99 c.o. 1ª instancia), razón por la cual mediante auto de 5 de febrero de 2015, se le designó defensor de oficio al abogado LUIS BAYARDO CHARRY MEDINA con quien se surtió la respectiva notificación personal el 25 de febrero de 2015 (fls. 101 a 105 c.o. 1ª instancia). 9.- El defensor de oficio del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, presentó escrito contentivo de sus descargos, en el cual afirmó que si bien no puede negarse el retardo en que incurrió el funcionario investigado, deben analizarse las circunstancias en las que éste se produjo. Afirmó que está suficientemente demostrado que un despacho
judicial labora con una planta de personal conformada por el juez y los empleados, desarrollando cada uno las tareas asignadas de acuerdo al cargo desempeñado, por lo cual es en la Secretaría de los Juzgados donde se concentran en su mayoría los procesos, memoriales, y demás peticiones de los abogados, siendo el Secretario quien asigna las tareas que correspondan a los demás empleados, e informa al Juez sobre los asuntos pendientes para decidir lo pertinente en cada caso. Resaltó que el trámite del memorial referido sufrió algunas demoras, originada de una parte en que en el trascurso del proceso se presentaron peticiones de parte y parte con recursos, excepciones que debió decidir de fondo, razón que derivó en que dicho expediente hubiere permanecido a cargo del Secretario y además en la Vigilancia Judicial que se adelantó sobre el mismo, por lo cual hubo que enviar algunos informes. En cuando a las estadísticas de producción del despacho, señaló que en la fecha que se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, le fueron repartidos al funcionario algunos procesos nuevos entre los cuales se encontraban algunas acciones de tutela, evidenciando además la excesiva carga laboral de dicho juzgado, por lo cual la tardanza en el trámite de incidente de desacato, se justificó con la imposibilidad física para evacuar de forma oportuna los asuntos sometidos a conocimiento del inculpado (fis. 106 a 109 c.o. 1ª instancia). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila allegó al investigativo certificados de antecedentes disciplinarios emitidos por la Procuraduría General de
la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se indicó el que doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, registra como antecedente disciplinario una sanción de 1 mes de suspensión, impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2014 (fl. 112 a 115 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante proveído del 21 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 115 c.o. 1ª instancia), decisión comunicada al agente del Ministerio Público y al funcionario investigado, y notificada por estado del 23 de abril de 2015 (fls. 116 a 118 c.o. 1ª instancia). 12.- El abogado de oficio del funcionario investigado, presentó escrito en el cual reiteró sus argumentos de defensa, agregando que su prohijado ha estado vinculado a la Rama Judicial desde 1978 hasta el 7 de noviembre de 2013, cuando cumplió la edad de retiro forzoso, por lo cual se le aceptó la renuncia desde el 13 de enero de 2014, y no ha sido investigado ni penal ni disciplinariamente pues ha ejercido su cargo con compromiso, lealtad, responsabilidad y dignidad, razón por la cual solicitó se profiriera Sentencia absolutoria, o en caso contrario no se calificara como grave la falta, para imponer una sanción de tipo amonestativa (fls. 114 a 122 c.o. 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, en sentencia del 25 de junio de 2015 decidió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no acató lo consagrado en los artículos 349 y 124 del Código de Procedimiento Civil. Falta que fue endilgada como grave a título de culpa grave. Agregó el Seccional de instancia, que a pesar de la congestión en el despacho a cargo del funcionario investigado y la productividad reportada, no se justificaba el retardo en proferir la decisión pertinente en el proceso ordinario de declaración, existencia y disolución de sociedad conyugal de ARTURO LASSO LUGO contra MATILDE CUENCA OYOLA, pues el inculpado sobrepasó ampliamente el término que trata el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues tomó la decisión pasado un año y ocho meses, sin que el asunto objeto de análisis, acarreara complejidad o transcendencia, para que requiriera un mayor estudio o análisis que provocara la tardanza aquí presentada. Destacó la sala a quo, la gravedad de la falta dada la imposición a los servidores judiciales de atender los términos procesales para definir lo asuntos que ingresan a su conocimiento, pues la inobservancia de los mismo pueden conllevar a que se vulneren los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, términos que fueron
establecido por la ley y que cumplen un fin fundamental de dar agilidad a la actividad jurisdiccional. (fls. 124 a 130 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2015, el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, solicitando su revocatoria y la consecuente exoneración de los cargos endilgados, y en caso de no conferirse lo solicitado, respetuosamente solicitó calificar como leve la falta, afirmando que para el caso concreto está demostrado que los procesos memoriales y demás peticiones que solicitan las partes, son de conocimiento y responsabilidad inicial del secretario, quien a su vez procede asignar las tareas que correspondan a los demás empleados, lo mismo que informar al juez, para decidir lo pertinente en cada caso. Afirmó además que el trámite del memorial de marras sufrió algunas demoras principalmente en la Secretaría del Juzgado, tal y como se desprende de las pruebas recaudadas, que no fueron debidamente valoradas por la Sala de instancia, debido a que desde el inicio del proceso ordinario se presentaron numerosas peticiones principalmente del apoderado de la demandada, muchas de las cuales fueron decididas desfavorablemente, y de las partes con motivo del recurso, excepciones y etapas procesales a las cuales se debió dar decisión de fondo. Puntualizó que el despacho judicial a su cargo, presentó gran congestión, lo cual lo hizo objeto de varias vigilancias administrativas,
razón por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, creó un cargo de descongestión en ese despacho a su cargo, a pesar de lo cual su producción laboral fue aceptable, y si no pudo evacuar todos los asuntos sometidos a su conocimiento, fue por absoluta imposibilidad física, lo cual justifica la tardanza en el trámite procesal de resolución del recurso de reposición (fls. 138 a 141 c.o. 1ª instancia). El defensor de oficio, presentó el 6 de agosto de 2015, recurso de apelación afirmando que tal y como lo sostuvo a lo largo del proceso disciplinario, si bien no se puede negar la existencia del retardo endilgando, debieron analizarse los demás aspectos para establecer la justificación de la conducta endilgada a su representado. (fls. 142 a 146 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartido el asunto el 31 de agosto de 2015, al despacho del honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el proyecto presentado fue negado en Sala número 93 del 11 de noviembre de 2015, y correspondió por sorteo realizado en la misma fecha a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 1 a 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 13 de noviembre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos
hechos en esta Corporación (folio 7 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 24 de noviembre de 2015 (folio 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor HUGO PERDOMO BAHAMON, en el cual se indicó que el funcionario investigado registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, impuesta mediante sentencia del 15 de mayo de 2014.. Además la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 12 y 13 c.o. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público rindió concepto en el cual indicó que debía confirmarse la decisión de primera instancia, pues la aceptable producción laboral del funcionario investigado, no era suficiente para justificar la muy excesiva mora en resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, afirmando que no son de recibo los argumentos esgrimidos en los escritos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensor, pues la carga laboral y el personal asignado al mismo, no constituían circunstancias insuperables que Impidiesen la gestión del asunto o que este tuviese un alto grado de complejidad para su resolución, y tampoco que el funcionarlo judicial, hubiese informado al interesado acerca de las razones por las cuales no se le daba atención a su requerimiento, colocándolo así, en una situación de espera indefinida y denegando su derecho de acceso a la justicia. Agregó además el agente del Ministerio Público que en la decisión tomada por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de
Familia de Neiva, el día 12 de junio de 2013, con la cual resolvió el recurso de reposición contra el auto que aceptó la cesión de derechos litigiosos, resolviendo DENEGAR el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, bajo el argumento que el mismo no estaba enlistado dentro de los consagrados por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al parecer el funcionario incurrió en una posible vía de hecho por violación al debido proceso, pues el disciplinado negó la opción que le asistía a la demandada, acorde con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, de apelar el auto que aceptó la cesión de los derechos litigiosos, dentro del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho con radicado No. 2008-0116, (folio 52 c.o. 1ª instancia), y si bien el asunto fue remitido en apelación el día 16 de septiembre de 2013 al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de la documental allegada no se puede colegir que este trámite de apelación corresponda al que fue negado por el doctor PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva, por lo cual solicitó ordenar el inicio de investigación disciplinaria contra el funcionario, para establecer la existencia de conducta relevante disciplinariamente. (fls. 16 a 24 c.o. 2ª instancia). 5.- Mediante constancia secretarial del 13 de enero de 2015 ingresó el asunto a despacho (fl. 25 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante resolución de nombramiento, constancia laboral y de salarios devengados por el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, como Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), para el año 2012, allegada por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (fls. 48 a 49 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado, su defensor de oficio y el representante el Ministerio Público, se notificaron personalmente de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 3 de agosto de 2015 (fls. 133, 134, y 137 c.o. 1ª instancia), y los recursos de alzada contra la misma, fueron presentados por el inculpado y por su defensor, el 6 de agosto de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la sentencia (fls. 138 a 146 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente proceso disciplinario tiene relación con la compulsa de copias dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución SCJHR13-131 del 4 de julio de 2013, remitió copia de la Vigilancia Administrativa adelantada contra el doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, Juez Primero de Familia de Neiva (Huila), a instancia de la señora MATILDE CUENCA OYOLA, radicada bajo el No. 20130022, que concluyó con sanción administrativa contra el funcionario por la omisión consistente en no dar trámite oportuno a los asuntos puestos bajo su conocimiento, para la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 1 a 37 c.o. 1ª instancia). Ahora de conformidad con las impugnaciones presentadas contra la decisión de primera instancia, considera la Sala que debe analizarse en primer lugar, la tipicidad de la conducta, pues el comportamiento del funcionario judicial investigado fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. Las preceptivas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,
disponen: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios (entiéndase judiciales) y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
Esta Colegiatura una vez revisada la documental allegada a la Vigilancia Judicial Administrativa y a la actuación de primera instancia, copia de las piezas procesales pertinentes del proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho de ARTURO LASSO LUGO y otros contra MATILDE CUENCA, radicado bajo el número 20080016 00, estableció que el asunto ingresó al despacho del funcionario investigado para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, desde el 12 de septiembre de 2011, y la decisión pertinente se produjo el 12 de junio de 2013 (fls. 1 a 23 c.o. 1ª instancia), es decir un año y ocho meses después, por lo cual considera la Sala demostrado objetivamente, el desconocimiento del deber de celeridad de las diligencias por parte del doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Primero de Familia de
Neiva. A pesar de lo anterior, considera la Corporación que como quiera que la antijuridicidad es otro de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, comporta la afectación de deberes funcionales, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica. En el presente caso, como se plasmó en precedencia desde el punto de vista objetivo está demostrada la infracción al deber imputado al funcionario investigado, compete entonces a la Sala determinar si del caudal probatorio allegado al plenario surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la administración de justicia en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la existencia de causal de justificación, la cual permite relevar de los deberes consagrados en la Ley 270 de 1996 al doctor HUGO PERDOMO BAHAMÓN, en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, pues de conformidad con las estadísticas de producción allegadas y los argumentos de defensa expuestos por el funcionario investigado, tanto en esta jurisdicción como en la Vigilancia Judicial Administrativa (fls. 20 a 21 y 106 a 109 c.o. 1ª instancia), oportunidades en las cuales indicó que la mora
endilgada obedeció a la gran cantidad de procesos que figuraban en su despacho, y el trámite preferente de acciones de tutela, incidentes de desacato y otros. Agregó además que la planta del personal del Juzgado era insuficiente para la cantidad de procesos a cargo del despacho judicial, por lo cual a pesar de sus esfuerzos no lograba evacuar todos los asuntos bajo su conocimiento. En consecuencia, esta Corporación procede a revisar las estadísticas allegadas al investigativo (fls. 63 a 83 c.o. 1ª instancia), las cuales permitieron establecer que el funcionario para el momento en el asunto ingresó a su despacho, tenía a su cargo 849 expedientes, y durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2011 al 12 de junio de 2013, profirió un total de 532 sentencias y 987 autos interlocutorios, en 402 días hábiles laborados, para un promedio de 4 providencias por día hábil, 2971 autos de sustanciación, además de haber asisitido a 390 sesiones de audiencia y 14 diligencias de remate, para concluir que si bien es cierto se encuentra acreditada objetivamente la mora en la cual incurrió el inculpado, también lo es que su conducta se encuentra justificada, por cuanto las pruebas aportadas al plenario permiten establecer que su rendimiento laboral en el periodo imputado fue acorde con las circunstancias de carga laboral que tenía el Juzgado a su cargo, que denota el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del funcionario investigado. No olvida la Sala que la mora objetivamente demostrada lo fue de 402
días hábiles, respecto de lo cual es necesario, señalar que los Jueces en razón de sus funciones, adelantan actuaciones de diversa índole y por lo tanto su rendimiento laboral no puede ser medido solamente por el número de decisiones proferidas, pues igualmente deben intervenir en la práctica de pruebas como inspecciones judiciales, audiencias, diligencias de remate, etc., además que tampoco puede juzgarse la complejidad de los asuntos por el volumen del expediente o la cotidianidad de las providencias a proferir, pues cada decisión adoptada requiere la revisión cuidadosa del infolio y de las solicitudes efectuadas por las partes, precaviendo omitir pronunciamiento respecto de algún escrito o solicitud efectuado por aquellas. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, debió atender los asuntos en orden de ingreso y adelantar de manera preferente el trámite de acciones constitucionales, y los asuntos próximos a prescribir, así como las funciones administrativas del despacho, por lo tanto, en este caso se presenta la existencia de una de las causales excluyentes de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor que dada la congestión laboral del mencionado Juzgado, que justifica el retraso en la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento. El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su
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