CSDJ - F41001110200020130102801ADJUNTA20190213175009-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020130102801ADJUNTA20190213175009-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero veintitrés de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 410011102000201301028-01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha Referencia: Abogado en Consulta de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de la consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, de fecha abril 26 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y 37 numeral 1, ibídem, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual. M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. (ponente) y Floralba Poveda Villalba. Folios 219-226 c. o. 1ª inst La presente actuación tiene origen en queja de noviembre 19 de 2013, promovida por Ofelia Pastrana Dussan,2 solicitando investigar al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, alegando que contrató sus servicios
profesionales y otorgó poder a fin de exigir el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado con el señor Héctor Polanco Monje. Para tal propósito, entregó al abogado el contrato y una letra de cambio extendida por el prometiente comprador como garantía de la deuda, por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000); además, por concepto de honorarios, canceló la suma de un millón de pesos ($1.000.000); pero el abogado no realizó ninguna gestión. Solicitó a PEÑUELA ROJAS la devolución de documentos, pero este se negó, aduciendo que terminaría el encargo, cuando en realidad no adelantó ninguna gestión, y a pesar de llamarlo insistentemente, no obtuvo respuesta. Con la queja se anexaron los siguientes documentos3: - Promesa de contrato de compraventa de bien inmueble, suscrito entre Ofelia Pastrana Dussan (promitente vendedora) y Héctor Polanco Monje (promitente comprador); protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva (Huila), con presentación personal con data enero 29 de 2009. - Recibo de caja menor No. 048 de abril 21 de 2011, suscrito por el abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, por valor de un millón de pesos ($1.000.000), correspondiente al pago de honorarios, adelantado por Ofelia Pastrana. 2 Folio 2-3 c. o. 1ª inst 3 Folios 4-7 c. o. 1ª inst Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 12.129.256, portador de la tarjeta profesional de abogado número 53342 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4 Mediante auto de noviembre 29 de 2013,5 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose marzo 4 de 2014 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, pero por ausencia del investigado6 no se realizó, fijando sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional para octubre 14 de 2016, la cual se adelantó en debida forma y se continuó en sesiones de diciembre 14 de 2016 y marzo 29 de 2017, fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado PEÑUELA ROJAS, como se detalla a continuación. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de octubre 14 de 2016 7 asistió la quejosa y el defensor de oficio. A solicitud de este último, el Magistrado Instructor dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de informar a quién pertenecía el cupo numérico No. 12.129.256 y vigencia; requerir a las empresas de telefonía móvil para indicar a quién pertenecía la línea celular 3162228952. Solicitar al Centro de Servicios Judiciales si en sus bases se registraba demanda de Ofelia Pastrana. De 4 Folio 8 c. o. 1ª inst. 5 Folio 9 c. o. 1ª inst.
6 Folio 9 c. o. 1ª inst. Se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio. 7 Folios 63-66 c. o. 1ª inst. oficio, se pidió al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Neiva suministrar información relacionada con la conciliación convocada por Ofelia Pastrana. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de diciembre 14 de 20168 asistió el defensor de oficio designado y la quejosa Ofelia Pastrana, quien fue escuchada en ratificación y ampliación de la queja; aseguró que el abogado PEÑUELA ROJAS aceptó el poder para adelantar gestiones tendientes a hacer cumplir contrato de compraventa de un bien inmueble, entregándole la documentación respectiva y una letra de cambio por valor de setenta millones de pesos (70.000.000) que el comprador entregó en garantía; como adelanto de honorarios, le hizo entrega de un millón de pesos ($1.000.000), pero el abogado nunca realizó actuación judicial, limitando su labor a solicitar ante la Cámara de Comercio una conciliación. Ante el incumplimiento de PEÑUELA ROJAS, le exigió la devolución de los documentos y el dinero entregado, pero tampoco lo hizo. Respecto a la diligencia de conciliación adelantada ante la Cámara de Comercio de Neiva, adujo que PEÑUELA ROJAS no compareció, envió en su remplazo a otra abogada, de nombre “Cristina”. Concluyó indicando haber ido en repetidas oportunidades a la oficina del profesional, pero nunca le devolvió sus documentos.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación de marzo 29 de 2017 9 asistió el defensor de oficio y la quejosa; diligencia en que se formuló cargos contra HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, como se detallará a continuación: 8 Folio 84 c. o. 1ª inst. 9 Folios 112-115 c. o. 1ª inst. Pruebas allegas en esta etapa procesal 10 . - Oficio número 2048 de octubre 31 de 2016, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando que el cupo numérico 12. 129.256 perteneciente al señor HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS fue expedido en octubre 24 de 1983, se encuentra vigente. - Oficio de noviembre 03 de 2016, de la Dirección de oficina de Requerimientos Judiciales de la empresa Movistar, informando que la línea celular 3162228952 pertenecía a HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA. - Oficio No. DESAJNEO17-3330 de julio 12 de 2017, de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, informando que no se registraba proceso en el que figurara como demandante, Ofelia Pastrana y demandados, Héctor Polanco Olaya y Amparo Polanco Monje. - Oficio de enero 17 de 2017, suscrito por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Neiva, informando que ante dicho centro se adelantó audiencia de conciliación en la cual actuó como parte convocante Ofelia Pastrana y convocado Héctor
Polanco Olaya, solicitud radicada en septiembre 3 de 2012, terminándose dicho trámite en octubre 2 de 2012. La respuesta fue remitida junto con los siguientes documentos: 10 Folios 75-83 y 90-105 c. o. 1ª inst. - Petición de conciliación elevada por el abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA, apoderado de Ofelia Pastrana. - Promesa de contrato de compraventa de bien inmueble, de enero 29 de 2009, suscrita entre Ofelia Pastrana (promitente vendedora) y Héctor Polanco Olaya (promitente comprador). - Letra de cambio por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) en favor de Ofelia Pastrana, con fecha de pago enero 29 de 2010. - Poder otorgado por Ofelia Pastrana en favor del abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA, con fecha de presentación personal de noviembre 3 de 2011. - Constancia del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de Neiva de no comparecencia por parte del convocado, Héctor Polanco Olaya, en la fecha dispuesta para llevar a cabo la diligencia. Actualización de antecedentes disciplinarios del investigado11: - Sentencia de mayo 8 de 2013, sanción de suspensión de dos (2) meses y multa de dos (2) SMLMV, impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 20090012301. - Sentencia de febrero 28 de 2018, sanción de suspensión de seis (6) meses, Impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 20130090701.
11 Folio 217 c.o. 1ª inst. Calificación Provisional 12 : El Magistrado a quo formuló cargos contra el investigado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, por presuntamente incurrir en la comisión de las faltas del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37, ibídem; en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente Con relación a la falta al deber de diligencia, consideró que el investigado no inició ninguna actuación judicial, ya fuera la dirigida al cobro de la letra de cambio mediante el apremio ejecutivo, o la resolución, por incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Respecto a la falta al deber de honradez profesional, señaló que presuntamente PEÑUELA ROJAS, no devolvió a su mandante los documentos entregados para adelantar la demanda; Finalizada la calificación, a solicitud del defensor de oficio se ordenó escuchar el testimonio de Silvia Cristina Osorio Saavedra, abogada que asistió a la diligencia de conciliación en lugar del disciplinado; de oficio, se decretó el testimonio de Olga Edith Bastidas Narváez (amiga de la quejosa) y la ampliación del testimonio de la querellante. Audiencia de juzgamiento Esta audiencia se surtió en sesiones de septiembre 17 de 2017 y marzo 8 de 2018 , en esta última se escuchó al defensor del disciplinado en alegatos de conclusión . 12 Folio 214-216 c.o. 1ª inst. En sesión de audiencia de juzgamiento de septiembre 17 de 2017 13 ,
compareció el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa. Se dispuso escuchar el testimonio de Olga Edith Bastidas Narváez, amiga de la quejosa, manifestó conocer al disciplinado en razón a que en julio de 2011, Ofelia Pastrana le pidió acompañarla a la oficina del abogado, con el fin de pagarle un dinero para un proceso respecto de unas letras, por una finca que le compró el señor Héctor Polanco. Además, agregó, en varias oportunidades fueron a la oficina del abogado para que informara del proceso contra Polanco o devolviera los documentos, sin embargo, no fue posible hablar con aquél. Sesión de audiencia de juzgamiento de marzo 08 de 2018 14 , a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y la quejosa; en desarrollo de la diligencia se escuchó el Testimonio de Silvia Cristina Osorio Saavedra, abogada que compareció a la audiencia de conciliación a la que debía asistir PEÑUELA ROJAS, Indicó la deponente que el disciplinado es tío de su esposo, además laboró del 2012 a comienzos del 2014 en la oficina del profesional como dependiente de él y le sustituía poderes para distintas diligencias. Respecto de la quejosa precisó haberla conocido, pues su colega PEÑUELA le sustituyó el poder para asistir a una diligencia en la Cámara de Comercio, en el que se convocaba a Héctor Polanco Olaya, por incumplimiento de un contrato de compraventa. Agregó que la quejosa asistió en diversas oportunidades a la oficina profesional del abogado, sin
tener conocimiento si la demanda encomendada se interpuso. A continuación, se escuchó a Ofelia Pastrana en ampliación del testimonio. Aclaró haberle suministrado al implicado los datos de contacto 13 Folios 178-179 c. o. 1ª inst 14 Folios 214-215 c.o 1ª inst. del señor Héctor Polanco Olaya, (demandado), prueba de ello era que en la primera audiencia de la diligencia de conciliación el señor Polanco Olaya contestó el celular; resaltó que PEÑUELA ROJAS nunca le dijo que hubiera problema con el proceso encomendado, solamente le dijo que era un poco demorado. Respecto a los documentos soporte de la demanda, aseguró haberle entregado los originales del título valor y el contrato de compraventa. Posteriormente, se declaró cerrada la etapa probatoria y se escuchó los alegatos de conclusión al defensor de oficio, quien solicitó proferir sentencia absolutoria, pues respecto al título valor no hubo endoso en procuración, no se acreditó la existencia de un poder para iniciar un proceso ejecutivo con fundamento en la letra de cambio, por tanto, ante ausencia de requisitos necesarios para instaurar la demanda, no podía requerirse a su defendido para interponer demanda. En su criterio, idéntica situación ocurría con el poder orientado a entablar proceso de declaratoria de incumplimiento de compraventa, por lo cual existía duda al interior del proceso sobre el cumplimiento de las condiciones para que el disciplinado adelantara la gestión encomendada; duda razonable que debía resolver en favor del
implicado, debiendo entonces proferir sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en abril 26 de 201815, sancionó al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y 15 Folios 219-227 c. o. 1ª inst. artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Consideró acreditado debidamente que la quejosa otorgó poder al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, con el fin de entablar demanda por incumplimiento de contrato, y/o realizar el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), debidamente suscrita por el comprador Héctor Polanco, sin que el disciplinado hubiese adelantado gestión judicial. Se señaló en la sentencia recurrida que las pruebas testimoniales y documentales demostraban la existencia de la conducta omisiva del disciplinado, quien no había iniciado la actuación judicial encomendada por la quejosa, tendiente al cobro de la letra de cambio mediante el apremio ejecutivo, o pretendiendo la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa; falta imputada en la modalidad culposa, por negligencia.
Enfatizó que PEÑUELA ROJAS obró en contravía del deber de honradez cuando no acogió la voluntad expresada por la poderdante de devolver los documentos solicitados para la gestión, a pesar de la evidente omisión del encargo; actuar eminentemente doloso. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, aplicó el criterio de trascendencia social en la medida que los actos imputados generan una mala imagen para la profesión, la modalidad de la conducta visto el comportamiento displicente y desinteresado; por lo que consideró razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Con relación a los antecedentes disciplinarios registrados por PEÑUELA ROJAS sostuvo que eran sanciones proferidas con posterioridad al inicio de ejecución de las faltas y por tanto no configuran el agravante previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en abril 26 de 2018, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual el expediente debió ser remitido en consulta ante esta Superioridad para resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta16; sin embargo, por error, se consignó en constancia secretarial que el defensor de oficio había interpuesto recurso de apelación y mediante auto de junio 20 de 2018, se remitió la actuación ante esta Superioridad para desatar el recurso, cuando lo legalmente procedente era enviarlo para abordar el estudio del asunto pero bajo la modalidad de
consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Como quiera que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, debiendo adoptarse la interpretación más favorable y teniendo en cuenta que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el artículo 112, tiene como finalidad que esta Corporación conozca en consulta las sentencias emitidas por las Salas de primera instancia, cuando no fueren apeladas, como sucede en el caso sub examine, antes que devolver la actuación al a-quo para corregir y encauzar la actuación bajo los senderos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 16 Fols 135-136 c.o. de 1996, esta Colegiatura aborda el estudio de la providencia de primera instancia, evitando un exceso de ritualismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere
decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para
acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila19, de fecha abril 26 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 y 37 numeral 1, ibídem, en modalidad dolosa y culposa, respectivamente. - De la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 19 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 219-226 c. o. 1ª inst Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine, quedó visto que la señora Ofelia Pastrana otorgó poder al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS con la pretensión de resolver o hacer cumplir el contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble, que celebró con Héctor Polanco, por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000). Por tratarse de dos faltas imputadas al disciplinado, se realizará el análisis en forma separada: -De la falta del Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” De la prueba documental allegada al dossier, se establece que la señora Ofelia Pastrana Dussán celebró promesa de contrato de compraventa de un lote de nueve (9) hectáreas, ubicado en la Vereda San Andrés, jurisdicción del municipio de Neiva; protocolizada en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva (Huila), con presentación personal que data enero 29 de 2009, correspondiente a la fecha de entrega del inmueble, fijando como valor de venta la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), pagaderos en enero 29 de 2010, deuda respaldada con letra de cambio.
Por considerar que el contratante incumplió los términos del acuerdo, la quejosa otorgó poder al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS a fin de hacer cumplir el contrato de promesa, exigiendo el pago de la cláusula penal y los respectivos perjuicios, para el efecto hizo entrega al abogado de la documentación necesaria y de una letra de cambio por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) suscrita por el comprador, Héctor Polanco. De acuerdo al informe suscrito por la Directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Neiva, mediante solicitud radicada en septiembre 3 de 2012, Ofelia Pastrana Dussán convocó a diligencia de conciliación a Héctor Polanco Olaya20, la cual fracasó por inasistencia del
convocado. Se resalta que a esa diligencia no compareció PEÑUELA 20 Folio 101 c.o. 1ª inst. ROJAS pues sustituyó el poder en Silvia Cristina Osorio para asistir a la reunión. A pesar del paso del tiempo y de los requerimientos de la mandante para que el disciplinado iniciara el respectivo proceso ordinario de declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa, o el proceso ejecutivo con fundamento en la letra de cambio por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000), el implicado no lo hizo, pues la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva informó que no existía registro de proceso ordinario o ejecutivo alguno en donde figurara como demandado el señor Héctor Polanco Olaya o demandante la quejosa Ofelia Pastrana Dussán. De lo expuesto, se infiere con certeza que objetivamente el disciplinado adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, desatendió la gestión encomendada por Ofelia Pastrana Dussán a pesar de contar con la documentación necesaria y haber recibido la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como anticipo de honorarios; siendo evidente la conducta negligente del implicado. Entonces, como lo anotó el a quo, las pruebas permiten establecer con certeza que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales, teniendo en cuenta que efectivamente no cumplió la gestión encomendada por Ofelia Pastrana, quien
vio frustradas sus expectativas legítimas de exigir al prometiente comprador, el cumplimiento del contrato. Es preciso aclarar que la falta imputada reprocha la indiligencia del abogado porque demora o deja de hacer gestiones de carácter profesional a las que se obligó, destacándose para el asunto sub examine, que la conducta omisiva atribuida a PEÑUELA ROJAS se prolonga en el tiempo hasta cuando el disciplinado efectivamente emprendiera una actuación positiva o cesara la obligación jurídica de actuar; momento a partir del cual comienza a contarse el término prescriptivo de la acción disciplinariaLa gestión para la cual la señora Ofelia Pastrana Dussán otorgó poder a PEÑUELA ROJAS consistía en demandar del prometiente comprador el pago del valor de venta del inmueble, (celebrado en enero 29 de 2009) que ascendía a setenta millones de pesos ($70.000.000), pagaderos en enero 29 de 2010. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, la acción ordinaria prescribe a los diez (10) años; de manera que el derecho de Ofelia Pastrana de exigir judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento se extiende hasta enero 28 de 2019, data a partir de la cual comenzará a correr el término prescriptivo de extinción de la acción disciplinaria vista su conducta omisiva; de donde sin mayor elucubración se infiere que el Estado mantiene potestad punitiva.
DE LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL: No obstante lo expuesto con relación a la falta a la celosa diligencia profesional respecto a la acción ordinaria derivada del incumplimiento del
contrato de promesa de compraventa, esta colegiatura no llega a la misma conclusión en lo relativo a la falta disciplinaria descrita en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta c
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