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CSDJ - F41001110200020130105901ADJUNTA20170329125232-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130105901ADJUNTA20170329125232-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 410011102000201301059 01.

Aprobado según Acta Número 24, de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, y sancionó con MULTA equivalente a un mes de salario devengado en el año 2013, como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los establecido en la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. HECHOS Los hechos fundamento de la queja fueron resumidos así por la Sala A Quo: “La presente investigación tuvo origen en la información suministrada por la Jueza Segunda Civil Municipal de Pitalito a la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, mediante oficio No 1802 del 31 de octubre de 2013, el cual fuera remitido a esta Sala

con oficio del 25 de noviembre siguiente. En el primer documento la Dra. Martha Inés 1 M.P. Teresa Helena Muñoz de Castro en Sala Dual con M. Floralba Poveda Villalba. Folios 78 al 83 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 410011102000201301059 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Covaleda Castaño relaciona varios incidentes de desacato y acciones de tutela falladas, al parecer extemporáneamente por el titular saliente del referido despacho judicial y entre ellas es objeto de examen judicial el amparo radicado al No 2012-00103, siendo accionante Tomás Efrén Castaño Acosta y accionada COMPARTA EPS-S., el cual en la fecha de la información ya había sido fallado y su envío a la Corte Constitucional se realizó con oficio del 29 de octubre de 2013, previa constatación del cumplimiento de la orden de tutela.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Indagación Preliminar. Mediante auto del 20 de enero de 20142, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor ABRAHAN PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad.

Identificación del Procesado. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en constancias expedidas el 1º de abril y 19 de diciembre de 20143, certifica que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12119424 expedida en Neiva – Huila, mediante resolución No. 01 de septiembre de 2001, fue nombrado en propiedad como Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, ingresó a laborar el 01 de septiembre de 2001 hasta el 20 de marzo de 2013. 2 Folios 7 al 8 C.O. 3 Folios 17 al 18, 35 C.O: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta.

La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aporta certificado No. 131950 del 24 de abril de 20154, en la que consta que no registra antecedentes como JUEZ, a través del certificado No. 74765 del 15 de febrero de 2016, consta que el investigado registra una sanción de suspensión de dos meses dentro de proceso disciplinario radicado No. 41001110200020110072601, Magistrada Ponente la doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, sentencia del 8 de

julio de 2015. También obran en el investigativo los certificados de antecedentes ordinarios5 No. 71327609 y 80168109 emitidos el 24 de abril de 2015 y 15 de febrero de 2016, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, registra una sanción disciplinaria, que corresponde a la misma identificada en el certificado de antecedentes citado en el párrafo anterior, y como antecedentes penales registra SIRI 200787398, las siguientes sanciones: multa de 16 SMLV, prisión de 70 meses como penas principales y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 85 meses, por el delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Huila el 19 de septiembre de 2012, segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2013, con efectos jurídicos a partir de la misma fecha. Como inhabilidades a consecuencia del proceso penal, registra inhabilidad para contratar con el Estado e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, en ambos casos durante el período del 13 de febrero de 2013 al 12 de febrero de 2018. Apertura investigación disciplinaria. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 15 de octubre de 20146 se dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el precitado funcionario y se ordenó la práctica de pruebas.

4 Folio 46 C.O. 5 Folios 45 y 76 C.O. 6 Folios 27 al 28 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta.

Versión libre investigado. En esta etapa procesal el disciplinado presentó escrito el 13 de enero de 20157, en el que manifestó respecto del asunto objeto de investigación en su contra, que la demora en el fallo fue tan solo de una semana y ello obedeció al cúmulo de trabajo, como son diligencias ya agendadas y demás procesos al despacho, pero el fallo fue favorable al accionante y se cumplió con el cometido de la acción de tutela. En cuanto a que no se había enviado la tutela para revisión a la Corte Constitucional, indica que dicha actividad no es del resorte del despacho, sino que es un acto secretarial. En relación a la falta de resolución del incidente de desacato, precisa que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela, como lo informó el accionante a través de un oficio del que se deduce se le brindó la atención requerida, destaca que en el expediente del incidente no se registra el sello de la fecha en que pasó al despacho, concluye que no obró de mala fe y se cumplió el objeto de la acción. Cierre de la investigación. Mediante auto del 11 de mayo de 20158, acatando los postulados del artículo 160ª de la

Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declara cerrada la investigación. Pliego de cargos. El 23 de julio de 2015 la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila9, previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, procedió a realizar 7 Folios 40 al 41 C.O. 8 Folio 48 C.O 9 Folios 53 al 57 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta. la calificación jurídica, imputó cargos al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO – HUILA, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa gravísima.

Se fundamenta el fallo de primer grado en los siguientes términos: “…el funcionario investigado debió en un término prudencial decidir de fondo el incidente de desacato propuesto el 16 de abril de 2012 por el señor TOMAS EFREN

CASTAÑO ACOSTA contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA COMPARTA, por el incumplimiento del fallo de tutela emanado el 9 de abril de 2012, pues sólo se limitó a proferir auto del 17 de ese mes y año con el cual dispuso admitir el respectivo incidente y correr traslado a la demandada para que expusiese sus exculpaciones, sin que hubiese resuelto de fondo el mismo, ya que, luego de su salida como titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, esto es 20 de marzo de 2013-. Aproximadamente un (1) año después la titular entrante Doctora Martha Inés Covaleda Castaño, dictó auto del 9 de abril de 2013, resolviendo abstenerse de sancionar al representante legal de la cooperativa demandada.” No son de recibo para el despacho las exculpaciones brindadas por el disciplinado en lo concerniente a la falta de resolución del incidente de desacato, en cuanto a que: “como se puede observar la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela y el accionante presentó un oficio al respecto, de donde se deduce que se le dio la atención requerida.” Luego señala: “De otra parte no aparece en el incidente el sello con la fecha de que haya pasado al despacho. De todas formas, no se obró de mala fe y se cumplió con el objeto de la acción.” La Sala de primera instancia, no acoge dichos argumentos defensivos, en tanto que a folio 9 vuelto del cuaderno No 1, aparece el sello de paso al despacho para resolver el incidente de desacato, donde consta la fecha del 23 de abril de 2012. República de Colombia

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Referencia: Funcionario en Consulta.

En cuanto a la culpabilidad, analizando los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, destaca en el presente asunto la concurrencia de los numerales 1,2,4 y 5 de dicha norma, para determinar el grado de culpabilidad del disciplinado, atribuyéndolo provisionalmente como grave a título de culpa gravísima, por la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando del servidor público y la trascendencia social de la falta. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito – Huila, con MULTA equivalente a un (1) mes de salario devengado en el año 2013, por encontrarlo responsable de la falta determinada como grave, a título de culpa gravísima, prevista en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite

disciplinario y bajo las argumentaciones que en síntesis se concretan a las siguientes: “…se observa que la prueba documental allegada consistente en la reproducción de lo actuado en el incidente de desacato, acredita que el funcionario investigado desconoció el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, vigente para la época de los hechos, en tanto no resolvió de fondo el incidente de desacato en comento propuesto en abril de 2012, teniendo que permaneció en trámite sin definirse hasta el 9 de abril de 2013, cuando la funcionaria que reemplazó al investigado emitió la correspondiente decisión, transcurriendo aproximadamente once (11) meses largos a despacho y a cargo del doctor PÉREZ VARGAS, lapso en el cual no hubo pronunciamiento alguno del funcionario. También se observa en la actuación que o hubo decreto probatorio, la entidad no solicitó pruebas y el despacho judicial oficiosamente no lo hizo, de manera que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta. práctica de pruebas en este caso no fue motivo para que el tiempo de duración del incidente se hubiera prolongado, como en ocasiones sucede.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se hace notorio el quebrantamiento del deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos legales reclamado a los funcionarios en torno al respeto de la función de administrar justicia,

para el caso en estudio, con objetividad y razonabilidad, sin que le sea permitido al funcionario desconocer los postulados legales descritos en precedencia y los principios que orientan la administración de justicia.” “(… )” “ De otra parte el Dr. PÉREZ VARGAS no dio una explicación concreta y atendible en relación con el comportamiento que se halló constitutivo de falta y el motivo que apenas esbozó al respecto no corresponde a la realidad procesal, de manera que es viable afirmar la ausencia de elementos probatorios que indiquen haberse encontrado el funcionario dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del C. Disciplinario Único. Cabe recordar que por los primeros aspectos que menciona el juez en su única intervención, no se formularon cargos al exfuncionario, dado que la realidad procesal demostró que la acción constitucional fue resuelta en el término Constitucional y legalmente previsto para ello y el juez en el respectivo fallo ordenó su envío en caso de no ser apelada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con orden de copias para investigar a Secretaría por no cumplimiento oportuno de la orden.” “(…)” “Ahora se debe resaltar que la calificación de la conducta desplegada se debe hacer a título de culpa grave, pues la misma fue demostrada en autos, en donde el actuar negligente del inculpado para tramitar el asunto a su cargo, evidencia un comportamiento ajeno a cualquier finalidad deliberada, como tampoco se aprecia tendencia de manifiesta rebeldía contra el mandato legal, lo apreciable es que tal República de Colombia

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Referencia: Funcionario en Consulta. desprevención frente a su función lo llevó a incurrir en el incumplimiento del deber legal de resolver el referido incidente.

Por tal razón, concluye la Sala, que su comportamiento se ajustó al tipo culposo, por su desidia en cumplir parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, como era su deber funcional y de contera su obligación en el ejercicio de la competencia como juez constitucional que ha de resolver asuntos como el que se le puso a su consideración, fue su negligencia en la observancia de las normas establecidas para estos eventos excepcionales.” “( … )” En cuanto a la gravedad o levedad de la falta, en aplicación de los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, el fallo de instancia Seccional, concluye: “Al realizar la calificación con formulación de cargos se calificó la conducta endilgada provisionalmente a título de CULPA GRAVISIMA, teniendo en cuenta que con la conducta descrita, se infringen reglas de obligatorio cumplimiento, que son de procedimiento y por tanto el operador judicial debió seguirlas para proferir la decisión de fondo del incidente de desacato de marras.” Concluye el fallo en consulta, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Huila: En virtud de lo anterior, deberá imponerse al doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito (Huila) – juez constitucional, en la actuación surtida dentro de la Acción Constitucional con radicado 2012-0103, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Dado que de acuerdo a información que obra en este expediente, el disciplinable ha dejado de ser servidor judicial según lo reporta la División de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el tercer inciso del Art. 46 en cita y por tanto se convertirá el termino de suspensión en salarios, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta. de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, es decir el salario vigente para el año 2012.” TRÁMITE EN CONSULTA El proceso arribó a este despacho, mediante reparto el día 11 de agosto de 2016, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada en su debido tiempo y agotando todo el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación.

Se allegó en esta etapa el certificado No. 623045 expedido el 30 de agosto de 2016,

procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, - JUEZ 2 CIVIL MUNIICIPAL DE PITALITO – HUILA, registra como antecedentes disciplinarios, cuatro (4) faltas disciplinarias, precisando este documento que las sanciones que no tengan fecha en que comienzan a regir, no han sido comunicadas por el Nominador: 1.- En el proceso radicado No. 41001110200020110072601, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la doctora MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, sentencia del 8 de julio de 2015, sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por las faltas tipificadas en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Nacional, artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. 2.- En el proceso radicado No. 41001110200020120000801, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, sentencia del 29 de junio de 2016, sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, Acuerdos No. 1887 y 2222 de 2003 y numeral 3º del artículo 393 de la Ley 1564 de 2012.

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Referencia: Funcionario en Consulta. 3.- En el proceso radicado No. 410011102000201200006001, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, sentencia del 29 de junio de 2016, sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por las faltas tipificadas en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 4.- En el proceso radicado No. 41001110200020120050701, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sentencia del 12 de mayo de 2016, sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, que se convertirá en un mes de salario mensual devengado, por las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y

112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el A quo, en las presentes diligencias, indicando que en sede de consulta el pronunciamiento de la

segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera instancia, a partir de los argumentos del disciplinable, del material República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta. probatorio allegado al plenario, y la providencia consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual se dispuso sancionar al doctor ABRAHAN PÉREZ VARGAS, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de PitalitoHuila, con MULTA de un mes de salario devengado en el año 2013, en dicho cargo, por encontrarlo responsable de la comisión de falta grave, a título de culpa gravísima, prevista en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y 52 del Decreto 2591 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del Caso en Concreto. Se originó la actuación disciplinaria contra el doctor ABRAHAN PÉREZ VARGAS, en calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PITALITO - HUILA, con base en la información suministrada por la doctora Martha Inés Covaleda Castaño, Jueza Segunda Civil Municipal de Pitalito a la Sala Administrativa de este Consejo Seccional, mediante oficio No 1802 del 31 de octubre de 2013, en el cual relaciona varias acciones de tutelas e incidentes de desacato fallados al parecer de manera extemporánea por el titular saliente del referido despacho judicial, entre ellas la que es objeto de este proceso, correspondiente al radicado No. 2012-00103, siendo accionante Tomás Efrén Castaño Acosta y accionada COMPARTA EPS-S. Pues bien, lo primero que hay que precisar por esta Superioridad acorde con la evidencia probatoria obrante en el expediente, que en relación con el trámite de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta. acción de tutela referida precedentemente, se determinó por el a quo en cuanto al término para proferir el fallo de la tutela, así como la demora en el envío para revisión de la misma a la Corte Constitucional, fue exculpado el funcionario y no se le formuló pliego de cargos.

Siendo así, que al disciplinado se le imputó pliego de cargos y se profirió sentencia sancionatoria en su contra objeto de consulta ante esta Sala, por el hecho de haber demorado y no haber fallado el incidente de desacato incoado por el accionante, por lo que se atribuyó la vulneración a los deberes consagrados en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los establecido en la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, establecen como deberes de los funcionarios judiciales: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” “(…)” “15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función

jurisdiccional.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Consulta.

Por su parte, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. Así las cosas, los elementos probatorios recaudados en el presente investigativo, determinan el trámite impartido a la acción de tutela promovida por el señor TOMÁS EFRÉN CASTAÑO ACOSTA contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIACOMPARTA -, radicada bajo el No. 2012-00103, en la cual se emitió fallo el 9 de abril de 201210, por el doctor ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal del municipio de Pitalito – Huila, tutelando los derechos del accionante de protección a la salud, una vida digna, integridad personal y seguridad social, ordenando

e le autorice la práctica del examen de Rectosigmoidoscopia requerido al actor. Igualmente verificado el expediente del desacato, se observa que el tutelante el 16 de abril de 2012 radica escrito en el que informa que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que le impuso dar cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes a la práctica del examen requerido por el actor, ante lo cual el Juez disciplinado, el día 17 de abril de 201211, admitió el incidente de desacato y corrió traslado por tres días a la entidad demandada para que exponga las razones del incumplimiento, librándose los oficios respectivos el mismo día, la empresa demandada por su parte allegó el 23 de abril de 2012, copia idéntica a la respuesta presentada a la tutela, el accionante el 9 de abril de 2013, envía por fax al despacho judicial comunicación en la que manifiesta: “Yo, Tomas Efrén Ca

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