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CSDJ - F41001110200020130106401ADJUNTA20191202063105-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130106401ADJUNTA20191202063105-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Dra: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 410011102000201301064 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Seria de caso que esta la Sala, entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO, en la que se declaró disciplinariamente responsable a PIEDAD MOSQUERA OSPINA, en su calidad de JUEZ 6 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, afectando el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber omitido la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y la sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por OSCAR BLADIMIR ORTÍZ QUIZA, en contra de la doctora PIEDAD MOSQUERA OSPINA, Juez 6 Civil Municipal de Neiva, por las presuntas irregularidades observadas en el

adelantamiento del proceso ejecutivo número 2012-00278 (F. 4 c.o.). Se señaló que la Juez Sexta Civil Municipal de Neiva, PIEDAD MOSQUERA OSPINA, rechazó por improcedente con auto del 19 de junio de 2013, el recurso de República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 410011102000201301064 01

FUNCIONARIO EN APELACION reposición y el de apelación subsidiario, presentado por el apoderado de la parte demandante contra el proveído del 7 de ese mes y año que ordenó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejercía el ejecutado OSCAR BLADIMIR ORTIZ QUIZ del vehículo de placas CPU615, dentro del proceso radicado bajo el No.2012-278, instaurado en su contra por ALVARO ARAUJO MOTTA, con el argumento que el mismo fue expedido de “Cumplase” por lo tanto no admitía recurso, cuando según el numeral 7º del artículo 351 del C.P.C., frente al aludido auto proceden los mencionados recursos. (flios. 37-38 c.o.) El quejoso presentó junto con la queja diferentes anexos para que fueran tenidos como pruebas dentro de la actuación (F. 5-12 c.o.). ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 3 de diciembre de 2013 el proceso fue repartido a la Magistrada TERESA

ELENA MUÑÓZ DE CASTRO perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (F. 1 c.o.). 2.- El 20 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió avocar conocimiento de las diligencias, abrir indagación preliminar en contra de PIEDAD MOSQUERA OSPINA, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva, acreditar la calidad de la mencionada funcionaria, obtener copias del proceso ejecutivo número 2012-00278 llevado en contra de OSCAR BLADIMIR ORTÍZ QUIZA, notificar a la disciplinada y escucharla en versión libre (F. 14-15 c.o.). 3.- El 9 de abril de 2014 la Secretaria General del Tribunal Superior de Neiva remitió copia del acuerdo 059 del 7 de noviembre de 1991, mediante el cual se nombró a PIEDAD MOSQUERA OSPINA como Juez 6 Civil Municipal de Neiva (F. 20-26 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION 4.- El 9 de abril de 2014 se recibió respuesta del Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva, en el cual se indicó que el proceso 2012-00278 fue remitido por competencia al Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva (F. 27 c.o.).

5.- El 11 de abril de 2014 se recibió respuesta de la Coordinadora de Talento Humano de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en donde se certificó que PIEDAD MOSQUERA OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No 41693549 ingresó a laborar como Juez 6 Civil Municipal de Neiva desde el 1 de abril de 1997 (F. 28-30 c.o.). 6.- El 28 de mayo de 2014 se recibió por parte del Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva copia del proceso ejecutivo No 2012-00278 (F. 34 c.o.). 7.- El 29 de mayo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO, resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra de PIEDAD MOSQUERA OSPINA, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva, al considerar que podía concurrir a su actuar una falta disciplinaria por haber dictado como auto de “cúmplase” un auto que debía ser notificado con el fin de permitirle a los sujetos procesales interponer recursos (F. 37-38 c.o.). 8.- El 24 de junio de 2014 se designó como fecha para escuchar a la disciplinada en versión libre; sin embargo, esta no asistió a la diligencia (F. 48 c.o.). 9.- El 26 de junio de 2014 se recibió documentación enviada por el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva sobre el proceso ejecutivo de menor cuantía interpuesto por ÁLVARO ARAUJO MOTTA en contra de ÓSCAR BLADIMIR ORTÍZ QUIZA (F. 49-53

c.o.). 10.- El 27 de junio de 2014 se recibió la versión libre de la disciplinada, en la cual indicó que la parte demandante dentro del proceso ejecutivo del cual le correspondió el conocimiento cedió sus derechos litigiosos a la señora DIANA MERCEDES República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 410011102000201301064 01

FUNCIONARIO EN APELACION PALOMA lo cual fue reconocido por la disciplinada a través de un auto el cual fuera recurrido por parte del abogado ÁLVARO RAMOS BURBANO (F. 54-57 c.o.). Indicó que despachó desfavorablemente la petición del abogado por cuanto no se trataba del profesional del derecho reconocido en el expediente como apoderado del demandado. Refirió haber recibido un oficio proveniente del Juzgado 4 Civil del Circuito con el cual se pretendía embargar el crédito en ejecución, el cual no fue inscrito teniendo en cuenta la cesión de derechos litigiosos que el demandante realizó. Argumentó que teniendo en cuenta la cuantía del litigio se vio forzada a remitir el mismo al Juzgado 5 Civil Municipal de Huila, y desde ese momento perdió toda competencia sobre el asunto. Relató haber ordenado el embargo de un vehículo automotor del demandado mediante un auto emitido el 7 de junio de 2013, el cual tenía como instrucción “cúmplase” por tratarse de una medida cautelar decretada a favor del demandante, lo

cual, de conformidad con el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, implicaba que no era susceptible de recursos. 11.- El 1 de julio de 2014 se desistió de la prueba de inspección judicial teniendo en cuenta que el objeto de la prueba, el expediente del proceso ejecutivo, ya se encontraba integrado al expediente (F. 58 c.o.). 12.- El 3 de julio de 2014 se recibió certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva sobre el salario devengado por la disciplinada (F. 59 c.o.). 13.- El 9 de julio de 2014 la disciplinada se pronunció nuevamente sobre los hechos materia de investigación, afirmando que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil implicaba el cumplimiento de las medidas cautelares previa toda notificación a la parte en contra de quien eran instituidas (F. 61-65 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 410011102000201301064 01

FUNCIONARIO EN APELACION Argumentó sobre la finalidad de la norma, y de su auto, era proteger el derecho reclamado por el demandante y evitar que para el momento en el cual se terminara el proceso su materialización fuera imposible por los actos del demandado, sin significar que el afectado por las medidas no pudiera apelar, por cuanto su notificación también se encontraba regulada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la responsabilidad disciplinaria requería tanto el incumplimiento de una

norma como la afectación del interés jurídico a proteger, por lo que su actuar siempre se ciñó a la normativa que la legislación procedimental le imponía y por lo tanto no había lugar a declararla responsable. 14.- El 14 de julio de 2014 se recibió copia de la planilla de correspondencia del 11 de julio de 2013 enviada al Juzgado 6 (F. 66-67 c.o.). 15.- E 24 de febrero de 2015 se recibió certificado de antecedentes disciplinarios correspondiente a otro disciplinado (F. 69-70 c.o.). 16.- El 27 de febrero de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (F. 71 c.o.) 17.- El 3 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila le formuló cargos a PIEDAD MOSQUERA OSPINA, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva por la comisión, a título de culpa gravísima, de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infringiendo el deber consagrado en el número 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1993, falta que calificó como grave (F. 79-86 c.o.). Se le imputó a la Juez PIEDAD MOSQUERA OSPINA en calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Neiva, el haber rechazado por improcedente con auto del 19 de junio de 2013, el recurso de reposición y el de apelación subsidiario, presentado por el apoderado de la parte demandante contra el proveído del 7 de ese mes y año que

ordenó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejercía República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION el ejecutado OSCAR BLADIMIR ORTIZ QUIZ del vehículo de placas CPU615, dentro del proceso radicado bajo el No.2012-278, instaurado en su contra por ALVARO ARAUJO MOTTA, con el argumento que el mismo fue expedido de “Cumplase” por lo tanto no admitía recurso, cuando según el numeral 7º del artículo 351 del C.P.C., frente al aludido auto proceden los mencionados recursos. Consideró que la disciplinada cometió la falta endilgada como quiera que la norma procedimental, establece que contra el auto que decreta una medida cautelar, se deben admitir los recursos de ley, por consiguiente no le era dable rechazar los recursos interpuestos por el apoderado del demandante, contra el aludido auto del 7 de junio de 2013, bajo el argumento que el mismo se emitió de “cúmplase”, cercenando el derecho de contradicción. 18.- El 3 de diciembre de 2015 la disciplinada se pronunció respecto de los cargos formulados, indicando que las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo tienen como finalidad proteger el interés del demandante, y en consecuencia no pueden ni deben ser notificadas al demandando, so pena de ir en contra de su fin (F. 100-105 c.o.) En consecuencia, adujo, el auto no se debe notificar al demandado por cuanto esto

implicaba una imposibilidad de que hubiera recursos, una vez más, porque haría nugatorio el derecho del demandante. 19.- El 3 de diciembre de 2015 la disciplinada le otorgó poder al abogado HELBER MAURICIO SANDOVAL CUMBE (F. 106 c.o.). 20.- El 22 de enero de 2016 se recibió memorial del defensor de oficio de la disciplinada quien argumentó no poder ejercer su defensa por cuanto se encontraba retirado de la profesión (F. 107c.o.). 21.- El 1 de julio de 2016 la primera instancia decretó pruebas para que fueran practicadas en el procedimiento (F. 110 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION 22.- El 3 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 127 c.o.). 23.- El 3 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 127 c.o.). 24.- El 3 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 8 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 127 c.o.).

25.- EL 4 de agosto de 2016 se recibió memorial del defensor de la disciplinada solicitando aclaración del decreto de pruebas (F. 131-132 c.o.). 26.- El 5 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 9 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 136-138 c.o.). 27.- El 5 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 10 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 139 c.o.). 28.- El 8 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 7 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 141 c.o.). 29.- El 19 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 143-146 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION 30.- El 24 de agosto de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 6 Civil Municipal de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 148 c.o.). 31.- El 30 de septiembre de 2016 se recibió respuesta del Juzgado 4 Civil Municipal

de Neiva sobre la manera como se manejan las medidas cautelares en el proceso ejecutivo en ese despacho (F. 151-154 c.o.). 32.- El 16 de noviembre de 2016 la primera instancia emitió la aclaración del auto de pruebas solicitada (F. 155.o.). 33.- El 5 de diciembre de 2016 el defensor de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión en los cuales sostuvo la corrección de no notificar al demandado de las medidas cautelares emitidas por la disciplinada, por cuanto esto podría afectar su efectividad (F. 165-171 c.o.). Argumento que la utilización de los recursos de reposición y apelación solo estaba permitida para la parte demandante, y dijo no encontrar en la Ley disciplinaria una falta a la cual el comportamiento de la disciplinada se ajustara. 34.- El 9 de diciembre de 2016 se allegó certificado de antecedentes disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la nación en el cual se verificó que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios (F. 172 c.o.). 35.- El 27 de abril de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió variar los cargos formulados en contra de la disciplinada, aclarando, si bien en la formulación original se estableció que contra el auto decretando pruebas procedían los recursos de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la norma que realmente fundamentaba esta conclusión era el artículo 513 de la misma legislación (F. 174-182 c.o.). 36.- El 12 de enero de 2018 la defensa de la disciplinada se pronunció reiterando los

argumentos defensivos presentados hasta ese momento (F. 196-203 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION 37.- El 26 de enero de 2018 la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que PIEDAD MOSQUERA OSPINA en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 205 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 16 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO, DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a PIEDAD MOSQUERA OSPINA, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva (F. 206-212 c.o.), por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, afectando el deber contenido en el numeral 1 y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber omitido la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, falta que calificó como leve y cometida con culpa leve, y la sancionó con

AMONESTACIÓN ESCRITA.

Consideró que en efecto la disciplinada no debía notificar el auto sobre las medidas cautelares previas, por cuanto esto podía ser nugatorio de los derechos del demandante; sin embargo, y citando el artículo 351 del Código de Procedimiento

Civil, determinó que en efecto contra este auto procedían los recursos de Ley, una vez el demandado se enterara de la práctica de las medidas. Resaltó que la disciplinada, a través del auto del 19 de junio de 2013 negó los recursos interpuestos por la parte demandada teniendo en cuenta la consideración de ser estos improcedentes en el caso concreto. Por lo anterior, determinó que existía tipicidad de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual fue cometida con culpa leve, y se trataba de una falta grave, teniendo en cuenta las explicaciones entregadas por la defensa. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION DE LA APELACIÓN El 9 de octubre de 2018, el defensor de la disciplinada, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 16 de agosto de 2018 (F. 221-227 c.o.), en el que solicitó revocar la sentencia emitida en contra de su prohijada. Controvirtió la formulación de pliego de cargos por cuanto la queja no hizo referencia a un actuar incorrecto por parte de la disciplinada, pues lo pedido por el quejoso fue una vigilancia. Argumentó que el recurso fue presentado por la parte demandante, no por la demandada como lo dijo la primera instancia en la sentencia impugnada y su sentido era la anulación de las medidas cautelares no la revocatoria del auto que las decretó.

Aseveró sobre una interpretación sistemática del Código de Procedimiento Civil que las medidas cautelares previas solo debían notificarse a la parte demandante única parte a quien le asistía el derecho de interponer los recursos de Ley en contra de la decisión. Dijo que la jurisprudencia invocada por la primera instancia era artificiosa porque la manera como el Código de Procedimiento Civil decidió proteger los derechos del demandante fue a través de la caución que debe prestar quien solicita las medidas. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 23 de octubre de 2018 se recibió el expediente para resolver el recurso de apelación presentado (F. 1 c. 2 instancia) 2.- El 24 de octubre de 2018 fue repartido a esta Sala de Decisión (F. 3 c. 2 instancia). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION 3.- El 25 de octubre de 2018, esta Superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios de la disciplinada e informar si contra esta obran otros procesos, y se dispuso notificar al Ministerio Público (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 9 de noviembre de 2018 se notificó al representante del Ministerio Público (F. 12 c. 2 instancia).

5.- El 19 de noviembre de 2018 la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que PIEDAD MOSQUERA OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía No 41693549, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 13 c. 2 instancia) ni tenía otras investigaciones en su contra (F. 14 c. 2 instancia). 6.- El 3 de diciembre de 2018 se recibió memorial del Ministerio Público, en el cual se puso de presente que la sanción emitida en contra de la disciplinada no era proporcional, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila le formuló pliego de cargos por una falta que calificó como grave, cometida con culpa gravísima, y aun así le dosificó la sanción como si se tratara de una falta leve cometida con culpa (F. 17-22 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de agosto de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada TERESA ELENA MUÑÓZ DE

CASTRO, DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a PIEDAD

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FUNCIONARIO EN APELACION MOSQUERA OSPINA, en su calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva (F. 206-212 c.o.), por la comisión de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, afectando el deber contenido en el numeral 1 y artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber omitido la aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, falta que calificó como leve y cometida con culpa leve, y la sancionó con

AMONESTACIÓN ESCRITA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del caso en concreto: El párrafo 2º del artículo 30 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de investigación de la acción disciplinaria.

En el caso bajo estudio, el 29 de mayo de 2014, la magistrada a quo, dispuso apertura de investigación, en orden a determinar si la doctora Piedad Mosquera Ospina en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, había incurrido o no en falta disciplinaria. Por lo tanto, como desde la fecha en que se ordenó la apertura de investigación contra la funcionaria investigada, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, no hay duda de que ha operado la prescripción establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, teniendo en cuenta que esta empezó a regir el 12 de julio de 2011, que prevé al respecto:

“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACION las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, corresponde a esta Sala de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibidem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción y en consecuencia ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la actuación acorde con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario, adelantado contra la doctora PIEDAD MOSQUERA OSPINA en su calidad de JUEZ 6 CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 410011102000201301064 01

FUNCIONARIO EN APELACION TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº 410011102000201301064 01

FUNCIONARIO EN APELACION

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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