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CSDJ - F41001110200020130106901ADJUNTA20180524111411-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130106901ADJUNTA20180524111411-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201301069 01 Aprobado Según Acta de Sala No.44 de la misma fecha VISTOS Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con censura, al abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Con ponencia de la Magistrada TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO.

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201301069 01

ABOGADOS EN CONSULTA 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante oficio número 3615 del 4 de diciembre de 2013, ordenó compulsar copias contra el abogado

LIBARDO CHILATRA VELANDIA, por cuanto el togado no asistió en dos oportunidades a la audiencia preparatoria, fijada al interior del proceso penal de radicado número 410016000583201100012, en el cual fungía como defensor de confianza del procesado JAIME DE JESÚS ZAPATA GARZÓN (fls.2 y 3 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del denunciado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.226.331 y T.P. 154.510; la Magistrada instructora de instancia, en auto del 3 de febrero de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 9 de abril de 2014, la Magistrada a quo, en proveído del 23 de febrero de 2017, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. (fl. 14 c. 1ª Instancia).

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201301069 01

ABOGADOS EN CONSULTA 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 5 de agosto de 2015, oportunidad en la que le fue puesta de presente la compulsa de copias al disciplinado, y al ser custionado sobre los hechos materia de investigación, respondió no tener conocimiento de la situación. Ordenada la practica probatoria fue suspendida al diligencia (fls. 31 a 33 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El 29 de febrero de 2016, mediante oficio número 538, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva2, remitió copia de la actuación surtida por el abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, al interior del proceso penal de radicado número 201100012, en el que fungió como defensor del acusado JAIME DE JESÚS ZAPATA. (fl. 41 c. 1ª Instancia). 6.- El 21 de septiembre de 2016, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez relacionó las pruebas allegadas al infolio, procedió la Magistrada a quo a formular cargos al letrado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, por posible falta al 2 Despacho al que se remitió por competencia el expediente número 201100012, del que venía conociendo el Juzgado Cuarto de la misma categoría y ciudad. Folio 41 de la Carpeta Original.

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ABOGADOS EN CONSULTA deber legal de debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, precepto al cual, al parecer, se adecuaba su conducta, en la modalidad culposa, por vulneración al deber objetivo de cuidado. Ordenada la practica probatoria fue suspendida al diligencia (fls. 70 a 72 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El 3 de marzo de 2017, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la que la Magistrada de instancia, al advertir que no existía claridad en si el profesional del derecho, acreditó la excusa manifestó telefónicamente para no comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 3 de septiembre de 2013, adicionó el decreto probatorio y solicitó al Despacho Segundo Penal del Circuito, el expediente número 20110012 para su inspección. Acto seguido, la defensora de oficio del investigado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, extendió sus alegatos de conclusión, para lo cual refirió que su prohijado no se presentó a la audiencia preparatoria fijada para el 3 de septiembre de 2013, como quiera que se encontraba en otra diligencia, como bien lo informó telefónicamente al Despacho Penal, situación que lo ubicaba en un caso fortuito. Con relación a la

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ABOGADOS EN CONSULTA inasistencia del 4 de diciembre de 2013, señaló que su prohijado remitió al Despacho un escrito en el que renunciaba al poder conferido por la falta de interés de su defendido JAIME DE JESÚS ZAPATA

GARZÓN.

Por lo anterior, solicitó la letrada que se absolviera a su representado. (fl. 92 a 94 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA En decisión proferida el 4 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA,tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La a quo, argumentó su decisión manifestando, en primera medida, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, dispuso que el día 3 de septiembre de 2013, se llevaría a cabo la audiencia preparatoria del proceso penal de marras, a la cual el hoy investigado no se hizo presente aduciendo por comunicación telefónica que se encontraba atendiendo otro compromiso profesional, no obstante, inspeccionada la

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Radicado No. 410011102000201301069 01 ABOGADOS EN CONSULTA carpeta de la causa penal, no se aprecia una solicitud de aplazamiento de la fallida audiencia, o prueba que acreditara la realidad de la excusa rendida por el litigante cuando en su ausencia, el director del Despacho decretó un receso para intentar su comparecencia a la vista pública, siendo lo correcto que los intervinientes acreditaran los motivos fundados que les impida asistir a un acto procesal en el que sea obligatoria su presencia. Continuando en su tesis, indicó que el disciplinable tampoco asistió a la nueva fecha fijada para evacuar la audiencia preparatoria (4 de diciembre de 2013), allegando a la actuación memorial de renuncia, motivado en el desinterés de su representado luego de haber sido dejado en libertad por vencimiento de términos, pero contrario a lo informado en su escrito, adujo la Sala Dual, su prohijado compareció a la diligencia fechada, demostrando su interés. Aunado a ello argumentó, que la norma que regulaba el tema, no le permitía al apoderado liberarse de sus obligaciones por el solo hecho de allegar al proceso su renuncia, pues el mismo comprendía el trámite a surtir contemplado en el canon 69 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos).

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Radicado No. 410011102000201301069 01 ABOGADOS EN CONSULTA Bajo tales derroteros encontró que la conducta del abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA se mostraba descuidada y desinteresada frente al encargo que se le había confiado, contraviniendo sin lugar a dudas, la función social impuesta a los profesionales del derecho. Respecto de la imposición de la sanción de censura, consideró la Sala Dual se acompasaba con los parámetros previstos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, sin que se presentaran los criterios de agravación contemplados en el artículo 45 literal C, de la misma obra. (fls. 95 a 100 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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ABOGADOS EN CONSULTA

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados

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ABOGADOS EN CONSULTA en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

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ABOGADOS EN CONSULTA dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad del disciplinado. A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 180942013 del 14 de diciembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado LIBARDO CHILATRA VELANDIA. 2.1.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

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ABOGADOS EN CONSULTA El cargo por el que se sancionó al jurista en el fallo consultado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del jurista LIBARDO CHILATRA VELANDIA, en la comisión de la falta endilgada en sede de instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior de la causa penal de marras, así: De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo constatar que efectivamente el profesional del derecho fungió como defensor de confianza del señor JAIME DE JESÚS ZAPATA GARZÓN, a quien se procesó por el delito de rebelión, en la causa penal radicada bajo el número 201100012.

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ABOGADOS EN CONSULTA Se observa, a partir de la inspección que realizara el a quo, a las primeras actuaciones del expediente número 201100012, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de marzo de 2017, que en virtud del cargo de defensor de confianza del sindicado ZAPATA GARZÓN, el letrado encarado fue citado en legal forma, mediante oficio adiado el 12 de julio de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la

audiencia preparatoria que se llevaría a cabo el 3 de septiembre de la misma anualidad. Se aprecia que llegada la precitada fecha, se instaló la audiencia preparatoria del juicio oral, y ante la ausencia del togado CHILATRA VELANDIA, el fallador decretó un receso a fin de lograr su comparecencia, interregno en el que el hoy disciplinable mediante comunicación telefónica (iniciada por el Despacho) informó que se encontraba en otra diligencia, motivo por el cual se hizo imposible llevar a cabo la misma, dejándose la correspondiente constancia y fijándose como nueva fecha para la diligencia el día 4 de diciembre siguiente, a las 10:30 a.m. (fl. 4 c. 1ª Instancia y CD). Véase, que en la inspección judicial realizada en sede de instancia brilla por su ausencia cualquier escrito o memorial mediante el cual el

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ABOGADOS EN CONSULTA profesional del derecho encartado elevara una solicitud de aplazamiento para no comparecer a la diligencia, por las razones expuestas o por cualquier otra, a pesar de revisar “casi todos formatos de citación” anteriores y posteriores al 3 de septiembre de 2013, encontrando solo el memorial de renuncia que a continuación se relaciona. Refulge además, que el 4 de diciembre de 2013, se levantó acta de la

fallida audiencia preparatoria fijada para esa calenda, en la que el Director del Despacho dejó constancia que el abogado encartado no se hizo presente, sin embargo, allegó (en la misma fecha), escrito mediante el cual renunciaba al poder otorgado por el acusado JAIME DE JESÚS ZAPATA GARZÓN, no obstante, y en virtud de lo establecido en el canon 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador advirtió que contaba con cinco días para verificar si ratificaba su designación o procedía al nombramiento de un defensor público; y en consecuencia fijó nueva fecha para la vista pública, y ordenó su notificación, la que se aprecia, para el doctor CHILATRA VELANDIA, fue constantemente en la calle 9 número 3 – 50 oficina 321 de Neiva, y celular 3158293593, datos idénticos a los que aparecen en el memorial que allegó el disciplinado. (fls. 96, 103, 104 y 105 c. anexo número 001).

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ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, comparte plenamente esta Sala el concepto del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al estar probado que éste dejó

de asistir a las audiencias programadas los días 3 de septiembre y 4 de diciembre de 2013, en el trámite del proceso penal de referencia, al punto que el Juez de conocimiento, ordenó oficiar para que se le asignara un defensor público al sindicado. (fl. 101 c. anexo número 001). Así pues, el defensor público disciplinado, estaba obligado a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, siendo garante a la vez del cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados a los profesionales del derecho, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el jurista LIBARDO CHILATRA VELANDIA, injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa

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ABOGADOS EN CONSULTA diligencia la representación judicial, al dejar de asistir a su prohijado, con lo que además retrasó la realización de la vista pública, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Aunado a lo anterior, es dable, iterar, que el comportamiento culposo omisivo del encartado, afectó el normal desarrollo de la administración

de justicia, pues la diligencia en mención, debió programarse en dos oportunidades como consecuencia de su desidia, llegando al punto de ordenarse por el Juez de conocimiento de la causa penal la compulsa de copias origen de la presente actuación. En efecto, en tratándose de un asunto penal, en dónde se materializó la falta endilgada al profesional del derecho, adquiere mayor relevancia, debido precisamente a los intereses jurídicos en juego, como lo es la libertad, así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2010, veamos: “El derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado al interior de cualquier actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad, máxime si se tiene en cuenta las consecuencias negativas que conlleva para el sindicado una

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ABOGADOS EN CONSULTA sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, se puede concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.”

En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en los párrafos anteriores, se establece suficientemente que el disciplinado dejó de asistir a la audiencia preparatoria, programada por el Juez Penal de conocimiento dentro del referenciado proceso penal, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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ABOGADOS EN CONSULTA Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria censura impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el

plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que no atendió las diligencia en mención, por cuanto su representado se encontraba en otra diligencia judicial el 3 de septiembre de 2013, o que el memorial manifestando su deseo de renunciar al poder conferido allegado 10 minutos antes de iniciar la audiencia del 4 de diciembre de 2013. Al respecto, obsérvese que al dossier no se allegó en oportunidad prueba alguna sobre la diligencia en la que se encontraba el 3 de septiembre de 2013, que valga decir, esa exculpación fue brindada por

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ABOGADOS EN CONSULTA la iniciativa del Juzgador, en plena audiencia, de que se intentara comunicación con el defensor LIARDO CHILATRA. Ahora bien, sobre la exculpación que allegara el 4 de diciembre de 2013, a la audiencia preparatoria postergada por causas atribuidas al disciplinado, se trata de un escrito del que la Sala debe resaltar: i) Se dirigió al Fiscal 9 Seccional del Huila, más no al señor Juez Cuarto Penal del Circuito, quien es el director del proceso, ii) el escrito se

elaboró el día 4 de diciembre de 2013, y según consta en sello, se radicó a las 10:20 a.m., es decir, 10 minutos antes de instalarse la diligencia, y iii) desconoció el togado que la renuncia no pone término al poder sino hasta cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, conforme a lo previsto en el artículo 69 del C.P.C. (canon vigente para la época de los hechos), luego tampoco tiene la virtualidad prosperar como generadora de causal que justifique su conducta. Ahora bien, la audiencia preparatoria a la cual se sustrajo sin justificación el disciplinable en dos oportunidades, se erige como la etapa procesal en la que las partes del proceso penal manifiestan sus observaciones al descubrimiento probatorio, se enuncia la totalidad de las pruebas que se harán valer en el juicio oral, las partes manifiestan

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ABOGADOS EN CONSULTA si tienen interés en realizar estipulaciones probatorias, y los acusados podrán aceptar cargos reduciendo hasta en una tercera parte la pena a imponer; de ahí su nombre de audiencia de preparación del juicio oral. Luego, la conducta del investigado atentó contra finalidad de todo un instituto jurídico, pues al no comparecer en repetidas ocasiones a la audiencia fijada, interrumpió el debido proceso probatorio, a sabiendas

que existían pruebas testimoniales, en las que el paso del tiempo podían interferir con la correcta deposición de lo percibido y en consecuencia se afectaba su valoración. 3.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de asistir a la audiencia preparatoria, fijada para el 3 de septiembre y 4 de diciembre de 2013, conllevaba a la realización de un comportamiento

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ABOGADOS EN CONSULTA contrario al deber de obrar diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión.

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ABOGADOS EN CONSULTA Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijado en el asunto penal de marras, la sanción de censura, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión, al jurista. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, para que en el futuro se

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 410011102000201301069 01

ABOGADOS EN CONSULTA abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de censura, impuesta al letrado investigado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con censura al abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, tras hallarlo responsable de la comisión del tipo disciplinario descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de

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