🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020130107401ADJUNTA20180418114122-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020130107401ADJUNTA20180418114122-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 24

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201301074 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado VÍCTOR MANUEL ROMERO SEGURA contra el fallo proferido el 25 febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual fue sancionado con TRES (03) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34, calificada a título de dolo, y la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora María Omaira Vega Castro contra el abogado VICTOR MANUEL ROMERO SEGURA para que se investigue la conducta en que pudo incurrir en los procesos adelantados en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con el Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación Según la quejosa, en el proceso de sucesión llevado a cabo por el abogado LUIS IVAN FIERRO, (compañero de oficina del aquí investigado) el cual termino con sentencia en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, hubo inconformidad por los honorarios cobrados, pues pasó cuentas de cobro por un valor de $42.000.000, rebasando los límites de regulación oficial de honorarios, cifra que sobrepasa el 15% del valor de los bienes que fueron objeto de la Sucesión, aportó los siguientes documentos: - Copia mensaje correo electrónico de 22 junio de 2010. (fl.20) - Copia mensaje correo electrónico de 19 mayo de 2011. (fl.21) - Copia mensaje correo electrónico de 14 julio de 2011. (fl.22) - Copia mensaje correo electrónico de 18 julio de 2011. (fl.23) - Copia mensaje correo electrónico de 3 agosto de 2011. (fl.24) La quejosa manifestó que el abogado LUIS IVAN FIERRO, reclamó sus honorarios mediante proceso judicial contra los autores de la sucesión, representado por el abogado aquí investigado, doctor VICTOR MANUEL ROMERO SEGURA, y aclaró la inconformidad de esa acción contra ella y de sus hermanos, pues todos no le otorgaron poder al profesional por tal razón no tenía derecho sobre aquellos que no

son poderdantes. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 18088-2013 de 14 de diciembre de 2013, donde se acreditó la calidad de abogado del doctor Víctor Manuel Romero Segura, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.888.077 y tarjeta profesional No. 184345 (fl. 29 c.o.) 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto2 de 16 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Víctor Manuel Romero Segura y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de abril de 2014. (fl. 34

C.o.) 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 24 abril de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificaron los intervinientes, corrió traslado del escrito que dio origen a la investigación; no compareció la quejosa ni tampoco el Ministerio Público,

decretó pruebas y fijó nueva fecha para el día 20 de agosto de 2014. Escuchó en versión libre al inculpado quien asumió su propia defensa, indicó que en el año 2010 llegó a la oficina la quejosa con la señora Mery Castro para realizar una consulta de cómo podía hacer que el hermano le entregara dineros por concepto de arrendamientos de las propiedades pertenecientes a su madre fallecida. Ante esa consulta el abogado le indicó la imposibilidad de su petición y lo conveniente de iniciar proceso de sucesión, mencionó: “ese día en la oficina nosotros llegamos verbalmente a un acuerdo, y yo a ella le dije que le cobraba el 10% del valor de los bienes materia de sucesión y dije que documentos tenía que allegarme, a los tres días regreso a la oficina sola, me entregó los documentos, me preguntó que como hacíamos con los poderes, le comente que compartía oficina con otro abogado el señor Luis Iván fierro y caso que no pudiera firmar la sucesión lo haría él. Ella dijo que no tenía plata, yo le dije que esos pagos lo podemos hacer cuota Litis, regresó a los dos días con la señora Mery nuevamente, se acordó como debía hacer la partición de 2 Fl. 14 del C.O. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación bienes, se ubica la casa y lote de las vegas se iba a dar a dos hermanos, la casa del centro

para las otras hermanas, la casa de cándido se dividiría en 50% Johana y los otros dos hijos de Jorge castro y el otro 50% para pagar gastos de la sucesión, es decir gastos de notaría y honorarios del abogado. Ella me dio el correo para enviar cuatro poderes con el nombre del doctor Fierro Vanegas quien llevaría el proceso, le dije que les avisara a los sobrinos para que hicieran parte. Inés Mayor me otorgó poder para que representara al hijo y a ellos no se les cobro honorarios por que ya se habían pactado unos honorarios. “(sic). El abogado en su relato, indicó haber enviado los poderes al correo de la quejosa para que fueran firmados por la señora GLADYS, OMAIRA Y MERY CASTRO en nombre del doctor Luis Iván Fierro. Advirtió que en la admisión de la demanda solo se reconoció la calidad de herederos a cuatro de los hermanos, por tal razón la señora Inés Mayor, le otorgo poder para que representara a su hijo menor (hermano de la quejosa) y buscara el reconocimiento como heredero. Según el abogado, la relación entre los hermanos no es buena, y por el desacuerdo entre ellos por la partición se continuó el proceso. Al terminar el proceso, él hablo con Mery Castro, para que interviniera con las demás hermanas y cancelaran. Como no fue posible, el disciplinado procedió a presentar demanda ejecutiva por el valor $26.500.000. Previo a ello, el togado envió copia de la demanda para su revisión, a la señora Omaira y ella le entregó $3.000.000, se comprometió a cancelar lo demás

días después, como no fue así, finalmente se remató la casa de Las vegas. En medio del interrogatorio por parte de la Magistrada al disciplinado, se constató la entrega de $1.000.000 para iniciar el proceso de sucesión y otro monto al momento de la inscripción de la sentencia. Pero el abogado no tuvo en cuenta el pago que se debía hacer en la Gobernación por valor de $10.000.000; los hermanos le dieron solo 2.000.000 pesos mientras conseguían lo demás. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación 3.1. Decreto de Pruebas. -De oficio.  Trasladar las pruebas del proceso disciplinario No. 2012-577 contra el doctor Luis Fierro.  Oficiar a secretaría de la Sala certificado de antecedentes disciplinarios.  Oficiar al Juzgado 3 de familia copia del proceso de licencia de enajenación de los bienes del menor JORGE ENRIQUE VEGA MAYOR.

Se continuó con la audiencia el 13 noviembre de 2014, incorporó las pruebas decretadas, el a quo observó segundo escrito de queja por la señora María Omaira Vega Castro y procedió a tomar ampliación de la versión de los hechos relacionados allí y a recepcionar los testimonios; El abogado en su aplicación indicó reconocer los correos electrónicos, aclaró que el

contrato verbal lo hizo únicamente con él, la otra cifra $13.000.000 hacía referencia a los gastos del curador y efectos del registro del valor de la sentencia. No es cierto que se cobró $42.000.000 por concepto de honorarios. El abogado aludió la falta de entrega de documentos por parte del señor EDUARDO CASTRO NUÑEZ, (hermano de la quejosa) del registro de nacimiento y finalmente solo Ligy Johana Castro, (sobrina de la quejosa) adjuntó registro. Resaltó la manipulación de la señora Omaira de todos los procesos. En su declaración, el abogado manifestó llevar el proceso de licencia para ventas de bien menor heredero, JORGE ENRIQUE VEGA MAYOR, como la única forma de hacer la división a futuro del Inmueble ubicado en la calle 25 No. 2-21 ubicado en el municipio de Neiva. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación

 Mery Castro. El testigo manifestó haber acompañado a María Omaira, a la oficina del doctor para que llevara la sucesión, se le dio poder, y estableció el 10% de honorarios de los bienes. Dos hermanos no le dieron poder, indicó no hablarse con ellos por más de doce años y desconoce el tema de los honorarios. Afirmó que fue Omaira quien acordó todo con el abogado, ella le propuso a Omaira respecto de la venta de la Casa

de Cándido cancelarle los honorarios al abogado y la parte de Sara; la casa de las vegas para Marcos y Roberto y la casa del centro para los demás hermanos. Omaira se rehusó a vender Casa de Cándido porque no había autorización de todos. Al continuar con las diligencias, el disciplinado desistió de los testimonios de Ligy Vega Laguna y Sara Inés Mayor, se suspendió la diligencia y fijó nueva fecha el 13 mayo 2015 donde no compareció el disciplinado. Una vez más se recibió ampliación de la versión en razón que la quejosa presentó escrito el día 11 mayo de 2015 con hechos adicionales, como el descuido del profesional al no reconocer como heredero en la sucesión al señor Mauricio Eduardo Castro Núñez El Despacho consideró necesario la declaración de la señora Ligy Geovana Castro y ordenó el traslado de la declaración de la señora Sara Mayor en el proceso disciplinario contra el doctor Luis Fierro (compañero de oficina del disciplinado).  Ligy Geovana Castro Laguna. El testigo manifestó ser sobrina de la señora Omaira, ella les informó que se iba a iniciar la sucesión de la abuela y el disciplinado era quien adelantaría el proceso. Todos los tíos acordaron que se le daba el 10% de las casas que se vendía por honorarios. Nunca se habló de pagar honorarios de manera individual. El doctor Luis 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación Iván socio del disciplinado llevaban la sucesión. Mauricio Castro y Luis Fernando Castro son hermanos, no se logró adjuntar todos los documentos. Ellos le otorgaron poder para que estuviera pendiente y cuando se diera la repartición dividiría en tres.

El señor Mauricio nunca manifestó inconformidad por el trabajo del doctor Víctor Manuel. El 10 diciembre 2015 se tomó la declaración de la señora Sara Inés Mayor Guzmán:  Sara Inés Mayor Guzmán. Indicó que la señora Omaira se comunicó con ella y le comentó que se iniciaría proceso de sucesión. Ella fue a la oficina del doctor Víctor y le otorgó poder, no tiene conocimiento del acuerdo de honorarios. En relación con la venta de la casa de Las Vegas era necesario iniciar proceso de licencia del menor. El doctor Víctor vendió la casa por $57.000.000, el testigo relata su inconformidad por el valor pues considera que fue muy bajo, por eso le otorgó poder a la abogada Olga Luquerna, además hubo muy poca comunicación con el doctor Víctor. 4Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta pruebas practicadas, formuló pliegos de cargos, al estimar que el profesional del derecho con su conducta incurrió en dos faltas. La primera contenida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo3, y por la

inobservancia del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem4, en tanto 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación el abogado representó intereses contrapuestos al iniciar proceso de licencia para vender inmueble de un menor quien tiene calidad de heredero y a la vez llevó a cabo proceso ejecutivo por cobro de honorarios contra todos los herederos incluyendo al menor.

Como segunda falta, el a quo e indilgó el artículo 37 numeral 1, calificada a título de culpa5, en concordancia con el incumplimiento del deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem6 en razón al abandono del proceso de licencia para vender del menor hijo

de la señora Sara Mayor. Se verificó mediante la inspección del expediente de licencia para vender, la falta al deber de diligencia por el togado. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído del 25 febrero de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor VÍCTOR MANUEL ROMERO SEGURA, por su incursión en las faltas contenidas en el literal e) del artículo 34 calificada al título de dolo en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 calificada a título de culpa al inobservar el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por lo cual lo sancionó con TRES (03) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado :10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación La Magistratura manifestó que la responsabilidad en materia disciplinaria es individual por tanto se analizó solo la conducta antiética del abogado VÍCTOR MANUEL ROMERO SEGURA, no entró a discutir el valor del cobro de honorarios y la omisión de reportar abonos, en razón a las conductas son endilgadas al abogado LUIS FIERRO quien llevó a cabo proceso de sucesión descrito en la queja.

El a quo observó que el señor Luis Fierro otorgó poder al abogado Víctor Romero Segura para llevar a cabo diligencias dentro del proceso ejecutivo contra todos los herederos de la sucesión. Alternadamente el disciplinable asumió el encargo profesional por parte de la señora Sara Inés Mayor, madre del menor quien obstenta la calidad de heredero, con el fin de iniciar proceso de licencia para vender inmueble y fuera rematado en razón al proceso ejecutivo para el cobro de honorarios. El despacho determinó la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable conoció dos procesos judiciales con intereses contrapuestos, EL 6 julio de 2012 adelantó proceso de licencia para vender inmueble de un menor quien tiene calidad de heredero JORGE ENRIQUE VEGA MAYOR, en el Juzgado Tercero de Familia y conoció el proceso ejecutivo de cobro

de honorarios contra el mismo menor representado por la señora SARA MAYOR, donde se obtuvo el remate de uno de los bienes parte de la sucesión que se había adelantado inicialmente. En cuanto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en el proceso de licencia para vender representaba los derechos del menor, tan solo radicó demanda pero no efectuó las demás cargas procesales como son acudir a la diligencia de secuestro y velar por el avance de las pretensiones de su cliente, dejando abandonado el proceso pues la licencia se venció el 27 de enero de 2014 y su cliente le revocó el poder al togado el 24 julio de 2014. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación Por tanto, no emerge duda alguna de la indiligencia profesional pues el togado debió atender con celosa diligencia sus cargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones justificadas conducta esta que calificó la Magistrada en modalidad culposa.

Sanción. Como criterios para graduar la sanción, observó de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer de censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales atienden los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. El despacho indicó la conducta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, pues consideró que el togado aprovechó esa doble condición para obtener el remate del bien para el cobro de honorarios sin interesarle la situación del menor cuyos derechos también debió defender. Por otro lado, el a quo señaló la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa la cual resultó sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar sin justificación alguna el trámite del proceso de licencia para vender. Finalmente, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 25 febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Huila, el disciplinado mediante

escrito radicado el 7 abril de 2016 presentó recurso de apelación el cual solicitó absolución de todo cargo conforme a los siguientes argumentos:  Considera exagerada la adecuación de su conducta del articulo 34 literal e) pues el actuó de buena fe, con lealtad serenidad.  En cuanto al artículo 37 numeral 1, no tuvo ocurrencia, nunca demoró las actuaciones encomendadas, lo que se tramitó fue con aprobación de la señora María Omaira Vega Castro, mencionó: “…no se puede sostener que esta conducta es típica por cuanto no se demostró los actos fraudulentos por parte del profesional, ya que lo que obra en la actuación es el desarrollo de una actividad profesional, a través de la figura de la representación judicial sin engaños y con trasparencia.” Concesión del recurso. Mediante auto de 19 abril de 2016 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación Con fecha de reparto del 14 de julio de 2016, el cual se avocó en auto de 12 diciembre de 2016, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta

Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 6 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial de 20 febrero de 2017 se constató que a la fecha no se ha recibido concepto del Ministerio Público. (fl. 17 c. 2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 122193 de 17 febrero de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado VÍCTOR MANUEL ROMERO SEGURA. (fl. 15 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala examinar el fallo para establecer si la conducta

desplegada por el abogado constituye un presunto aprovechamiento de la doble condición que ostentaba al representar al menor en la venta de un inmueble y a la vez conocer de la regulación de honorarios donde uno de los demandados es su cliente. Igualmente le compete a esta instancia, verificar la posible falta a la debida indiligencia en que pudo incurrir el togado en el proceso de licencia para vencer. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. En el caso bajo examen, el abogado VÍCTOR MANUEL ROMERO SEGURA fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en el literal e) artículo 34 y numeral 1 artículo 37 de la Ley 1137 de 2007, al tenor literal reza: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Igualmente los deberes del numeral 8 del artículo 28 ibídem: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201301074 01

Referencia: Abogado en Apelación términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materializació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...