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CSDJ - F41001110200020130108101ADJUNTA20140228171242-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130108101ADJUNTA20140228171242-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201301081 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ministerio de Tránsito y transporteProcuraduría General de la NaciónSecretaría Municipal de Tránsito de Cúcuta.

Accionante: Carlos Andrés Mana Díaz

Primera Instancia: Ampara Derecho de Petición.

Decisión: Confirma Parcialmente.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, a través del cual amparó el derecho de petición en la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ contra el MINISTERIO DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE CÚCUTA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Teresa Elena Muñoz de Castro – Sala con la Magistrada Floralba Poveda Villalba

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201301081 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ, en el libelo introductorio del 10 de diciembre de 2013, de los cuales el A quo hizo el siguiente extracto: “1° El señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ, luego de acercarse a la Secretaría de Tránsito Municipal de esta ciudad a cancelar un comparendo, se enteró que en el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, le aparece registrado a su número de cédula dos comparendos de fecha 26 de agosto y 3 de septiembre de 2009, en la ciudad de Cúcuta a nombre de la señora CLARA MÁRQUEZ. 2°Por lo anterior, el 15 de julio de 2013, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Cúcuta, solicitando al exoneración de dichos comparendos, pues por causa de ellos, no ha podido tramitar su licencia de conducción para poder laboral, y a la fecha de presentación de esta acción dicha entidad no le ha dado respuesta. 3° Así mismo, el 29 de julio de 2013, presentó derecho de petición al Procurador General de la Nación, donde le solicita verificar el proceso o trámite de su petición ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta, pero al igual que el otro derecho de petición, tampoco ha recibido respuesta alguna.

4° Ante la ausencia de respuesta a los dos derechos de petición presentados, el 9 de agosto de 2013 radicó un nuevo derecho de petición ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, con idéntico fin, pero al igual que los anteriores, tampoco tuvo respuesta sobre el particular. 5° Por lo anterior, considera que se le estaría vulnerando su derecho fundamental de petición y por consiguiente el de su buen nombre y hábeas data.2” Pretensiones. Con base en los hechos, pidió la protección del derecho de petición y de habeas data, en consecuencia se ordene a las accionadas contestar de manera inmediata sus requerimientos y la anulación de los comparendos que aparecen registrados con su número de cédula y que fueron impuestos a la señora CLARA MÁRQUEZ. 2 Folio 35 y 36 C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Pruebas. Con el escrito de tutela, como elementos de prueba, el accionante hizo llegar:  Copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de conducción.  Copia del estado de cuenta del sistema Simit, en el cual aparece su cédula como infractor y el nombre de la señora CLARA MÁRQUEZ pendiente de pago por el valor de $497.000, los días 16/09/2009 y 24/09/2009, comparendos

números 0205745 y 0205733.  Copia de la guía de envío de la petición por correo servicios postales nacionales S.A. 472, a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Tránsito y Transporte3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez radicada la tutela, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 11 de diciembre de 2013 avocó el conocimiento admitiéndola y ordenó las notificaciones a las accionadas, a quienes se les concedió el término de tres días para pronunciarse y en caso de haberse dado respuesta a los derechos de petición las aportaran. En el término concedido por la primera instancia, no se recibió respuesta alguna por parte de las accionadas. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila mediante providencia del 14 de enero de 2014, resolvió: 3 Folios 11 al 18 C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO. TUTELAR el amparo del derecho fundamental de petición de CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ, el cual ha sido vulnerado por EL Ministerio de

Tránsito, La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta, y la Procuraduría General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia emitan respuesta dirigida al accionante. De lo actuado se deberá enviar información a esta oficina.”4

Para el efecto indicó el A quo luego de realizar un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, que la prueba documental arrimada por el actor evidencia que si envío a través del correo de Servicios Postales Nacionales 472 los escritos petitorios, así como el recibo del mismo por las entidades, la ausencia de contestación de las entidades accionadas permitió a la Sala aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, conforme al cual se presumen ciertos los hechos de la acción, razón por la cual concluyó que las accionadas no han dado respuesta al demandante y que ha transcurrido un término superior al establecido para dar respuesta. Intervención de La Procuraduría General de la Nación. Representada por el doctor LUIS RAMÓN PEÑARANDA PEÑARANDA en su calidad de Procurador Regional Norte de Santander (E) presentó escrito de fecha 26 de diciembre de 2013, fuera del término otorgado, indicó que recibió el oficio No CSJSJD 00317 para dar traslado a la acción de tutela por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila hasta el 18

de diciembre de 2013; con relación a los hechos manifestó que el accionante presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación recibido el día 12 de agosto de 2013; que el día 14 de agosto de 2013 lo trasladó a la Procuraduría Provincial de Cúcuta; quien a su vez a través de oficios Nos. 4270-13 Q-0872-13 de fecha agosto 16 de 2013 y 5439-13 Q-0872-13, de fecha 15 de octubre de 2013, 4 Folios 7 y 8 del C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA requirió al Secretario de Tránsito del Municipio de Cúcuta para que remitiera la respuesta dada al peticionario; que hasta el 11 de diciembre de 2013 el señor JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR VALDERRAMA en calidad de Inspector 4 de Tránsito del Municipio de Cúcuta, manifestó que el problema fue subsanado a favor del peticionario decretándose la prescripción de la acción contravencional y que se le notificó telefónicamente al interesado esa decisión, razón está por la cual el día 12 de diciembre de 2013 la Procuraduría Provincial de Cúcuta envió respuesta al señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ, adjuntando respuesta enviada por la Secretaría de

Tránsito del Municipio de Cúcuta; por ultimó informó que la Procuraduría Provincial de Cúcuta inicio Indagación Preliminar contra Néstor Ardila Lozada, en su condición de Secretario de Despacho del área de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cúcuta, por no dar respuesta en tiempo a los requerimientos de la Procuraduría Provincial de Cúcuta. Como soporte probatorio de su dicho aportó: solicitud de información al director de Tránsito y Transporte de Cúcuta el 16 de agosto de 2013, reiteración del citado oficio con fecha 15 de octubre de 2013, respuesta de fecha 11 diciembre de 2013 del Inspector 4 de Tránsito Municipal, comunicación del 12 de diciembre de 2013 mediante la cual impartió respuesta al peticionario.5 Intervención del Ministerio de Transporte. Mediante escrito extemporáneo del 23 de diciembre de 2013, la señora ANA PATRICIA MANGA HENAO, Coordinadora Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, acuático y férreo (E), manifestó que dio traslado del derecho de petición al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta por ser el organismo competente para dar respuesta. De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 14 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante escrito del 24 de enero de 2014, el señor Alfonso Luis Suárez Espinosa, en su condición de Procurador Provincial, impugnó, indicando que la Procuraduría ha

5 Folios 43 a 52 de C.Co

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actuado diligentemente pues la petición del accionante frente a esa Entidad fue verificar el trámite impartido al derecho de petición del 15 de julio radicado ante la Secretaría de Tránsito de Cúcuta; que dio respuesta diligente al señor Carlos Andrés Mana Díaz, pues sus actuaciones se encaminaron a que Tránsito y Transporte remitiera la respuesta que había dado al peticionario, una vez obtuvo respuesta en el mes de diciembre mediante la cual le indicaron que se había archivado la multa contravencional por prescripción, la remitió al accionante, y procedió aperturar indagación preliminar contra el Director de Tránsito y Transporte. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, a través del cual amparó el derecho de petición en la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ contra el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO, ordenando a las entidades accionadas “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia emitan respuesta dirigida al accionante. De lo actuado se deberá enviar información a esta oficina”. Así las cosas, una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre el derecho que indicó el accionante fue conculcado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre

el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido6. En tal orden de ideas, se tiene sobre el caso particular que los derechos de petición que presentó el señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE CÚCUTA, AL MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se exonerará de los comparendos Nos.0205745 y 0205733 de fechas 03/09/2009

y 26/08/2009 que aparecían registrados en su cédula a nombre de la señora CLARA MÁRQUEZ, no fueron contestados en término por las accionadas. 6 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas entraremos a estudiar las actuaciones realizadas por cada una de las accionadas. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.-Si bien es cierto no contestó el traslado de la tutela en término si explicó los motivos de ese acontecer, indicó que recibió el oficio para dar contestación a la acción de tutela el 18 de diciembre del año 2013, que remitió respuesta pero llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila hasta el 15 de enero de 2014, así mismo manifestó que el derecho de petición del señor Carlos Andrés Mana Díaz lo recibió la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 2013, tal y como consta en la planilla No RN048311378CO de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, mediante el cual se solicitó seguimiento al derecho de petición presentado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta; que trasladó al Procurador Provincial competente el derecho de petición, quien a su vez solicitó el 16 de agosto de 2013 al Director de

Tránsito y Transporte la respuesta que hubiere remitido al accionante; que hasta el 11 de diciembre el señor JOSÉ FERNANDO VILLAMIZAR VALDERRAMA Inspector 4 de Tránsito Municipal de Cúcuta dio respuesta indicando (folio 49) que la situación “fue subsanada a favor del peticionario decretándose la prescripción de la acción contravencional de estos comparendos, de lo cual se notificó vía telefónica al interesado”; que una vez ello respondió al señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ el día 12 de diciembre de 2013 la respuesta impartida por la Inspección 4 de Tránsito y Transporte. De cada dicho se verificó esta Instancia que aportó la respectiva prueba. MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE-. El día 28 de enero de 2014, en cumplimento al fallo de tutela de primera instancia la doctora AYDA LUCY OSPINA ARIAS, Directora de Transporte y Tránsito respondió el derecho de petición al señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ, le indicó que “por medio del oficio con el radicado MT No. 20134210297771 del 15/08/2013, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 dio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA traslado del derecho de petición radicado ante este Ministerio con el No. 201332210459052 del

14/08/2013 al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CÚCUTA, por ser ese Organismo de Tránsito el competente para responder y/o resolver de fondo” adjuntó para el efecto el traslado mencionado. Así las cosas habrá de decirse que las dos anteriores Entidades dieron cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, por su parte la PROCURADURÍA PROVINCIAL, impartió el trámite correspondiente a su competencia, motivo por el cual no vulneró el derecho de petición, y el MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE impartió respuesta al derecho de petición en cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual existe carencia actual de objeto o hecho superado, suceso tratado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, motivo por el cual la acción de tutela pierde su razón de ser cuando han desaparecido los motivos que en su momento la pudieron justificar. Como sustento de lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T-988/02, precisó: “EL OBJETIVO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. “… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la

defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser."7 Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: 7 T-988 de 2002

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.8 La misma Corte sobre el particular observó: “3. HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia

actual de objeto se produce como consecuencia del hecho superado que se presenta cuando los supuestos de hecho que han dado origen a la presentación de la acción de tutela se terminan, son superados o desaparecen. Esta Corte en la Sentencia SU-540 de 2007, sobre el hecho superado señaló que se presenta cuando: “…por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (negrillas fuera de texto).Resumidamente, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, por lo cual se configuraba un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto”9. Y recientemente, esa misma Corporación precisó: “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/ REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la

acción de tutela, ha cesado 10 .

84. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

9. Sentencia T-250 de 2009. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

10 Sentencia T-146 de 2012 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, sin mayores disquisiciones, habrá de decirse que sobre la PROCURADURÍA PROVINCIAL Y EL MINISTERIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, resulta improcedente la acción de tutela, motivo por el cual se revoca la sentencia de primera instancia en relación con las mismas. Ahora bien, entraremos a revisar la conducta desplegada por la SECRETARIA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÚCUTA-. Conforme con las pruebas obrantes en el infolio no dio respuesta al derecho de petición al accionante en el término legal; ahora bien en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia remitió oficio a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a través del cual indicó: “El organismo de Tránsito que representó ha dado respuesta a la solicitud suscrita por el accionante, de fecha 28 de enero del 2014 y recibido en este despacho el día 24 de enero de 2014 mediante radicado No. 0617, petición

resuelta de fondo, clara precisa y de manera congruente y a su vez notificada a través de la oficina de correo en la dirección que figura en el oficio de petición; (me permito anexar respuesta dada por parte de tránsito de fecha 28 de enero de 2014). Que este Despacho de tránsito de Cúcuta profirió resolución No. 380981 de fecha 28 de enero de 2014 en la que resuelve prescribir la acción contravencional de la orden de comparendo no. 172078 de fecha 17 de noviembre de 2008 y a su vez aplicó la novedad en el sistema integrado de multas infracciones de tránsito, teniéndose que se procedió de manera satisfactoria a dar un resuelve de fondo a la petición del accionante y a la orden emitida por el honorable juez de tutela”. Como prueba de lo anterior, remitió el doctor NÉSTOR JAVIER ARDILA LOZADA Secretario del Despacho Área Control Tránsito y Transporte del Municipio de San José de Cúcuta, respuesta No STTC 01-2013 al señor JOSE YOVANY AMADO MEDINA en la carrera 6 No 272 de Sachica Boyacá, contestación mediante la cual le informó la prescripción de la contravención a la orden de comparendo No. 172078 de fecha 17 de noviembre de 2008.

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Rad. N° 410011102000201301081 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Una vez lo anterior, notó esta Sala que la respuesta remitida por el Secretario del Despacho Área de Control Tránsito y Transporte es dirigida a una persona que no es el peticionario CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ en Neiva sino a JOSE YOVANY AMADO MEDINA en Sachica Boyacá; que le informa la prescripción de una contravención que no corresponde a la solicitada por el accionante pues indica prescripción a la orden de comparendo No. 172078, y no a las 0205745 y 0205733 informadas por el accionante, así mismo en la Resolución No 380931 de 28 de enero de 2014 obrante a folio 131 del cuaderno de primera instancia hace referencia a una contravención que no corresponden a las anotadas por el accionante. Por lo anterior, se establece que la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE CÚCUTA nunca contestó el derecho de petición ni dio acatamiento correcto al fallo de tutela, por tanto procede esta Superioridad a confirmar el fallo de tutela de primera instancia con respecto a la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO DE CÚCUTA. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo del 14 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió

conceder el amparo solicitado por el señor CARLOS ANDRÉS MANA DÍAZ contra la SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRANSITO DE CÚCUTA, y en DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la tutela por carecer de objeto – hecho superado contra el MINISTERIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE y la PROCURADURÍA GENERAL, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Sala.- 010 de 19 de febrero de 2014. Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta parcialmente, de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, en lo referente a la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada por el señor Carlos Andrés Mana Díaz contra el Ministerio de Tránsito y Transporte y la Procuraduría General de la Nación, en relación a la protección del derecho fundamental de petición. En criterio de la suscrita, debió confirmarse la decisión de primera instancia sobre este aspecto, por cuanto, los accionados, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2014, dieron respuesta al derecho de petición incoado por el actor. En consecuencia no hay lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por hecho superado, frente a la carencia actual de objeto, por cuanto la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201301081 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA entidad accionada dio respuesta al derecho de petición con posterioridad y como consecuencia del fallo de primera instancia. Lo anterior, de conformidad con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y con la tesis expuesta por la Corte Constitucional la carencia actual de objeto, la cual se configura sí: “Entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”11. Es con fundamento en lo anterior, que considero que las partes motiva y resolutiva de la providencia, debieron confirmar la concesión del amparo al derecho de petición deprecado. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada LFSB 11 Sentencia SU225/13. M.P. Alexei Julio Estrada

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