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CSDJ - F41001110200020130108701ADJUNTA20140221164248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020130108701ADJUNTA20140221164248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 4100111020002013010087 01 Aprobada según Acta Nº 10 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de OSCAR MAURICIO BOLÍVAR HOYOS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y

EMGESA S.A. E.S.P.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 22 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho a la igualdad (…) y SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE respecto de los demás derechos invocados por los accionantes”, en la acción de tutela promovida por ÁLVARO CALDERÓN FAJARDO y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A. E.S.P., y LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL DEPARTAMENTO DEL 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y

TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO.

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HUILA, al considerar afectados los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital.

HECHOS Y PRETENSIONES Señalaron los accionantes que pertenecen a la población vulnerable censados como -no Residentes del Área de Influencia Directa del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo del Municipio de Gigante (Huila), que acuden a la acción constitucional con el fin de que se les otorgue la medida de compensación a que haya lugar, en los mismos términos y condiciones en que se ha indemnizado y compensado a las demás personas pertenecientes al grupo de “paleros” no residentes del área de influencia. Aducen los accionantes, que entre las obligaciones impuestas a EMGESA a fin de concederle licencia ambiental para la construcción de la represa hidroeléctrica El Quimbo, está la de adelantar acciones preventivas de mitigación, corrección o compensación respecto de la población vulnerable y afectada a raíz de su ubicación y desarrollo socioeconómico en el área de influencia directa. Explicaron que en cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó expidió la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, por medio de la cual le ordenó a EMGESA implementar actividades necesarias a fin de garantizar el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, amparando entre otros, a los IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO paleros y areneros de la región; incluyendo específicamente a los “paleros” como población no residente del área de influencia directa del desarrollo del

Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Manifestaron que una vez reconocida su pertenencia al grupo poblacional especialmente vulnerable de los “paleros” no residentes del área de influencia directa, mediante actas de concertación suscribieron documento con EMGESA, por medio del cual se les otorgó como medida compensatoria la suma de “veinticinco (25) millones de pesos”, para desarrollar su proyecto productivo. Consideran los accionantes que este valor fue inferior, comparado con los “treinta y dos (32) millones de pesos” que le reconocieron al palero EDILSON OROZCO MARÍN -allegaron copia del acta poniendo en evidencia la vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Expresaron que les genera un perjuicio grave en su economía, afectando de esta forma la estabilidad de su núcleo familiar la ejecución de su proyecto productivo y el mínimo vital, dado que no cuentan con otro ingreso que les permita satisfacer las necesidades básicas, poniendo en peligro los demás derechos fundamentales. Sostienen que EMGESA desconoció el principio de igualdad, toda vez que el Ministerio del Medio Ambiente determinó medida de compensación por el impacto social que se produciría por el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, “de modo que ellos deben recibir una compensación igual, las cuales quedaron claramente determinadas en la parte resolutiva de este acto administrativo, conceptos que el beneficiario de la licencia no tuvo en cuenta y la Autoridad Nacional de Licencias

Ambientales ANLA, lo consintió”. Quedando con esta actitud agotada la vía IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa, “dejándonos sin otro medio de defensa, lo que nos obligó a tomar el mecanismo de tutela y así evitarnos un perjuicio irremediable”.

Añadieron que no existe otro medio de defensa judicial que resulte apropiado para garantizar de manera efectiva la protección de sus derechos fundamentales, y que la acción de tutela es procedente ya que otro mecanismo arrojaría resultado sólo después de muchos años, y no le ofrecerían una respuesta efectiva a la protección de los derechos que se invocan. Petición. Que se les otorgue la medida de compensación a que haya lugar, en los mismos términos y condiciones en las que se ha indemnizado y compensado al palero EDILSON OROZCO MARÍN.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 18 de diciembre de 20132, el Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades demandadas para que se pronuncien respecto los hechos de la acción. Así mismo, aclaró el Seccional de instancia, que si bien en el encabezado del escrito de tutela se hizo mención a varios accionantes la misma solo aparecía firmada por el señor ÁLVARO CALDERÓN FAJARDO, por lo que se dispuso tener como único tutelante al citado señor. 2 Visible a folio 27 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Por otro lado, en proveído fechado el 16 de enero de 20143, se dispuso tener como accionantes a las demás personas que no habían firmado con anterioridad el escrito de tutela, teniendo en cuenta el memorial allegado por los mismos, por lo que se dispuso el traslado de un (1) día para que las entidades demandadas se pronunciaran acerca de los hechos constitutivos de la acción constitucional.

3. Cumplidas las notificaciones ordenadas en los referidos autos admisorios, el apoderado judicial del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, doctor ALFREDO FORERO ROMERO, en comunicación del 31 de diciembre de 2013, radicado No. 4120-E1-44104, manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela frente a la entidad que representa, toda vez, que la misma no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el accionante. Reiteró que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no le corresponde las funciones relacionadas con la inclusión en el censo socioeconómico correspondiente al Proyecto Hidroeléctrico; además, esta afirmación se corrobora en la misma pretensión que aducen los tutelantes en su acción, por cuanto señala: “Con el fin de solicitar se nos otorgue la medida de compensación a que haya lugar en los mismos términos y condiciones en los que ha indemnizado y compensado a las demás personas pertenecientes al grupo de paleros”.

3 Visible a folios 116117 c,o. 4 Visible a folio 58 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo tanto, solicitó se le desvincule totalmente de la acción de tutela por cuanto se encuentra materializada la no responsabilidad por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, dado que el MADS no interviene, ni intervino en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo y de esta manera ser compensados económicamente por los eventuales perjuicios.

4. El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de EMGESA S.A. ESP, Dr. JAIRO ERNESTO ARIAS ORJUELA, en escrito de 13 de enero de 2014 señaló que durante cinco meses contados desde septiembre de 2009, realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del área de Influencia Directa AID, lapso más que suficiente para que las personas interesadas dieran a conocer su situación, su actividad laboral y fueran incluidas en dicho censo; puntualizó que en aras de hacer el proceso transparente dicha información fue protocolizada ante la Notaría durante los días 11 y 27 de diciembre de 2010, elevándose a escritura los documentos que contienen el listado del censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto, de población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el AID, censo de establecimientos comerciales ubicados en centros poblados,

población no residente identificada después del censo. Añadió que el accionante se encuentra en el listado de no residentes y por tal motivo fue compensado de manera justa y de conformidad con lo establecido en su indicador de estado de cara a las pruebas allegadas por el mismo, pues la afectación de cada una de las personas debe y tiene que ser IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debidamente demostrada a través de los medios conducentes y pertinentes para ello, de allí a que los llamados indicadores de estado tengan que ser distintos, pues el mismo depende de las repercusiones económicas que se puedan probar por el presunto afectado.

Advirtió que para que nazca el derecho a la compensación económica como uno de los mecanismos resarcitorios que contempla la Licencia Ambiental, es necesario que quien alegue tal prerrogativa económica haya demostrado oportunamente una real afectación, es por ello que la sola inclusión en el censo o en el registro de seguimiento no genera derecho a ser compensado. Manifestó que EMGESA, reconoce que el señor ÁLVARO CALDERÓN FAJARDO sí tuvo derecho a ser beneficiario del programa de compensaciones ofrecidos, respetando los montos y niveles previstos para tal fin en la licencia ambiental, por lo que de acuerdo con la información allegada en su momento por el hoy accionante, procedió a establecer un indicador de estado, indicador que debe hacerse en cada uno de los casos, con el fin de determinar un monto preciso, justo y directamente proporcional al nivel de afectación demostrada por el tutelante.

Puntualizó que EMGESA suscribió acta de compensación con el accionante CALDERÓN FAJARDO, por la suma de $25.000.000.oo, de acuerdo con las entrevistas censales y pruebas presentadas por éste, acta que no fue objetada en ninguno de sus apartes, incluyendo aquel en virtud del cual el beneficiario, es decir, CALDERÓN FAJARDO por quedar compensados absolutamente todos sus derechos “RENUNCIÓ EN FORMA TOTAL Y

DEFINITIVA A CUALQUIER TIPO DE COMPENSACIÓN ADICIONAL, ASÍ

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMO A CUALQUIER RECLAMACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE PRETENDA”. Indicó que la entidad accionada dio cumplimiento al acta de compensación, y es cosa distinta que el accionante pretende hacer extensivo un derecho que le es ajeno, como es el del señor EDILSON OROZCO MARÍN, quien conforme a las pruebas que allegó logró acreditar que su nivel de afectación sería mayor al del accionante.

Consideró entonces, que no existe un tratamiento desigual entre iguales, todo lo contrario, pues desde los puntos de vista fácticos y jurídicos, las condiciones del accionante y del señor EDILSON OROZCO MARÍN, no resultan asimilables, ni equiparables por ello no sólo se amerita sino que se exige el trato desigual entre estos y aquél, sin que lo anterior atente contra el principio de no discriminación. Puntualizó que la condición de igualdad que

erróneamente alega el accionante se desvirtúa en la medida que la situación del señor OROZCO MARÍN resulta ser enteramente distinta a la del accionante. Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. En cuanto al traslado del auto fechado 16 de enero de 2014, a través del cual se dispuso tener como accionantes a las personas que no habían firmado con anterioridad el escrito de tutela, EMGESA no hizo pronunciamiento alguno respecto a dicho traslado.

5. La PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, a través del oficio No. 3600011-CJ0145 con fecha de radicación del 17 de enero de 2014, a través del Procurador 11 Judicial II Agrario, 5 Visible a folio 144 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adscrito a la Procuraduría Delegada para asuntos Ambientales y Agrarios Dr.

DIEGO VIVAS TAFUR, manifestó que es claro que la acción de tutela es un mecanismo que busca evitar la materialización de un perjuicio irremediable, y se determina la existencia de dicho perjuicio con el material probatorio, tendiente a demostrar una afectación o amenaza real, el cual amenaza con el desmedro y vulneración a su Derecho Fundamental, perjuicio que de materializarse, se haría irresistible por parte del actor y su familia por lo cual se requiere de la inmediatez en la defensa del mismo de parte del operador de justicia. Por lo anterior, expresó que el señor ÁLVARO CALDERÓN FAJARDO,

allegó pruebas documentales sumarias con las que se pretende demostrar la omisión de la empresa EMGESA relativa a la adecuada y uniforme aplicación de medida compensatoria, posterior al estudio exhaustivo de los casos del grupo de paleros representados por el accionante, quienes se clasifican como población no residente en el área de influencia directa del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, personas a quienes se otorga una suma menor de dinero producto de la respectiva medida compensatoria, sin justificación alguna vulnerándose de manera evidente su derecho a la igualdad. Efectuó unas trascripciones de apartes de la Sentencia del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 41001233300020120002601, para indicar que de acuerdo con las pruebas aportadas por el accionante y de haberse omitido por EMGESA resolver de fondo la petición del mismo, tal actuar constituye una vulneración clara al derecho a la igualdad, vulneración que debe ser finalizada de inmediato, adecuando las medidas compensatorias pertinentes de ser procedente o en su defecto, justificar de manera adecuada la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desigualdad entre las compensaciones de cada sujeto, pese a que los mismos desempeñan similar actividad económica. Así las cosas, indicó que las peticiones formuladas en la presente acción de tutela están llamadas a prosperar y en consecuencia debe declararse responsable a EMGESA por la vulneración de los derechos esgrimidos por el accionante.

EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 22 de enero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura

del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió: PRIMERO: NO TUTELAR el derecho a la igualdad (…) y SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE respecto de los demás derechos invocados por los accionantes”, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A. E.S.P., y LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, al considerar afectados los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital Para arribar a la resolutiva, consideró el A quo: “La empresa EMGESA S.A., indicó que la condición de igualdad que erróneamente alega el accionante se desvirtúa en la medida que el señor EDILSON OROZCO MARÍN, resulta ser enteramente distinto a la situación del accionante, toda vez que en el primero por sus calidades particulares y concretas, tales como la cantidad de ingresos percibidos en el AID situaciones particulares de sustento familiar y los demás documentos probatorios allegados para tal fin, tuvo derecho a una compensación económica evidentemente mayor al segundo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en el caso sub exánime es importante abordar lo relacionado con el principio de inmediatez, toda vez que de las actas compensatorias allegadas por los accionantes al plenario, se establece que a la fecha han transcurrido entre diez (10) meses hasta aproximadamente dos (2) años, desde que los tutelantes firmaron las

actas compensatorias con la Empresa EMGESA S.A., ESP, y con el acompañamiento del Procurador Judicial Ambiental y Agrario (…). Así mismo, se debe resaltar que dentro de la presente acción de tutela, los accionantes no indican las razones por las cuales no acudieron al mecanismo de la acción de tutela en el momento en que firmaron las actas compensatorias con EMGESA S.A. ESP, en las cuales fue establecida una cuantía que fue aceptada y aprobada por los mismos”. De otro lado, resaltó el Seccional de instancia que los accionantes LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JARA, ALEXANDER PERDOMO BUSTOS, JORGE IVÁN URRIAGO CÁRDENAS y MARÍA EMILCE REBOLLEDO, no allegaron al trámite las actas compensatorias y tampoco, al igual que los otros accionantes acreditaron siquiera sumariamente la causación de un daño o perjuicio irremediable, que por esta vía se pretende evitar para que proceda por vía excepcional la tutela, conforme lo ha fijado la Corte Constitucional en casos en que el mecanismo de defensa no sea eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, siendo procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en estos casos ello debe ser acreditado por los accionantes y debe ser objeto de verificación por parte del juez, lo cual en este evento no se presenta. Finalizó señalando, que lo pretendido por los accionantes con la tutela, es que EMGESA les otorgue la medida de compensación, en los términos y condiciones en que fue indemnizado el palero EDILSON OROZCO MARÍN,

siendo claro que la tutela no es el escenario propicio para reclamar IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto es la jurisdicción civil el escenario propicio para resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados.

Exteriorizó que la presente acción no está llamada a prosperar, pues no se cumple con el principio de inmediatez, y no puede utilizarse la tutela como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la Ley para la defensa de los derechos, sin que se vislumbre la existencia de perjuicio irremediable conforme lo ha fijado la jurisprudencia dado que no fue alegado por los accionantes y menos aún se establece de lo expuesto, razón que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, Dr. DIEGO VIVAS TAFUR impugnó el fallo de tutela y señaló: “Comedidamente solicito al Juez Superior dar prevalencia al derecho sustancial teniendo en cuenta el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Problema Jurídico. De acuerdo con lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales citados por los accionantes, haciendo énfasis en el derecho a la igualdad, pues con el otorgamiento de la medida compensatoria mediante la cual se dio cumplimiento a la licencia Ambiental otorgada al Proyecto Hidroeléctrica de El Quimbo, que fue de un valor inferior al que le fue reconocido al “palero” EDILSON OROZCO MARÍN. La jurisprudencia constitucional ha decantado unos lineamientos respecto del derecho a la igualdad, los cuales son pertinentes traer a colación a efectos de abordar el problema jurídico. Pues bien, de antemano observa esta Sala, que el fallo objeto de impugnación será confirmado, veamos. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD6.

El principio de igualdad representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada7 y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado

el deber de tratar a los individuos, de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)8. Estos cuatro mandatos tienen una dimensión objetiva, a partir de la cual se define el principio de igualdad, y una dimensión subjetiva9: el derecho a la igualdad como derecho, la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el 6 EL JUICIO DE LA IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, por el Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, Universidad Externado de Colombia. 7 Véase, por ejemplo: John Rawls, Teoría de la justicia (Traducción de M. D. González), Fondo de cultura económica, Madrid, 1995, pág. 80 y sig., y 187 y sig.; Id., El liberalismo político (Traducción de

A. Doménech), Grijalbo - Mondadori, Barcelona, 1996, pág. 35 y sig. 8 Creemos que la diferenciación entre estos cuatro mandatos que se derivan de principio de igualdad, tiene mayor capacidad analítica y explicativa que la famosa fórmula, acogida por la Corte Constitucional para definir este principio: “hay que tratar igual a lo igual, y desigual a lo desigual”.

Véase: Sentencia C-022/96. Esta fórmula no constituye un avance significativo en el procedimiento de interpretación del principio de igualdad, pues no resuelve la pregunta relevante: ¿Cuándo dos situaciones deben considerarse iguales o desiguales?. 9 deben considerarse iguales o desiguales?. 4 Véase sobre la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales: Néstor Osuna, Tutela y amparo.

Derechos protegidos, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1997, pág. 231 y sig. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de exigir del Estado (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad10. En todo caso, el principio y el derecho a la igualdad se proyectan en dos niveles distintos: la igualdad ante la ley y la igualdad en la ley. El primer nivel se refiere a la eficacia vinculante de los mandatos de la igualdad en la aplicación administrativa y jurisdiccional de la ley y en las relaciones entre particulares.

El segundo nivel, en cambio, alude al carácter definitorio de la igualdad como

derecho fundamental, es decir, a su eficacia vinculante frente al Legislador. Ahora bien, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional11, un aspecto de la igualdad es que carece de contenido material específico, es decir, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material específico, se desprende la característica más importante de la igualdad: su carácter relacional. Respecto a la ausencia de contenido material, del principio de igualdad, la Corte Constitucional precisó12: “Ahora bien, la ausencia de un contenido material específico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vacío, por el contrario, precisamente su carácter 10 Véase sobre la estructura del derecho a la igualdad y de sus distintas concreciones: Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales (Traducción de E. Garzón Valdez), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pág. 415 y sig.; Martin Borowski, Grundrechte als Prinzipien, Nomos, BadenBaden, 1998, pág. 364 y sig. 11 Sentencia C-250/2012. 12 Sentencia C-250/2012. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisión conceptual. De ahí que a partir de la famosa formulación

aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad –al menos en su acepción de igualdad de tratodel cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad también comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. Sin embargo, este segundo contenido no tiene un carácter tan estricto como el primero, sobre todo cuando va dirigido al Legislador, pues en virtud de su reconocida libertad de configuración normativa, éste no se encuentra obligado a la creación de una multiplicidad de regímenes jurídicos atendiendo todas las diferencias, por el contrario se admite que con el objeto de simplificar las relaciones sociales ordene de manera similar situaciones de hecho diferentes siempre que no exista una razón suficiente que imponga la diferenciación”. Descendiendo al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se evidencia que la condición de igualdad que erradamente alegan los accionantes, se desvirtúa en la medida en que el caso del señor EDILSON OROZCO MARÍN, el cual ponen como referencia para su disenso, resulta tajantemente diferente a la situación de los demás accionantes; en efecto, de las pruebas allegadas al diligenciamiento refulge que el señor OROZCO MARÍN acreditó

que el nivel de afectación sería mayor al del tutelante CALDERÓN FAJARDO, pues en la escritura pública No. 1804 de 2010, consta que el primero laboró en seis veredas distintas, mientras que el segundo solo en cuatro, obteniéndose así lógicamente un mayor ingreso bruto por parte del primero que por el segundo, lo cual repercute directamente en los indicadores de estado, luego no es dable extender unos efectos a una IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación que resulta eminentemente distinta, pues de resultar así se estaría atentando con el derecho a la igualdad.

Se concluye de lo expuesto en precedencia, y conforme lo adosado al presente trámite que EMGESA S.A., recaudó, estudió, y verificó cada una de las afirmaciones y pruebas allegadas por quienes hacían parte de la población vulnerable censados con ocasión del proyecto de la Hidroeléctrica El Quimbo incluyéndose los accionantes y el señor EDILSON OROZCO MARÍN, reflejándose así dos indicadores de estado que por provenir de situaciones diferentes resultaron siendo distintos en cuanto al monto de compensación económica, luego en el sub lite se está dando cabal cumplimiento a la “formulación aristotélica de “tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”, pues claramente la entidad accionada, sencillamente observó las situaciones diferentes de los paleros y procedió a compensarlos de acuerdo a los elementos de juicio aportados por estos. Sin lugar a dudas, en la suscripción de las pluricitadas “Actas”, los

accionantes contaron con el acompañamiento del impugnante -Procurador Judicial Ambiental y Agrario-, lo que significa, que el representante de la sociedad, verificó el cumplimiento de los presupuestos legales para la suscripción de las mismas. Luego se denota entonces, la incuria de los accionantes frente al hecho de allegar las pruebas necesarias para demostrar su verdadera condición económica y así modificar el monto de la compensación a su favor. Con todo lo anteriormente expuesto, la Sala negará el derecho a la igualdad. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201301087 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, y en punto a analizar los demás derechos fundamentales deprecados por los accionantes: debido proceso, vida en condiciones dignas, salud, educación y mínimo vital, es necesario abordar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, por ello resulta pertinente efectuar el siguiente análisis: Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela.

De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela constituye un requisito básico de procedibilidad de la misma, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata. Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el

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