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CSDJ - F41001110200020130108801ADJUNTA20140312163046-2014

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Título
CSDJ - F41001110200020130108801ADJUNTA20140312163046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201301088 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionadas: Grupo Emgesa de Colombia S.A., E.S.P., y la Autoridad Nacional de

Licencias Ambientales – ANLA.

Accionante: Diego Vivas Tafur – Procurador 11

Judicial II Ambiental y Agrario del Huila.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila – Diego Vivas Tafur, en nombre del ciudadano Víctor René Reyes Cuellar, contra el fallo del 22 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el GRUPO EMGESA DE COLOMBIA S.A., E.S.P., y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA. 1 M.P. Teresa Elena Muñoz de Castro - Sala con la Magistrada Foralba Poveda Villalba

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000201301088 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila – Diego Vivas Tafur, en el libelo introductorio, de los cuales la Sala A Quo, hizo el siguiente extracto, así: “Expresa el accionante que la acción de tutela la promueve con el fin de solicitar la inclusión en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo, de conformidad con los hechos que a continuación se resumen:

  • La Empresa Generadora y Comercializadora de Energía -EMGESA S.A.

E.S.P.- desarrolla en la actualidad, en el Departamento del Huila, el Proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo”, de acuerdo a la licencia otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución N°. 0899 del 15 de mayo de 2009, proyecto a desarrollarse en los municipios de Gigante, Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira. - Manifiesta que el accionante laboraba como Ebanista Carpintero valiéndose para ello de maderas obtenidas del área de influencia Directa del Proyecto Hidroeléctrico de El Quimbo, encontrándose según su manifestación en un

listado de casos especiales, ostentando la calidad de "comerciante desplazado por el proyecto. Lo anterior, le ha impedido obtener el sustento para su núcleo familiar y lo excluye por ende de recibir un ingreso mínimo vital, razón por la cual considera que EMGESA S.A ESP, ha incumplido con sus obligaciones socioeconómicas de las que pende su licencia ambiental, en los marcos temporales desde el año 2007 aproximadamente. - Refiere que el señor Reyes Cuellar ha realizado solicitudes de inclusión en el Censo Poblacional, sin éxito alguno, recibiendo como respuesta de la entidad accionada, la improcedencia de su solicitud en tanto que no cumple los lineamientos establecidos en la Licencia Ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante Resolución N°0899 del 2009 que identifica como población afectada”(...) Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros (Volqueteros), partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. (…)”. Considerando el Procurador que los términos de realización del censo no pueden ser taxativos, pues en el caso concreto, tal caracterización se advierte contraria a la dinámica social, ya que las fechas de realización del censo fueron en muchos casos desconocidas para los afectados”. (fls. 1-10 98-99 c.o.) Pretensiones. Conforme al escrito de tutela pide el actor que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y trabajo. En consecuencia:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. Declarar a EMGESA S.A, responsable por la vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, Trabajo, Participación, y Mínimo Vital, de el señor VÍCTOR RENÉ REYES CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía N°11.185.006 de Bogotá; 2. En este orden, se digne ordenar a EMGESA S.A, para que realicen de manera inmediata y sin dilaciones la inclusión en el censo socioeconómico de el señor VÍCTOR RENÉ REYES CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía N°11.185.006 de Bogotá, de acuerdo con el grupo poblacional al que pertenece, en consonancia con los lineamientos contenidos en La Licencia Ambiental y Manual de Compensaciones del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.; 3. Ordenar a EMGESA, que posterior a la inclusión de el señor VÍCTOR RENÉ REYES CUELLAR, identificado con cédula de ciudadanía N°11.185.006 de Bogotá, en el censo poblacional del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, se proceda a realizar la evaluación y aplicación de medida compensatoria procedente a la luz del Manual de Compensaciones del Megaproyecto precitado; 4. Ordenar a EMGESA, la atención inmediata, vinculando al Protegido a través de la presente tutela , al programa de

atención psicosocial integral, que tiene por objeto, brindar ayuda en la prevención y mitigación de los efectos que ocasiona el proceso de reasentamiento. 5. Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA, ejercer el control y seguimiento estricto y físico en campo durante el desarrollo del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, con el fin de que no se sigan presentando vulneración de derechos fundamentales, como es el presente caso.

6. Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, realizar el seguimiento periódico y permanente del cumplimiento de las obligaciones impuestas a EMGESA S.A. ESP, en todo lo relacionado con el componente social, previsto en la Licencia Ambiental Resolución N°0899 de 2009. 7. Ordenar a la ANLA, el diseño y formulación por parte de EMGESA, de un cronograma de cumplimiento del Componente Social, previsto en la Licencia Ambiental del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, en el cual se especifiquen los proyectos, programas, actividades y marco temporal de la ejecución de estas, con el cual se busca ejercer un estricto control sobre el cumplimiento de la mencionada licencia, evitando así, congestionar la justicia con este tipo de acciones constitucionales, agotando de manera óptima, el procedimiento Administrativo establecido para tal fin….(…)” Pruebas. Al libelo de tutela aportó como pruebas:  Copia de respuesta a Derecho de petición, con consecutivo PQ DPR 3332/12 de fecha Noviembre 11 de 2012, dirigido inicialmente a EMGESA S.A, suscrito el señor Víctor René Reyes Cuellar identificado con cédula de ciudadanía

N°11.185.006 de Bogota, solicitud a través de la cual el peticionario solicito la revisión de su caso y la posterior inclusión en el censo socioeconómico del Proyecto hidroeléctrico El Quimbo, para ser merecedor a la aplicación de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA medida compensatoria a que haya lugar, de acuerdo con lo contenido en la Licencia Ambiental, Resolución 0899 de 2009, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.  Copias simple de documentos de identidad carne de salud, y certificado de idoneidad expedido por el SENA, del señor Víctor René Reyes Cuellar.  Copias simple de 7 constancias de realización laboral, expedidas por diferentes personas habitantes comerciantes del sector clasificado como Área de Influencia Directa del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.  Copia simple de documento radicado en la Contraloría General de la Republica y suscrito por el señor Reyes Cuellar donde solicita nuevamente la copia de encuesta para revisión de casos especiales.  Copia simple de las respuestas proyectadas por la Contraloría General de la Republica en virtud de derecho de petición.  Copia simple de documento radicado con el consecutivo N°00104888 y suscrito por el señor Reyes Cuellar donde solicita nuevamente la inclusión.

 Copia simple de documento N°PQGPPCOJ-522513 de fecha 123 de Septiembre de 2013, suscrito por John Jairo Huertas Amador, representante legal de Emgesa, para asuntos Judiciales y Administrativos del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, respondiendo a una solicitud de inclusión en el Censo Socioeconómico de el señor Víctor René Reyes Cuellar (fls.11-41 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 18 de diciembre de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora Teresa Elena

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Muñoz de Castro, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenando las notificaciones al accionante y a las autoridades accionadas – GRUPO EMGESA DE COLOMBIA S.A., E.S.P., y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a quienes les concedió 3 días para pronunciarse sobre los hechos de la petición de amparo (fl.42 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El doctor Jorge Manuel Lagos Báez, Representante Legal para Asuntos Administrativos y Judiciales de EMGESA S.A. E.S.P., por oficio del 13 de enero de

2014, acudió al llamado de tutela donde después de referirse a los hechos de la acción e indicar que una vez recibida la entidad las solicitudes de inclusión realizadas, se había procedido a revisar la situación particular del señor Víctor René Reyes Cuellar, encontrando que no era afectado por el proyecto al no cumplir los requisitos establecidos en la Licencia Ambiental para tal fin, ya que no residía, muchos menos generaba sus ingresos en el Área de Influencia Directa – AID, como tampoco realizaba su supuesta actividad laboral en el primer eslabón de la cadena productivaEbanista – Carpintero, a más de haberle dado respuesta a todas y cada una de las peticiones radicadas por aquel, sin dejar de observar como la situación particular había sido objeto de riguroso estudio por lo que se oponía a todas y cada una de estas. Finalmente deprecó la improcedencia de la acción por inmediatez, en tanto se estaba atacando el Censo Socio Económico del Proyecto realizado por Emgesa S.A. E.S.P., concluido en enero de 2010, después de haberse divulgado en medios masivos de comunicación, es decir más de 4 años de haberse emitido tal acto administrativo. Observó que ningún derecho se había violentado al actor y el objeto de la tutela comportaba una pretensión económica.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como soporte de sus argumentos, anexó copia de la tutela de Radicado N°42831 –

Acta 10 del 10 de abril de 2013 – Sala de Casación Laboral – Corte Suprema de Justicia M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, donde el actor Edgar Rincón Salazar demandó a las mismas accionadas y por iguales pretensiones, empero se declaró improcedente la acción por inmediatez (fls.50-67 c.o). El doctor Gustavo Ramos Quintero, en su condición de apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, alegó la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto para el caso bajo estudio la reclamación constitucional no era achacable a esa entidad, pues según los hechos de la demanda correspondían a circunstancias privadas entre el desarrollo del proyecto y la empresa EMGESA S.A. E.S.P, igualmente demandada en el presente asunto, sin dejar de observar que lo pretendido por el actor se relacionaba con el Censo Socio Económico del Proyecto realizado por Emgesa S.A. E.S.P., concluido en enero de 2010 (fls.89-97 c.o.). El fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 22 de enero de 2014, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor VÍCTOR RENÉ REYES CUELLAR contra la empresa EMGESA DE COLOMBIA S.A. E.S.P., y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTAL, para la protección de sus derechos fundamentales” (fls. 106-107 c.o. sic para lo transcrito).

Dijo que el problema jurídico a resolver era determinar, si las accionadas con la ejecución del Proyecto Hidroeléctrica de El Quimbo han vulnerado derecho fundamental alguno del señor Víctor René Reyes Cuellar como ebanista y señaló que la acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86 tenía como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales cuando quiera que resultaran vulnerados o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin tener las implicaciones de una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes y precisó que del contexto de la norma constitucional señalada se tenía como la viabilidad de la acción emergía cuando se afectara un derecho fundamental; dirigida contra una autoridad pública o particulares, en los casos especiales; no se disponía de otro medio de defensa judicial, salvo la utilización como mecanismo transitorio. Luego precisó que la protección de la tutela consistía en una orden para que aquel respecto de quien se solicitaba, actuara o se abstuviera de hacerlo y su fallo era de inmediato cumplimiento, no sin antes determinarse por parte del Juez en primer lugar las causales de improcedencia - genéricas, específicas, y requisitos; test de

procedibilidad que habilitara la competencia y conllevara a colegir si la misma era procedente o no, relevándola de profundizar sobre el tema objeto de debate, caso contrario, se entraba al fondo del asunto amparando o negando la protección de los derechos fundamentales. Luego de esas consideraciones generales, señaló la Sala A quo que en el caso bajo estudio se subrayaba la ausencia del factor oportunidad, dado el extenso tiempo transcurrido desde que Emgesa S.A. E.P.S., desarrollara y concluyera el proceso de divulgación; levantara el censo de la población directa e indirectamente afectada, elaborara el inventario predial y se validaran por distintas autoridades locales esos procesos, situaciones que permitía observar como el principio de inmediatez no se cumplía, por cuanto según se tenía conocimiento, la iniciación del trámite para obtener licencia ambiental empezó en los meses de septiembre y siguientes de 2009 y sólo hasta hoy - diciembre 2013 - enero de 2014, esto es 4 años después, el supuesto afectado solicitaba la intervención del Juez Constitucional.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló la Sala de instancia que en ese orden de ideas, se observaba sin asomo a dudas, como la “posible violación flagrante” predicada en el escrito tutelar no resultaba

a todas luces verosímil, en tanto sobraba decir que si era tan grave como se ponía de presente, no hubiese esperado tanto tiempo para requerir ayuda del juez de tutela, luego no se había tenido en cuenta la inmediatez, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional había señalado: “3.2.2. Principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia. Si bien no existe un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

amenaza”2 . Dijo que el Superior Jerárquico de esa Corporación – entiéndase la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez constitucional de segunda instancia, en casos similares había resaltado: “..., en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que el accionante se duele de su no incursión en el censo socioeconómico efectuado para el proyecto hidroeléctrica “El Quimbo” desde septiembre de 2009 a enero de 2010, puede decirse que desde esa data a la calendada de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido aproximadamente 28 meses desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte 2 Sentencia C-543 de 1992.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitucional ha establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales, máxime si se considera el hecho de que, según lo informó la entidad accionada, el señor nunca se hizo presente a reclamar los pedimentos expuestos a través del amparo constitucional. En consecuencia que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se

reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa”3 De acuerdo con lo anterior señaló el Juez de instancia, que siendo coherente con la jurisprudencia constitucional y el precedente del Superior sobre el tema antes aludido, era necesario recalcar igualmente al peticionario que no resultaba claro como después de haber transcurrido algo más de 48 meses el inicio de las labores tendientes a poner en marcha el mega proyecto tantas veces aludido, sólo hasta ahora solicitara la protección a sus derechos fundamentales, más aún cuando es sabido que una de las características esenciales de la acción de tutela era la gravedad de la acción u omisión para requerir en forma urgente la intermediación del juez Constitucional a fin de evitar la perpetuación en ese supuesto menoscabo, no resultando tan claro la urgencia cuando entre los hechos y la solicitud transcurrió un tiempo tan extenso, no justificado de alguna manera. Por otro lado, observó el A quo que el peticionario no ejerció los mecanismos de forma oportuna para hacerse parte como posible afectado por la instalación del Proyecto Hidroeléctrico, pues la publicación del resultado del censo realizado fue protocolizado ante Notaría en diciembre de 2010, según manifestación hecha ante la Contraloría General de la República y ante tal resultado para él negativo, no inició a tiempo las diligencias a fin de conseguir su inclusión y solo hasta finales del año 2012 emprendió

solicitudes ante la entidad accionada con tal fin, a más de encontrarse serias 3 Sentencia de segunda instancia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – septiembre 19 de 2012M.P. José Ovidio Claros Polanco – Radicado N°20120051901

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contradicciones en las fechas de las certificaciones de experiencia y desarrollo de la actividad de carpintería y ebanistería por el accionante, en tanto refiere desempeñar la esa labor desde junio de 2006 y algunas constancias allegadas al plenario que datan de febrero de 2013 refieren compra de materiales desde hace más de 8 y hasta 10 años, aunado al hecho que solo hasta abril de esa misma anualidad – 2013, cuestionó ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena la suspensión de permisos para aprovechamientos forestales en la zona de influencia del proyecto manifestando su afectación, cuando dicha suspensión surgió desde el año 2009; entonces solo se denotaba negligencia del ciudadano y su consecuencia era la negativa de la entidad accionada para su inclusión en el censo socioeconómico y posterior aplicación de medida compensatoria, por lo que no puede venir ahora a escudarse en ella, so pretexto de supuestas violaciones. Precisó que el accionante hacía parte de un grupo de casos especiales que se

encontraba en revisión por las Entidades de Control, lo cual no se hallaba probado, pues de las comunicaciones aportadas se observaba que la Contraloría refería una denuncia interpuesta por el señor Reyes Cuellar, ante tal entidad y la petición de copias de la encuesta realizada el 08 de marzo de 2012, pero que en ningún momento lo vincula directamente con la Entidad accionada, además, los hechos relacionados en el escrito de tutela era bastante abstractos, sin obtenerse información concreta sobre la situación real del señor, “tanto así que en el mismo se refiere al accionante como “ama de casa” y “comerciante desplazada por el proyecto” (sic). Finalmente aclaró que la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia había señalado como la acción de tutela no procedía cuando existieran otras vías legales o judiciales de defensa, salvo cuando se invocara a fin de evitar un perjuicio irremediable, pero no era el caso, dado que probatoriamente hablando, no se configuraba la existencia de tal perjuicio como para pasar por alto los mecanismos idóneos (fls.93-106 c.o.).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 22 de enero de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por escrito del 28 de enero de 2014,

el señor el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila – Diego Vivas Tafur, la impugnó, pidiendo dar prevalencia al derecho sustancial reiterando habida cuenta la inconfundible orientación de la tutela en la materialización de los derechos fundamentales (fl.110 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila – Diego Vivas Tafur, en nombre del ciudadano Víctor René Reyes Cuellar, contra el fallo del 22 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el GRUPO EMGESA

DE COLOMBIA S.A., E.S.P., y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES – ANLA.

Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo,

ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad no se encuentra cumplido, en tanto no fue impetrada en un término prudencial por quien considera violentado sus derechos, como se explicará en la providencia. En ese orden de ideas, antes de cualquier consideración habrá de precisarse dos aspectos observados en la acción Constitucional bajo estudio, el primero, que tiene que ver con la inmediatez y el segundo la existencia de otros mecanismos de protección a derechos colectivos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ. Frente a la aplicación de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, así: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es

consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional4, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de h

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