CSDJ - F41001110200020140004201ADJUNTA20180711122326-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140004201ADJUNTA20180711122326-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400042 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 20161, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el artículo 39 parcial2 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 293 de la misma Ley, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. El origen de la presente investigación disciplinaria es la queja4 presentada el 13 de enero de 2014 por Luis Enrique Pinilla y Germán Villanueva Carrillo contra el abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA. Según indicaron en el mes de julio de 2013 1 M.P Floralba Poveda Villalba en Sala Dual Teresa Elena Muñoz de Castro 2 Ley 1123 de 2007. Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la
violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 3 Ley 1123 de 2007. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: ... 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 4 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación contrataron al abogado para tramitar la libertad domiciliaria o condicional de los quejosos quienes se encontraban sindicados, el primero por el delito de rebelión y el otro por porte ilegal y fabricación de armas. Por lo cual pagaron por honorarios la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000).
No obstante, el profesional del derecho se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por tres meses, desde el 22 de julio de 2013 hasta el 21 de octubre de la misma anualidad, tiempo durante el cual actuó en representación de sus mandantes. El seccional de instancia realizó ruptura de la unidad procesal y compulsó copias ante el Consejo Seccional de Caquetá, para investigar lo concerniente a los asuntos objeto de queja del señor Luis Enrique Pinilla por cuanto el tramite encargado al profesional del derecho se realizó ante la Fiscalía Octava Seccional de Florencia Caquetá.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó certificado en el cual hace constar la calidad de abogado de DIEGO LUIS MELO BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93086405 y Tarjeta Profesional vigente No. 1542535. Así mismo, se incorporó certificado emitido por la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura en el cual consta sanción de censura impuesta el 6 de octubre de 2010 y suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión el 17 de abril de 2013 en proceso radicado 20111566-01, la cual comenzó a regir el 22 de julio de 2013 y terminó el 21 de octubre del mismo año6. 5 Folio 5 Cuaderno de primera instancia. 6 Folios 76 y 77 del cuaderno de primera instancia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el 17 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Instructor dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA. Fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de mayo de 2014, fecha en la cual el encartado no
compareció motivo por el cual se fijó nueva fecha. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en cuatro sesiones, los días: 17 de septiembre de 20147; 23 de mayo de 2015; 24 de febrero de 2016. A las dos primeras sesiones asistió el quejoso, no obstante en la última no lo hizo, motivo por el cual le fue designado como defensor de oficio Juan Pablo Murcia Cuellar, quien ejerció la debida representación; no asistieron los quejosos ni el representante del Ministerio Público, a ninguna de las diligencias. En la presente etapa procesal se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1Versión libre. Según indicó las acusaciones formuladas por el señor German Villanueva son totalmente falsas. El abogado aseguró haber sido contratado por la madre del señor Villanueva en el Municipio del Espinal; le pidió ayuda con el caso de su hijo y él le puso como condición la colaboración con el transporte por cuanto debía trasladarse. De conformidad con su dicho se entrevistó con el sindicado, quejoso en el presente asunto Germán Villanueva Carrillo el 4 de julio de 2013 y no fue sino ese día cuando le otorgó poder. El 5 del mismo mes y año cuando presentó el poder ante la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, allí la señora Betty Sulay le permitió ver algunas diligencias ya realizadas y observó que obraban antecedentes contra el sindicado. 7 Folios 51 a 53 ibídem. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior, el profesional del derecho aseguró haber hablado con la madre del señor Villanueva y le informó de la gravedad del asunto por cuenta de los antecedentes y la imputación del delito de porte y fabricación de armas, agravado por haber sido capturado en medio motorizado, por lo cual no era recomendable llegar hasta la etapa de juicio. Luego, habló con el sindicado y le aseguró que lo único por hacer era solicitar un preacuerdo, el cual fue realizado a los 20 días y fue explicado al señor German y a su madre, además también lo hizo la Fiscalía quien se aseguró de la voluntad del sindicado.
Según indicó para la época de los hechos no estaba suspendido en el ejercicio de la profesión; la única audiencia a la cual no pudo asistir fue a la de la firma del preacuerdo, se excusó y se fijó nueva fecha. El encartado recibió solo ochocientos mil pesos ($800.000.00) para la gestión, dinero entregado por la madre y la hermana del sindicado, y no de éste último. De conformidad con lo dicho por el abogado denunciado, el 22 de agosto de 2013 le llegó la suspensión por tres meses, por lo cual él fue a hablar con la Fiscal y la familia de su representado, quienes finalmente consiguieron otro abogado para asistir a la diligencia de legalización del preacuerdo en el cual sólo debía aceptar cargos. 3.2Decreto y práctica de pruebas. Las pruebas recaudadas e incorporadas en la
etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional del presente proceso disciplinario fueron las siguientes:
- Documentales.
4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación
1. Copia de giros de consignación de 12, 26 de julio y 8 de octubre de 2013 por un valor total de cuatrocientos cincuenta mil quinientos ($452.500)8.
2. Oficio No. 38674 del 15 de julio de 2013, a través del cual el Centro de Servicios corre traslado del escrito de preacuerdo radicado por la Fiscalía 1
Seccional de Neiva al abogado, en el proceso penal de Germán Villanueva radicado No. 4101660005872013001019.
3. Copia del acta de preacuerdo del 15 de julio de 2013 firmado por el abogado investigado DIEGO LUIS MELO, German Villanueva Carillo quien es quejoso en el presente asunto, y la Fiscal Betty Sulay Moreno Herrera10.
4. Oficio de 1 de diciembre de 2014, mediante el cual Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECinformó que el abogado investigado no presentó ingresos en el establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido el señor Germán Villanueva Carrillo11.
5. Copia de poder otorgado por el señor Germán Villanueva Carrillo a Diego Luis
Melo Bonilla, con fecha de presentación de 4 de julio de 201312.
6. Copia del acta de legalidad de preacuerdo de 14 de enero de 2014 y disco compacto de audiencia de legalidad de preacuerdo de 17 de enero de 2014 y lectura de fallo de 23 de junio de 201413.
- Testimoniales.
7. Declaración de Trinidad Carillo Villanueva. 8 Folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 37.
10 Folio 38 al 42 del cuaderno de primera instancia y folios 45 a 49 del anexo No. 1 11 Folio 72. 12 Folio 38 del anexo No. 1. 13 Folios 50 y 51 del anexo No. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación Según indicó sí hubo un preacuerdo con la Fiscalía Primera Seccional, a cargo de la doctora Betty Sulay Moreno Herrera, el cual fue en el año 2013, pero no recuerda la fecha exacta. Es hermana del quejoso, y éste le indicó que el profesional del derecho no llevaba ninguna prueba a la firma del preacuerdo, día en el cual el jurista llegó tarde. Finalmente aseguró no recordar la fecha en la cual el abogado les informó estar suspendido en la profesión, y se lo comentó fue la esposa del abogado, no obstante es cierto que no asistió a la audiencia del 17 de
agosto de 2013. 3.3.- Calificación Jurídica. Una vez el Magistrado de Instancia realizó un recuento de la queja y las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, concluyó que existía mérito para formular cargos al abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA, quien con su actuar pudo haber incurrido: En la falta descrita en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007, según la cualTambién constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesionalde conformidad con lo establecido sobre incompatibilidades en el numeral 4 del artículo 29 de la misma ley, esto es, No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: ... 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesióna título de dolo. Lo anterior por cuanto consideró el Seccional de Instancia el abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA, al parecer se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión pese a lo cual no sustituyó poder ni informó a sus clientes de la sanción a él impuesta. Tuvo en cuenta el a quo, la existencia de diligencia programada para el 17 de agosto de 2013, audiencia que no se realizó por la inasistencia del investigado, 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación por lo cual concluyó la posible incursión en la falta disciplinaria descrita a título de dolo. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 3 de mayo de 2016 se realizó audiencia de juzgamiento a la cual no asistió el encartado, ni el Ministerio Público. Sí lo hizo el defensor de oficio del inculpado quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. 4.1Alegatos de Conclusión.
Según indicó el encartado realizó un análisis del caso de su mandante de conformidad con sus conocimientos en el derecho penal, razón por la cual consideró como más favorable para el sindicado la realización de un preacuerdo, por cuanto sus antecedentes procesales y la manera como fue capturado no permitía un mejor beneficio. La audiencia de legalización de preacuerdo se llevó a cabo sin ningún contratiempo el 14 de enero de 2014 y la del fallo el 30 de abril del mismo año. De conformidad con sus alegaciones, el investigado nunca obligó al sindicado a firmar el preacuerdo, actuó de la mejor manera posible pues el preacuerdo era el mecanismo más favorable ofrecido por el sistema jurídico. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, sancionó al abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007, según la 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación cual - También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional, al incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 frente al régimen de incompatibilidades, según el cual -No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: ... 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesiónde la misma Ley, a título de dolo.
El fallador de instancia hizo un recuento probatorio y fáctico de lo sucedido, de conformidad con lo cual determinó que no existe discusión alguna de la comisión de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho DIEGO LUIS MELO BONILLA, quien pese a encontrarse suspendido de la profesión del 22 de julio al 23 de octubre de 2013 siguió ejerciendo como abogado del señor Germán Villanueva Carrillo en proceso penal radicado 201300101 01, pues tuvo en cuenta que el juzgado de conocimiento de dicho proceso fijó fecha desde el 16 de julio de 2013 para la audiencia de legalidad de preacuerdo y legalización de pena, la cual se realizaría el 17 de octubre de 2013. No obstante, el jurista no sustituyó el poder ni informó a sus
mandantes de la sanción impuesta, situación que lo llevó a solicitar la suspensión de la audiencia para poder actuar cuando ya no estuviese suspendido en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, frente a la individualización de la sanción se analizaron los criterios generales, así como los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual se determinó que al trascender la conducta desplegada por el encartado al ámbito jurídico y social, era razonable la imposición de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación Inconforme con la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el defensor de oficio del abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA, solicitó se revocara la decisión para en su lugar fuera absuelto su defendido, bajo los siguientes
argumentos:
1. Según indicó el profesional del derecho Diego Melo Bonilla dispuso todos sus conocimientos para lograr un preacuerdo con la Fiscalía, y ello lo realizó cuando no se encontraba suspendido el ejercicio de la profesión.
2. Según indicó los testimonios fueron determinantes en establecer que si conocieron de la sanción impuesta al profesional del derecho, aun cuando no
recuerdan todas las fechas fueron informados de ello, cumpliendo así con su deber. Pues bien, téngase en cuenta que si bien el abogado no lo hizo personalmente, por medio de sus emisarios dio por enterado a sus clientes de las circunstancias por las cuales pasaba.
3. Las sanciones no se hacen inmediatas sino hasta las notificaciones de las mismas, por tanto se debe analizar el tema de cuando el abogado es notificado personalmente de la sanción impuesta, según la cual se generó la incompatibilidad para desarrollar sus funciones como apoderado judicial.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación Una vez repartidas las diligencia disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 24 de agosto de 2016, mediante auto de 5 de septiembre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.
Concepto del Ministerio Público. Su representante se notificó personalmente el 19 de septiembre de 2016, emitió concepto el 4 de octubre de la misma anualidad y allí solicitó revocar la decisión del a quo, por cuanto la conducta cuestionada al disciplinable no se adecua a las normas señaladas. Lo anterior, por cuanto no se
demostró que con posterioridad a la sanción de suspensión el disciplinado hubiere adelantado otra actuación, teniendo en cuanta que la firma del preacuerdo con la Fiscalía fue el 15 de julio de 2013, antes del inicio del termino de suspensión. Según el Ministerio Público, debe tenerse en cuenta que la intervención del disciplinado en el respectivo proceso se limitó a partir del inicio de la sanción el 22 de julio de 2013. Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 744901 de 12 de octubre 2016 en el cual se constató la calidad de abogado de DIEGO LUIS MELO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93086405 y Tarjeta Profesional No. 154253, quien registra sanción disciplinaria impuesta en sentencia de 17 de abril de 2013 en proceso radicado 2011 01566 01, la cual fue suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses y comenzó a regir el 22 de julio de 2013 y culminó el 21 de octubre del mismo año. Informó también la inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de
lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante la cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia del articulo 29 numeral 4 de la misma norma. Por lo anterior, la Sala deberá determinar si el abogado encartado no tenía conocimiento de la sanción impuesta mediante sentencia de 17 de abril de 2013 en proceso radicado 2011 01566 01, la cual fue suspensión en el ejercicio de la profesión
por el término de tres meses, que comenzó a regir el 22 de julio de 2013 y culminó el 21 de octubre del mismo año y sí en el proceso penal encargado por Germán Villanueva Carrillo actuó incurso en causal de incompatibilidad sin informar a sus clientes de dicha situación. Todo lo anterior de conformidad con lo alegado por el defensor de oficio del encartado DIEGO LUIS MELO BONILLA, en su recurso de apelación. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante14.
Frente a la conducta endilgada. En el caso bajo examen, el abogado DIEGO LUIS MELO BONILLA fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, según la cual:
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones, los cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. Su cumplimiento o vulneración, coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. Por su parte en lo referente a la conducta enrostrada, se tiene que conforme lo establece el artículo 19 del mismo estatuto, como sujeto disciplinable, se incluyó por parte del Legislador de 2007, entre otros, a los abogados en ejercicio de la profesión “... así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión...”, con lo cual se buscó poner fin a una situación constitutiva de burla a la ley, en la medida en que 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación muchos abogados, estando sancionados, incluso con la más severa de las penas señaladas en el anterior estatuto -y que aún se mantiene con esa característica en el actual Código de los Abogadoscual era la exclusión de la profesión, seguían ejerciendo el litigio, con el más absoluto desprecio por la ética y en grave perjuicio de la sociedad.
En vigencia del anterior código, esta Superioridad se vio avocada a una situación compleja, pues si bien en rigor era insoslayable que quienes así actuaban, francamente atentaban de manera grave contra los más elementales principios de la ética judicial, no menos cierto era que tan reprochable proceder se enmarcaba más en el ámbito de contravención del ejercicio ilegal de la abogacía, que en el campo del control ético a la actividad propia de quienes ejercían la profesión, pero que lo hacían faltando a los deberes señalados para ello en la Ley. Tal situación -enhorabuenafue aclarada de una vez por todas en el nuevo Código de los abogados, no sólo incorporando en su catálogo de deberes el de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos, en los casos en que el jurista sea sujeto pasivo de una pena o sanción incompatible con el ejercicio de la abogacía (art. 28.19
L. 1123 de 2007), sino también incluyendo como una de esas situaciones de incompatibilidad con el ejercicio de la profesión, la circunstancia de estar el togado suspendido o excluido de la profesión (art. 29.4 ibídem) y, lo que es más importante para el caso que aquí nos atañe, consagrando como falta disciplinaria autónoma el
ejercicio ilegal de la profesión o la violación al régimen de incompatibilidades. Caso Concreto. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación La Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues bien el citado precepto normativo protege el debido respeto, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, lo cual asegura su decoro por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración.
Según indicó el defensor de oficio en su recurso de apelación, el disciplinado DIEGO MELO BONILLA dispuso todos sus conocimientos para lograr un preacuerdo con la Fiscalía, y ello lo realizó cuando no se encontraba suspendido el ejercicio de la profesión. Planteamiento no compartido por esta Sala en defensa del encartado, pues no son aquellos los hechos por los cuales se sancionó al mismo, si bien es cierto se estableció en las diligencias, que el señor German Villanueva Carrillo le otorgó poder el 4 de julio de 2013, al disciplinado para que ejerciera su defensa en el proceso radicado No. 2013-001010, por el delito de fabricación y tráfico de armas de
fuego, seguido el trámite penal, el jurista actuó desde entonces hasta la audiencia de fallo de 30 de abril de 2014, motivo por el cual en todo el transcurso de ese trámite el a quo, dirigió la investigación de conformidad con la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, así entonces sólo se dirige la presente valoración jurídica al hecho de si el abogado actuó o no en ejercicio ilegal de la profesión al estar suspendido en la misma desde el 22 de julio al 23 de octubre de 2013. El abogado asesoró a su mandante y por ello se realizó preacuerdo con la Fiscal del caso, motivo por el cual el Juzgado primero penal del circuito de Neiva el 16 de julio de 2013, señaló fecha y hora para llevar a cabo la celebración de la audiencia para legalizar el mencionado acuerdo, esto fue el 17 de octubre de esa anualidad. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400042 01
Referencia: Abogado en Apelación Diligencia fallida debida a la falta de defensa del sindicado Villanueva Carrillo, por lo cual el Juzgado de conocimiento fijo nueva fecha para el 17 de enero de 2014.
Si bien es cierto cuando la Fiscalía y el hoy investigado DIEGO LUIS MELO BONILLA celebraron el preacuerdo en favor del señor Villanueva Carrillo, éste no se
encontraba suspendido de la profesión tal como alude el defensor de oficio, lo cierto es que cuando el Juzgado de conocimiento citó a audiencia para legalizar el mismo, para ese momento, sí recaía sanción disciplinaria contra el abogado, quien no acudió a defender los intereses de su cliente por cuanto se encontraba suspendido de la profesión, y si bien ello no era exigible por la misma sanción impuesta lo mínimo era informar a su mandante la situación y renuncia al poder a él otorgado, con ello sus clientes podrían tomar las decisiones del caso, y así mismo, acudir a otro profesional del derecho para la defensa propia en audiencia de legalización de acuerdo que se celebraría el 17 de octubre de 2013, fecha para la cual se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Para esta Sala, la conducta del investigado, no solo hizo que el juzgado de conocimiento debiera fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia, sino además pudo generar la nulidad del proceso penal por falta de defensa, pues se itera, para ese momento el señor Villanueva Carrillo no contaba con defensa alguna debido a la sanción impuesta a su ento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.