🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020140004501ADJUNTA20161013114949-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020140004501ADJUNTA20161013114949-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco de octubre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201400045 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, actuando como Magistradas las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, sancionó con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvieron origen las presentes diligencias en la compulsa realizada por la Seccional Tolima dentro del radicado No. 2012-017, en audiencia de pruebas

y calificación de 24 de julio de 2013, al considerar la Magistrada Instructora que se debían investigar por separado las presuntas conductas en las que habría incurrido el abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, denunciado por el señor NARCISO MURCIA LÓPEZ, quien manifestó que el togado no le devolvió unos documentos, la copia de la historia clínica y un video de las secuelas, y a pesar de habérsele entregado por intermedio del doctor Hugo Tovar Marroquín la suma de $2’000.000 para unos exámenes de diagnóstico (necesarios en su condición de denunciante en el proceso penal), desapareció con parte del dinero. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 01106-2014 de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 118338 (fl. 7). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 378917 de 10 de junio de 20161, informó que el profesional del derecho investigado registra las siguientes sanciones: -Fecha Sentencia: 5 de septiembre de 2012

Sanción: Censura Inicio Sanción: 26 de noviembre de 2012 -Fecha Sentencia: 22 de octubre de 2014

Sanción: Suspensión de 2 meses Inicio Sanción: 22 de enero de 2015 1 Folio 128 c.o.

Final Sanción: 21 de marzo de 2015

-Fecha Sentencia: 16 de marzo de 2016

Sanción: Censura Inicio Sanción: 25 de mayo de 2016

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo en auto de fecha 17 de febrero de 2014, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 4 de junio de 2014

(fl. 8).

2. La audiencia de pruebas y calificación fijada no se pudo llevar a cabo ante la incomparecencia del disciplinado por lo que se ordenó emplazarle, fijándose el edicto el 25 de junio de 2014 (fl. 13), desfijado el edicto mediante auto de 1 de agosto de 2014 (fl. 15), se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio.

3. El 28 de enero de 20152, finalmente se adelantó la audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia de la defensora de oficio Tatiana

2Acta vista a folio 26 y cd 1 c.o. Andrea Vanegas. La Magistrada Instructora puso de presente la compulsa de copias. La defensora aseguró que ha adelantado las gestiones pertinentes a efectos de ubicar al disciplinado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, pero no ha sido posible; no solicitó pruebas. Por su parte, el a quo decretó las siguientes de oficio: Escuchar en declaración al señor NARCISO MURCIA LÓPEZ para que precise las circunstancias de tiempo modo y lugar en que hizo entrega de

los documentos al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO. Escuchar en declaración al abogado HUGO TOVAR MARROQUIN para que relacione las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron entregas de dineros al aquí investigado disciplinariamente. Oficiar al abogado HUGO TOVAR MARROQUIN para que informe si en algún momento entregó dineros al abogado SAAVEDRA PERDOMO para el caso del señor NARCISO MURCIA LÓPEZ y de ser afirmativo indique por qué concepto y remita copia autenticada del recibo de dichos dineros. Por Secretaría alléguese el Certificado de Antecedentes Disciplinarios.

4. El día 12 de mayo de 20153 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, recepcionándose el testimonio de NARCISO MURCIA LÓPEZ, quien indicó que hace 5 años contrató a cuota litis al abogado investigado para que representara sus intereses en un proceso penal al ser víctima del delito de tentativa de homicidio, para ello le hizo firmar unos poderes de los cuales allegó copias que le facilitó el hermano del disciplinado (–fls. 33 a 42-). 3 Acta vista a folio 32 y cd 2 c.o.

Respecto a los dineros aseguró que el doctor Hugo Tovar Marroquín le entregó al disciplinado $2’000.000 para unos exámenes requeridos para la realización de la cirugía, de los cuales sólo le realizaron algunos porque el togado desapareció con parte del dinero, y desde ese momento desconoce su paradero. Ante esta situación no ha sido posible realizarle el procedimiento quirúrgico lo que le ha causado una parálisis facial

permanente, determinada por Medicina Legal. Expuso que el abogado Saavedra se quedó con algunos documentos como la historia clínica, y los últimos rayos x que le tomaron donde determinaban que tenía partículas de plomo en la cara. La Magistrada reiteró las pruebas pendientes de practicar y de oficio ordenó: Requerir a la oficina Judicial para que informe si aparece demanda de reparación directa, presentada por el señor NARCISO MURCIA LÓPEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, indicando a qué Juzgado correspondió. De establecerse el despacho judicial, oficiar para que se remita copia del expediente respectivo. Oficiar al Departamento de Policía del Huila para que informe si se adelanta o adelantó investigación contra IVÁN ESTEVÉS CEPEDA y otros, por hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2009 relacionados con el señor NARCISO MURCIA LÓPEZ, y si éste fue representado por apoderado judicial. Por Secretaría verificar si el expediente No. 2012-00017, referencia del proceso penal que se adelanta a IVÁN ESTEVÉS CEPEDA y otros, se encuentra en la Fiscalía de Ibagué-Tolima. De no poderse establecer ofíciese a la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Ibagué, para que informe a qué Fiscalía le correspondió el proceso en mención que adelantaba la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, bajo el radicado No. 411326000590200900497, y se remita copia del expediente respectivo.

5. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación el día 1 de

septiembre de 20154, compareció el abogado de confianza y hermano del disciplinado JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO, quien indicó que el disciplinado ha ejercido su profesión con decoro, honestidad y diligencia, recibiendo poder del señor Narciso Muñoz para presentar denuncia penal por los hechos ocurridos en septiembre de 2009, correspondiendo por reparto a la Fiscalía Novena de Neiva, y luego al Juzgado Promiscuo del Municipio de Campoalegre, Huila. Así mismo aseguró que inició una acción de reparación directa y solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional. Aseveró que como consecuencia del proceso su defendido recibió por parte del doctor HUGO TOVAR MARROQUÍN $2’000.000 para sufragar costos y exámenes médicos del denunciante, los cuales fueron devueltos de forma parcial y sistemática al propio denunciante para cubrir dichos gastos médicos. Expuso que su defendido no recibió dineros por honorarios u otro concepto, tratándose de un contrato a cuota litis. Puso de presente que si el proceso penal y el de reparación directa no tuvieron celeridad fue por causas ajenas a su proceder como abogado. Además expuso que fue el señor Narciso Muñoz quien sin informarle le otorgó poder a otro abogado el doctor Carlos Alberto Rivas Dussán, omitiendo llegar a un arreglo con el disciplinado por los honorarios causados hasta ese momento. Finalmente, indicó que el doctor Saavedra fue diagnosticado con Diabetes Mellitus que lo llevó a estar internado en una Unidad de Cuidados Intensivos por infarto

cardíaco el 16 de abril de 2011 y en estado de coma varios días; lo que le 4 Acta a folios 63-64 y cd 3 c.o. llevó a abandonar justificadamente la profesión y por tanto el encargo del señor Muñoz, situación que se le informó. Allegó las pruebas que respaldan su dicho en los folios 69 a 92 del cuaderno original. La magistrada Instructora de oficio reiteró la prueba testimonial del doctor Hugo Tovar Marroquín, y la solicitud de copias del proceso penal que se encuentra en el Juzgado Promiscuo de Campoalegre-Huila.

6. La Magistrada Teresa Helena Muñoz de Castro en audiencia de pruebas y calificación de 11 de abril de 20165 dentro del radicado No. 2014-00961 contra Gilberto Saavedra Perdomo denunciado por Narciso Murcia López y Fredy Ortiz Bermúdez adelantado por la misma Seccional, consideró la solicitud del defensor de confianza del disciplinado de acumular en un solo proceso las dos quejas disciplinarias por economía procesal y por tratarse de los mismos hechos, ordenándose se unifiquen en la más antigua, es decir, en el presente proceso bajo el radicado No. 201400045.

7. En audiencia de prueba y calificación de 19 de mayo de 20166, el a quo consideró pertinente acumular las diligencias teniéndose como quejosos a los señores Narciso Murcia López y Fredy Ortiz Bermúdez, y desistiendo de la prueba decretada de oficio respecto del testimonio del abogado Hugo Tovar Marroquín ya que ha sido imposible su comparecencia. Así discurrió que no teniendo pruebas por practicar lo procedente era

entonces realizar la calificación jurídica, en los siguientes términos: Encontrándose acreditada la calidad de abogado de conformidad con el certificado obrante a folio 7 del cuaderno original, realizó un recuento de 5 Acta a folios 215 y 216 c.o. 6 Acta vista a folios 118 y cd 4 c.o. los hechos y las actuaciones procesales de los procesos disciplinarios que finalmente se acumularon en éste siendo el más antiguo se tiene que en efecto, el señor Narciso Murcia López otorgó diferentes poderes al abogado Gilberto Saavedra Perdomo, para que representara sus intereses como víctima al interior de proceso penal por tentativa de homicidio, adelantara demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, e iniciar las investigaciones disciplinarias contra los agentes de la Policía Nacional. Respecto a los dineros entregados, el abogado Hugo Tovar Marroquín le entregó al disciplinado $2’000.000 para exámenes de diagnóstico que se habría quedado con parte del dinero, y documentos como la historia clínica, informe de secuelas y algunos estudios médicos. No obra demanda de reparación directa pues la oficina judicial ha certificado que para esa época no aparece alguna donde figure como demandante el señor Narciso, sólo obra prueba allegada por su defensor de que se cumplió el requisito de procedibilidad, es decir, la conciliación extrajudicial. Así mismo se tiene que respecto al otorgamiento de poder a otro togado, al examinar la prueba arrimada no corresponde con lo observado dentro del expediente ya que sí se encuentra un poder a otro profesional pero éste no tiene presentación personal ni aceptación del

mismo. Y al revisar el contrato de prestación de servicios aparece sin llenar la fecha y sin firmar por el togado investigado y sin embargo la fecha que allí aparece es año 2009. Respecto a la conciliación prejudicial se encuentra que el doctor Saavedra actuó en los meses de agosto y septiembre de 2011, por lo tanto son posteriores al año 2009 que es el contrato de prestación de servicios que se allega, no está suscrito por el doctor Rivas, y no tiene fecha. Mientras que del doctor Saavedra sí aparecen actuaciones posteriores de los meses de agosto y septiembre de 2011 cuando aún estaba en término para formular la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que los hechos datan de septiembre de 2009 y conforme la suspensión del término de caducidad que operó en virtud de la conciliación prejudicial que se interpuso estaba en término para formular la correspondiente demanda ante lo contencioso administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se formuló cargos al disciplinable por la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma codificación dónde señala atender con diligencia los encargos profesionales. En el proceso penal no hubo representación judicial por parte del doctor Saavedra, se tiene que en abril 2011 fue víctima de un paro cardiaco pero esto no es justificante, pues debió sustituir el poder o informar a su cliente para que pudiere contratar otro profesional del derecho. Se imputó a título de culpa. En cuanto a la falta de que trata el numeral 4° del artículo 35 del

Decálogo Ético, consideró que el abogado investigado transgredió el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió los documentos entregados en virtud de la gestión profesional. Se imputó a título de dolo.

8. El día 17 de junio de 20167, se celebró audiencia de juzgamiento, dónde el señor Narciso Murcia López en ampliación de queja indicó que el doctor Saavedra se despareció con sus documentos y parte del dinero 7 Acta vista a folio 129 y cd 5 c.o. que eran necesarios para realizarse una cirugía, y además nunca lo llamó para indicarle que estaba enfermo y que no podía continuar con el encargo profesional. Expuso que el doctor Hugo Tovar Marroquín dilata el proceso con excusas; y aseveró que con el abogado Saavedra Perdomo acordaron que al terminar el proceso se quedaría con la mitad de las resultas, pero simplemente desapareció sin avisarle.

Así mismo, indicó que el togado se quedó con todos los documentos necesarios para el proceso: la historia clínica, exámenes, lo que le impidió iniciar por su parte la acción de reparación directa. Aseguró que al doctor Tovar le entregaron $2’000.000 para que se realizara exámenes para la cirugía que requería. Sin embargo sólo le entregó un millón para viajar a Bogotá para realizarse los estudios médicos pero al ser tan costoso todo en la Capital, tuvo que regresar y ya no pudo localizar al investigado, lo que llevó que no pudiera realizarse el

procedimiento quirúrgico. Expuso que reconoce que los recibos obrantes a folio 79 del cuaderno original fueron firmados por su esposa Leidy Dayana Mesa. Atestó que buscó al togado en tres oportunidades en su oficina, pero no fue posible contactarlo, atendiéndolo el hermano del disciplinado doctor Justino Saavedra Perdomo, quien le dijo que si quería él le llevaba el proceso pero no estuvo de acuerdo. El defensor de confianza del investigado manifestó que ningún abogado deja a la deriva a sus clientes sin razón alguna, simplemente se dio una situación de salud muy delicada que le impidió continuar con el encargo y desistió de la prueba de ampliación de Fredy Ortiz Bermúdez. Cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por parte del defensor del disciplinado, quien indicó que en su criterio ya había suficiente material probatorio para que el despacho se pronunciara, y aseguró que en la enfermedad y estado de letardo de su defendido y aún después de sus achaques siguió con el encargo profesional tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el dossier, aunque si hubo falla en no devolverle los documentos al señor Narciso Muñoz, no fue con la intención de causarle perjuicio alguno, es más, él cómo hermano del disciplinado le ofreció al quejoso llevarle el proceso pero éste se negó a ello. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el día 21 de julio de 2016 emitió sentencia en este asunto, disponiendo

en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por la comisión de las faltas contenidas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; y por el numeral 1° del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio, concluyó que el disciplinable incurrió en falta contra la honradez del abogado derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues omitió hacer devolución de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada por el señor Narciso Murcia López, todo esto respaldado por el dicho del quejoso y por la intervención de la defensa. Así mismo, respecto a la devolución de dineros consideró la Sala de Instancia que en lo atinente a la devolución de estos, se encuentra en la documental arrimada, unos recibos firmados por la esposa del quejoso que no superan el $1’000.000, y siendo un total de $2’000.000 entregados por el apoderado de los demandados para realizarse exámenes médicos, los que no se llevarían a cabo en su totalidad por que no contaba con los recursos necesarios para ello, además que el aquí investigado es el responsable de acreditar dicho reintegro. Con respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, consideró demostrado que el quejoso le otorgó distintos poderes al abogado investigado para la defensa de sus intereses, y aunque lo asistió como víctima dentro del proceso penal por tentativa de homicidio adelantado contra

agentes de la Policía, sólo asistió a algunas diligencias y abandonó el encargo sin justificación alguna. Además aunque presentó la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar la acción de reparación directa contra el Estado, no adelantó finalmente la acción orientada a obtener la indemnización de los perjuicios causados al señor Narciso Murcia López. Para la imposición de la sanción consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad y razonabilidad y no existiendo criterio de atenuación de que tratan los literales B y C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 aplicable al presente caso, lo procedente era sancionarle al investigado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Respecto a las falta endilgadas, esta Sala ha señalado que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se adentra esta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. La primera falta endilgada al disciplinado es la consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibídem, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta calificada a título de Culpa.

De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente al doctor GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO se le otorgaron poderes para que adelantara: la conciliación extrajudicial8 como requisito previo para interponer acción de reparación directa por parte de la víctima contra la Nación y la Policía Nacional y también para defender los intereses como denunciante dentro del proceso penal por tentativa de homicidio9 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. 8 Folios 52 y 55 cuaderno anexo No. 3 En ese sentido encuentra esta Sala que el disciplinado solicitó la conciliación ante la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva, el día 5 de agosto de 201110, y la subsanó el día 31 de agosto11 de la misma anualidad,

fijándose para el día 26 de septiembre de 2011, fecha en la que no se pudo consolidar ningún acuerdo entre las partes y mediante constancia de 29 de septiembre de 201112 en aplicación del numeral 6 del artículo 9 del Decreto 1716 de 2009, se dio por fallida la diligencia y se declaró terminado el trámite conciliatorio. Después de cumplir con el requisito de procedibilidad, el togado aquí investigado, no realizó más gestiones tendientes a cumplir con el encargo profesional, que en últimas era presentar la demanda de reparación directa, tal y como consta a folio 94 del cuaderno original, dónde la Jefe de la Oficina Judicial de Neiva el 18 de septiembre de 2015, informó que revisado el sistema desde marzo de 2003, no se encuentra proceso de esta naturaleza adelantado por el profesional del derecho. Así las cosas, el artículo 161 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de

9 Folios 34 y 35 cuaderno anexo No. 2. Poder otorgado en Audiencia Pública de 1 de diciembre de 2010, dónde se le reconoció personería dentro del radicado No. 411326000590200900497 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila. 10 Folios 6 a 23 cuaderno anexo No. 3 11 Folios 58 a 62 del cuaderno anexo No. 3

12 Folios 68 a 70 del cuaderno anexo No. 3 procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.(…)” En concordancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que reza:

“SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De lo anterior se desprende que los hechos acaecieron el día 6 de septiembre de 2009, con lo cual a partir de esa fecha se contaría el término de caducidad de la acción, sin embargo, se tiene que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el día 5 de agosto de 2011, se suspendieron los términos hasta el día 29 de septiembre de 2011, de esta manera al abogado GILBERTO SAAVEDRA PERDOMO le era dable presentar la acción de reparación directa contra el Estado Colombiano, hasta el mes de noviembre de 2011, pero decidió dejar de hacerlo, causando graves perjuicios a sus

clientes. Ahora bien, respecto al proceso penal en el que en calidad de víctimas denunciaron a los señores Francisco Javier Andrade e Iván Gerardo Estévez Suárez, por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, se encuentra que se le reconoció personería al abogado investigado en audiencia pública de 1 de diciembre de 2010, asistiendo a las audiencias de formulación de imputación de 13 de abril y 2 de mayo de 201113, sin embargo a partir de esa fecha abandonó el proceso, no encontrándose dentro del expediente actuación alguna en desarrollo del encargo profesional, y no habiendo sustituido o renunciado al poder conferido, lo que provocó que el 23 de julio de 201514 el señor Narciso Murcia López le confiriera poder a otro abogado, doctor Leonel Quijano Ardila. De lo anterior se deduce la desidia y descuido en la labor encomendada, lo cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el mismo defensor de confianza del profesional del derecho aquí investigado admitió que su defendido abandonó las gestiones profesionales por problemas de salud, que le llevaron a alejarse completamente de la labor, excusa que no es justificable para este despacho pues como abogado conocía sus deberes y encontrándose en dicha situación debió sustituir o renunciar a los poderes conferidos, y no lo hizo. En efecto, el investigado vulneró con su actuar los deberes como abogado, sin que obre en las diligencias elemento justificante para haber incursionado en la omisión citada en precedencia, comportamiento que a todas luces constituye infracción al Estatuto Deontológico del Abogado, pues con ello

socavó una de las bases que rigen el ejercicio de la profesión, es decir ese 13 Folios 44 y 60 cuaderno anexo No. 2 14 Folio 259 cuaderno anexo No. 2 fin social que comporta la misma por quienes ejercen la profesión deben hacerlo, entre otros, con diligencia, emergiendo así que la falta fue cometida de manera culposa. Ahora bien, en relación con la segunda falta endilgada, la misma se encuentra contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la que a su tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subraya la Sala) Falta calificada a título de dolo.

Puntualizó el quejoso que en relación con los documentos, le entregó al togado la historia clínica y los exámenes realizados, entre otros, para que adelantara la acción de reparación directa, pero al desaparecer se quedó con ellos y nunca se los devolvió. Situación respaldada por la defensa del disciplinado al indicar en sus alegatos de co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...