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CSDJ - F41001110200020140005001ADJUNTA20160209152842-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140005001ADJUNTA20160209152842-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201400050 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

CARLOS ANDRES GONZALEZ AREVALO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la defensora del disciplinado, contra la decisión proferida el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor CARLOS ANDRES GONZALEZ AREVALO al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007. 1 Conformaron la Sala las Magistradas: Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muños de Castro . Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES.

1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor JULIO

CESAR GUZMAN FIGUEROA, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO. Señaló el quejoso, que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que lo representara en un proceso en contra del Ministerio de Educación Nacional para el cobró por vía ejecutiva de lo que le habían reconocido vía administra por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial, refirió el quejoso que casi nunca pudo comunicarse con este profesional del derecho, y cuando lo logró no le dio razón alguna de lo ocurrido, habiendo terminado el mencionado proceso desde febrero del 2013 por pago de la obligación y este profesional del derecho no le entregó el dinero que le correspondía. 1.2 Calidad de Abogado A folio 14 reposa certificado Nº 01103-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con la cédula de ciudadanía N°7709636, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°155748, la cual se encuentra vigente a esta fecha. 1.3 Actuación procesal. Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 17 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ANDRÉS

GONZÁLEZ ARÉVALO, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. El 25 de julio de 2014, se declaró persona ausente al abogado, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y en aras de garantizar el derecho a la defensa se designó defensora de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional. El día 2 de septiembre de 2014, se instaló la vista pública a la que asistió el quejoso y la defensora de oficio, no así el investigado y el Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la audiencia, se presentó la defensora de confianza del disciplinado luego de ponerse en su conocimiento el escrito de queja, y de que se escuchara la declaración que hizo bajo la gravedad del juramento el quejoso, en la cual se ratificó de la denuncia, la Magistrada de Instancia decretó las siguientes pruebas:

1. Escuchar en ampliación de la queja al señor JULIO CESAR GUZMAN

FIGUEROA.

2. Escuchar en testimonio al señor Jacob Rojas Gutierrez, y el señor

Benjamin Conde Perdomo. Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 3 de diciembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el quejoso y la defensora de confianza del disciplinado, esta última puso de presente que los testigos no pudieron asistir porque se encontraban en la ciudad de Bogotá.

El día 9 de abril del 2015, se reanudó la audiencia y ante la no comparecencia de los testigos la defensora solicitó se trasladen los testimonios rendidos dentro del proceso con radicado 2014-175, a lo cual la magistratura accedió teniendo en cuenta que el objeto de la prueba es el mismo. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al quejoso quien señaló que el 5 de marzo del año 2015, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO le cancelo lo adeudado, ante lo cual el despacho advirtió que dicha situación no extingue la acción disciplinaria. 1.3.2 Cargos. En audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 9 de abril de 2015, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La falta fue atribuida a título de dolo, ya que como profesional del derecho tenía conocimiento de la ilicitud de la conducta y aun así la ejecutó.

1.3.3 Juzgamiento. El 26 de mayo de 2015, instalada la audiencia de juzgamiento, el director del

proceso, le otorgó el uso de la palabra a la defensora de confianza para que presentara los alegatos de conclusión. 1.3.4 Fallo impugnado. Mediante fallo del 16 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. La Magistrada sustanciadora precisó que en concreto la queja interpuesta por el señor JULIO CESAR GUZMAN FIGUEROA, se centraba en su inconformidad con el actuar del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por cuanto habiéndole conferido poder para adelantar una acción contra el Ministerio de Educación Nacional por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial este profesional del derecho no hizo la entrega del dinero. El a quo, teniendo en cuenta el material probatorio determinó que el Juzgado Tercero laboral del Circuito el 11 de febrero de 2013 ordenó cancelar a favor Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO la suma de $ 4.591.411; dinero que no fue entregado al quejoso.

Conforme a lo anterior, se probó la ilicitud disciplinaria por parte del abogado

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO quien solo hasta el 5 de marzo de 2015 es decir, casi dos años después decidió cancelar lo que le correspondía al señor JULIO CESAR GUZMAN FIGUEROA, situación que no lo exime de responsabilidad disciplinaria. 1.3.5 La apelación La anterior determinación fue apelada por la defensora de confianza del disciplinado quien señaló no estar conforme con la decisión tomada en favor del disciplinado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO argumentando, que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios a la fecha, y que el objeto de la queja fue el no haber cancelado unos dineros de forma inmediata producto de un fallo judicial, sin embargo el dinero ya fue cancelado al señor JULIO CESAR GUZMAN FIGUEROA resarciendo así el supuesto daño causado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el

parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Fundamentos de la decisión. En primer lugar vale precisar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. De modo que, la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinable por haber transgredido los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le impone unos deberes

profesionales, en este caso el consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, que señala que el abogado debe obrar con honradez en sus relaciones profesionales.

Para esta Superioridad es necesario traer a colación, pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde ha señalado inequívocamente los fines de la profesión de abogado y de cómo surge legítima la tipificación de faltas y sanciones cuando se infringe el régimen disciplinario en esta profesión: “El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Policita. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que

deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.” (Sentencia C-884 de 2007). Y en la sentencia C-290 de 2008, esa Alta Corte se pronunció así: “ En relación con los fines de la profesión, puede afirmarse que el legislador quiso dar relevancia especial a la función social que cumple el abogado, de forma que los fines de la profesión, expuestos en los artículos primero y segundo del decreto 196 de 1971 pueden ser complementados por algunos de los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007 tales como: observar la constitución y la ley (artículo 1º), defender y promocionar los derechos humanos (Artículo 2º), colaborar en la realización de la Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia y los fines del Estado (Artículo 6º), prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (Artículo 13) y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias (Artículo 16). La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.” Teniendo en cuenta lo anterior, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO afectó notoriamente los deberes y fines promulgados por el Legislador tratándose de la profesión noble y altruista de la abogacía, ya que como quiera que se confían dineros, en virtud de su gestión, éste debe

actuar de manera honrada y hacer entrega de los dineros percibidos en virtud del encargo encomendado al titular de los mismos, en el presente caso, al señor JULIO CESAR GUZMAN FIGUEROA. Así las cosas, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO fue encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 del 2007 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4 No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2.3 Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 16 de julio de 2015, por Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sanciono con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por haber incurrido en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007.

Para el efecto, se hace necesario precisar que para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable, debe la Sala verificar si en el caso del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ

ARÉVALO se puede verificar una conducta que amerite reproche por la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, la queja tuvo su origen en la denuncia presentada por el señor JULIO CESAR GUZMAN FIGUEROA, en la cual afirmó que le otorgó poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, para que lo representara en un proceso en contra del Ministerio de Educación Nacional para el cobro de intereses moratorios por el no pago oportuno de la nivelación salarial. Refirió el quejoso que casi nunca pudo comunicarse con este profesional del derecho, y cuando lo logró no le dio razón alguna de lo ocurrido, habiéndose terminado el mencionado proceso desde febrero del 2013 por pago de la obligación a este profesional del derecho quien no hizo entrega del dinero correspondiente al quejoso. La defensora de confianza del disciplinado en su apelación, manifestó no estar de acuerdo con la decisión ya que el objeto de la queja fue el no haber cancelado unos dineros de forma inmediata producto de un fallo judicial, sin embargo este dinero fue cancelado al quejoso resarciendo así el supuesto daño causado. Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es claro para la Sala, confirmando la apreciación del a quo, que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO está inmerso en la falta a la honradez profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no ser honrado en las

actuaciones profesionales que adelanta, acarrea, sin lugar a dudas, un grave perjuicio a quien confió en la profesionalidad, acuciosidad y diligencia del profesional del derecho. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado ya que, en febrero de 2013 le fue cancelado por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito el dinero resultante del proceso Ejecutivo Laboral dinero que solo hasta el 5 de marzo de 2015 selo entregó a su cliente es decir, casi dos años después, situación que no lo exime de responsabilidad; porque al disciplinado le asistía la obligación de poner en disposición de su legítimo dueño de manera inmediata tales peculios. Así las cosas, las exculpaciones ofrecidas por la defensora de confianza del disciplinado no fueron de recibo acertadamente por la Seccional de Instancia, y no lo pueden ser ahora, como lo solicita la impugnante, ya que no logró justificar válidamente la conducta indilgada. Por otra parte, esta Sala comparte la calificación dolosa efectuada por la Sala de primera instancia, ya que conforme a lo acontecido, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO infringió intencionalmente el deber que le asistía con su cliente como profesional del derecho, en el Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentido de no entregar oportunamente y a la menor brevedad posible el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada.

Con relación a la sanción, conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se

destaca desde los puntos de vista cualitativo y cuantitativo que la misma fue ajustada, máxime los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma, los cuales responden a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, debidamente desarrollados como fundamento de la decisión. Así las cosas, la sanción impuesta por la Sala de Instancia, habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad en que a juicio de la Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin haber sido desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de julio de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila, sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSION al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de la falta Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada

a título de DOLO, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS Magistrado Magistrada Abogado en apelación Radicación 410011102000201400050 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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