CSDJ - F4100111020002014000530120170906075508-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014000530120170906075508-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 410011102000201400053 01 Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ARNUBIO OSPITIA LEDESMA, contra la providencia de fecha 22 de agosto de 2014, a través de la cual la Sala Dual Disciplinaria 1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, decidió terminar el proceso disciplinario, adelantado en contra del doctor FRANCISCO JULIÁN SOTOMAYOR GONZÁLEZ en su calidad de Juez Primero Penal Municipal de la Plata. ANTECEDENTES La génesis de la presente indagación, lo es la queja incoada por el señor Arnubio
Ospitia Ledesma, al considerar que la actitud del funcionario se le está afectando su honor y dignidad, pues cuando el despacho de donde funge como Secretario se debe de pronunciar en segunda instancia al resolver los recursos de apelación, despotrica de las decisiones allí emitidas tildándolas de prevaricadoras, hablando igualmente mal no solo de las determinaciones adoptadas sino de quienes las adoptan, por cuanto le gustan que se las revoque. 1 Sala conformada por los H.M. Floralba Poveda Villalba (ponente), y Teresa Elena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400053 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Refirió haberle correspondido en el año 2006, resolver en su calidad de Juez encargado, un caso en donde la primera instancia la definió el doctor SOTOMAYOR
GONZÁLEZ, y al devolverlo con la respectiva decisión, el funcionario citado le envió un escrito ofensivo, el cual fue contestado el 7 de diciembre de la misma anualidad, reprochándole la actitud asumida como Juez de la República, al dar una interpretación aislada, separada, y sesgada de la evaluación de desempeño, la cual interpreta a su acomodo, a raíz de su soberbia. Aludió “Según me he enterado, porque el Doctor Francisco Julián Sotomayor González no ha tenido los pantalones de decírmelo personalmente, y, aquí radica la columna vertebral de la presente queja, el doctor Sotomayor González me está adjudicando la confección o elaboración del oficio suscrito por el Doctor Luis Alberto Vallejo Sepúlveda, (lo cual es un hecho cierto, pues, en mi condición de secretario debo elaborar los oficios que el señor Juez ordene), el cual sirvió de base para que esa Sala Disciplinaria le abriera la investigación o indagación preliminar en su contra, realmente no sé si ello es así o no, y al referirse a mi persona, cuando habla con sus distintos interlocutores (que han sido muchos, entre particulares, abogados, defensores públicos, compañeros de trabajo, etc, etc) me tilda de “pobre FILIPICHÍN”, vale decir, de “POBRE MARICA O AFEMINADO”, término que se constituye en una injuria grave, pues, ofende mi buen nombre, mi dignidad y el honor que como persona poseo, porque de marica no tengo ni un pelo.” (sic) Finalmente sostuvo, que la injuria de la cual ha sido víctima por parte del doctor
Francisco Julián Sotomayor González, ha tenido lugar en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, a raíz de comentarios de varias personas, quienes le solicitaron no involucrarlos, pues no querían tener problemas con ese Juez, sin embargo solicitará la intervención de varios de ellos, para que procedan a declarar y de esta forma comprobar su defensa. (v. fls. 2 a 9) ACONTECER PROCESAL - En aras de esclarecer los hechos contentivos de la queja, por auto del 20 febrero de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenaron como diligencias preliminares, varias pruebas a efectos de esclarecer los hechos, entre ellas comisionar al Personero Municipal de la Plata Huila, con el fin que se sirva 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 410011102000201400053 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios recepcionar los testimonios de los señores Ariel Fernando Medina Martínez, José Libardo Ramírez Cuellar y Janeth Julieta Perdomo Salazar, quienes son funcionarios en el mismo recinto en donde tiene la oficina el indagado; así mismo oficiar al Juez Primero Penal Municipal de la Plata – Huila, para rendir su versión libre acerca de los hechos materia de queja en forma verbal o escrita y en donde si es su deseo podría aportar las pruebas consideradas pertinentes. (v. fl. 11 y 12) El anterior proveído fue notificado al funcionario por edicto fijado el día 26 de mayo de 2014, por el término de 3 días, sin que el indagado dentro del término legal realizara alguna manifestación frente a los hechos de la queja. (v. fl. 33) - Dentro de la etapa de indagación preliminar, se recibieron como elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, las siguientes piezas:
1. Oficio adiado del 23 de abril de 2014, por medio del cual la secretaria General del Tribunal Superior de Neiva, allegó por duplicado el Acuerdo No. 010 del 6 de marzo de 1997, por medio del cual se nombró al doctor FRANCISCO SOTOMAYOR GONZÁLEZ como JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LA PLATA, en propiedad. (v. fls. 18 a 21)
2. Oficio emanado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva – Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, por medio de la cual
expidieron certificación laboral, en donde de igual forma aparece reflejado el salario devengado para la época de los hechos. (v. fl. 22)
3. Diligencia de declaración realizada por la señora Janeth Julieta Perdomo Salazar, por medio del cual informó, conocer al indagado desde hace 7 años, pues desde esa fecha labora para la Rama Judicial, así como al quejoso, pues son compañeros de trabajo, arguyendo que en el mes de diciembre de 2013, se encontraron con el señor Libardo Ramírez, a las afueras de la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia, cuando se les acercó el doctor Sotomayor González
3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400053 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
procediendo a entablarles una conversación en donde comentó de algún inconveniente con el doctor Vallejo, al haberle instaurado una queja en su contra, notándose molesto por los comentarios efectuados por los doctores Vallejo y Ospitia, utilizando el término “filipichín” cuando se refería a éste último. Reiteró que el término utilizado por el implicado cuando se refería al doctor Ospitia Ledesma, fue el de “Filipichín”, enterando al quejoso de esa conversación, más cuando estaba cerca y él mismo escuchó parte de la misma. Finalmente informó la existencia de rose entre ambos funcionarios, por cuanto el Juzgado del Circuito calificaba en su tiempo las decisiones del Juzgado Municipal donde laboraba el doctor Sotomayor González, los cuales no han pasado a mayores. (v. fls. 24 y 25)
4. Testimonio rendido por el José Libardo Ramírez Cuellar, quien aludió haberse desempeñado como Asistente del Fiscal II, arguyendo conocer al doctor SOTOMAYOR GONZÁLEZ aproximadamente hace 15 años por ejercer como Juez de la República de esa localidad; del mismo modo, refirió conocer al quejoso desde la infancia y más por cuanto es empleado de la Rama Judicial.
Manifestó que en cierta ocasión el doctor Sotomayor González le exteriorizó su molestia por una decisión de segunda instancia proferida por el Juez Primero del Circuito, a través de la cual se le revocó una decisión y se le ordenaba librar una orden de captura, determinación en donde según él, no era clara en el sentido de quién de los dos jueces era el que debía librar dicha orden de captura, para lo cual,
tuvo que acercarse al despacho a dialogar, pudiéndose aclarar la situación de ser él quien debía emitir la orden. Aludió no recordar si en esa conversación se utilizó por parte del doctor Sotomayor frases o términos fuertes, viniendo a entender hasta ese momento que el término “filipichín”, molestara a su compañero Ospitia Ledesma y si en algún momento el inculpado ha utilizado esa expresión, no cree que lo haya hecho con el ánimo de tratarlo de “marica o afeminado”. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, que nunca recuerda haber escuchado de la boca del doctor Sotomayor González expresiones de grueso calibre o términos del común contra el
doctor Ospitia Ledesma, manifestando haber observado una relación normal, sin constarle la existencia de discrepancias entre ellos. (v. fls. 26 a 28) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de decisión del 22 de agosto de 2014, dispuso ORDENAR la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el doctor FRANCISCO JULIÁN SOTOMAYOR GONZÁLEZ en su condición de Juez Primero Penal Municipal de la Plata Huila, tras considerar no aparecer plenamente fincado que tal aserto haya ocurrido de acuerdo a como lo describe el denunciante, pues a él no le consta, no se lo ha expresado a viva voz como directo interlocutor, así como tampoco la declarante, quien dijo el Juez haber utilizado tal expresión, no explicó ni dio a entender cuál fue el contexto del mismo, como si se trataba de una grosería o una referencia de bajeza para con el empleado, más cuando el otro testigo, aludió nunca haberse utilizado términos desobligantes por parte del indagado para con el quejoso. Esgrimió no haberse concretado un comportamiento desbordado, abusivo o caprichoso por parte del Juez Primero Penal Municipal de la Plata, téngase en cuenta que en el mismo escrito de queja, el denunciante hace la aseveración de una manera genérica al manifestar “que el juez en boca de particulares, abogados, defensores públicos, compañeros de trabajo, etcétera...” han denigrado de él con tal tratamiento, es decir, con todo el mundo, sin precisar y descender las personas en particular del amplio círculo
laboral y extra laboral les consta tal consideración. Manifestó el Seccional, no haberse podido esclarecer o tener certeza de la intención del indagado cuando se refirió al quejoso como “Filipichín”, pues tal termino conforme el Diccionario tiene varios significados, entre los cuales está elegante y afeminado, último este que según el quejoso fue el utilizado por el funcionario inculpado. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400053 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Aludió “… en cuanto tiene que ver con las críticas desconsideradas sobre las decisiones asumidas en la segunda instancia, y que igualmente las hace públicas a transeúntes, compañeros de trabajo, defensores públicos, abogados, fiscales y a cuanto persona se le atraviese, siendo ello una conducta
repetitiva también tal aseveración como se dijo en precedencia se imputa de una manera genérica sin mencionar nombre en particular de las personas que les pueda constar ese comportamiento presuntamente desmedido del Juez, lo que de otra parte sería de gran preocupación al gremio de la rama judicial en ese Circuito, a los profesionales del derecho y usuarios de la administración de justicia, que tales críticas infundadas sobre la persona del juez y de las decisiones que se profieren, se estén difundiendo de manera gratuita por uno de los operadores judiciales y que no se llame la atención sobre ello…” (sic) Finalmente, que frente al oficio ofensivo del cual hace referencia el quejoso en su escrito, como bien él mismo lo dice, el mismo data del año 2006, haciéndose inane toda investigación al respecto, al estar prescrita la acción frente al tema en concreto. (v. fls. 35 a 40) RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó escrito el 20 de noviembre de 2014, a través del cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, en el sentido que la Sala a quo no recaudó todo el material probatorio ofrecido por el suscrito para establecer la falta disciplinaria puesta bajo su conocimiento, por lo cual se observa un claro acto de favorecimiento al disciplinado para poder sustentar la presunta duda. Manifestó no entender por qué no se recibió la declaración del señor Ariel Fernando Medina Martínez, no existiendo una excusa válida para ello. Sostuvo el haber trascendido dicha falla investigativa, convirtiéndose a la postre en sustancial, pues de corroborar dicho testigo lo expuesto por él, no había lugar a darle credibilidad la
Magistrada al señor LIBARDO RAMÍREZ, quien sospechosamente expuso no recordar la ofensa, cuando se lo expresó personalmente a él, pero por el contrario el maltrato si lo reafirmó la declarante PÉRDOMO, a quien el Seccional le restó credibilidad, siendo latente la errada evaluación. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, que las demás argumentaciones de la providencia, en cuanto a los problemas anteriores, no vienen al caso, pues fueron nombrados como antecedentes de la situación, pero en lo sustancial, la queja estaba centrada en que el doctor SOTOMAYOR GONZÁLEZ, lo injurió públicamente con el término “FILIPICHIN”, vale
decir, “DE POBRE MARICA O AFEMINADO”, expresión injuriosa grave. (v. fls. 43 y
- CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor FRANCISCO JULIÁN SOTOMAYOR GONZÁLEZ, Juez Primero Penal Municipal de la Plata – Huila, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 22 de agosto de
2014. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
3. Análisis de fondo Se entra entonces a determinar si se confirma o revoca la providencia adiada del 22 de agosto de 2014, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual se ordenó el archivo de la indagación
preliminar a favor del doctor FRANCISCO JULIÁN SOTOMAYOR GONZÁLEZ en su calidad de Juez 1º Penal Municipal de la Plata Huila. En ese orden, el artículo 150, inciso de la Ley 734 de 2002, nos indica que la indagación preliminar se presenta cuando existe duda sobre la procedencia de la investigación y tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, o determinar si esta es constitutiva de falta disciplinaria, lo cual implica determinar si la misma se ajusta a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente.
Advierte el a quo que esta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegadas al proceso durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) No demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta disciplinable; ii) Atipicidad de la conducta; iii) Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el art 28 del Código Disciplinario; iv) No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Es pertinente concluir el haber advertido el quejoso que en su sentir la decisión de archivo era contraria a Derecho por insuficiencia en las pruebas recaudadas, así como indebida valoración probatoria, considerando suficientes razones para ser abordadas por el a quo y no se hizo, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, insistiendo haber sido insuficientes los argumentos de la primera instancia, frente a lo cual, la Sala señala no ser constitutivo de falta disciplinaria los argumentos aludidos por el inconforme, pues, para criterio de la Sala y tal y como lo afirmara el Seccional de instancia, no se encuentra que la expresión “FILIPICHIN”
sea un término grosero, injurioso, calumnioso, o por lo menos se haya dicho con esa intención por parte del indagado. Téngase en cuenta que de acuerdo al material probatorio recaudado, quedó demostrado el hecho de haberse utilizado ese término por parte del doctor SOTOMAYOR GONZÁLEZ, sin embargo, también es evidente no ser claro la forma en la cual lo expresó, al punto de argüir el declarante, no sentir que tal palabra fuera de desagrado para el quejoso o por lo menos para él no lo era, por lo tanto, para esta Colegiatura, tampoco resulta un gran agravio el hecho de hacer una manifestación de 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400053 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios
ese talante por parte del funcionario, más cuando ambos testigos no esgrimen el hecho de existir una contienda, resquemor, pelea que haya pasado a mayores, solo una simple manifestación en público, la cual no produce certeza de haberse hecho de forma injuriosa o grotesca. Como se dijera en precedencia, analizada la expresión realizada por el Funcionario aquí indagado, la Sala observa es que la misma está basada en una argumentación fuerte por un descontentó frente a una actitud del quejoso, pero no fue hecha por fuera de los límites de su competencia, ni mucho menos pone en entredicho la transparencia del denunciante, o rebasa el espacio del respeto y lo convierte en grosero, altanero o indecoroso. Lo que se infiere es unas manifestaciones apoyadas en una palabra, terminología o frase, la cual, si bien no son las usadas de manera convencional por los servidores públicos, la misma no se encuentra salida de contexto, pues dicha palabra fue con el fin de hacer referencia al quejoso, sin haber certeza de haberse efectuado con el ánimo, como lo dice el señor OSPITIA LEDESMA de hacerlo parecer como “marica o afeminado”, pues tal término tiene un sin número de definiciones por parte del diccionario, y no se demuestra fehacientemente la intención de hacer ver al inconforme como él lo presume. De acuerdo a lo anterior, se reitera, no se avizora que el Juez indagado haya pretendido ofender, lastimar, lesionar, o agredir la integridad moral del querellante, ni afirmó de manera clara el ser un “Marica Afeminado”, pues también la palabra “FILIPICHÍN” la pudo haber dicho con el ánimo de decir que era presumido u
elegante, es decir, no es claro el contexto con el cual el funcionario hizo la manifestación, tal y como el mismo testigo lo afirma en su declaración. Efectuado el anterior análisis, habrá de confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del quejoso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 410011102000201400053 01
Referencia: Funcionarios – Apelación de Autos Interlocutorios RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 22 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en
la cual se dispuso ORDENAR la TERMINACIÓN DEL PROCESO y su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas co
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