CSDJ - F41001110200020140005501ADJUNTA20190226093421-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140005501ADJUNTA20190226093421-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 410011102000201400055-01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila1, en mayo 25 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sala Dual integrada por Magistrada Teresa Elena Muñoz Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja2 presentada por la señora Yadit Cecilia Giraldo Villanueva contra JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ alegando que le otorgó poder para defender a su hijo Thaylor Pereda Giraldo, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Rivera Huila, proceso adelantado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva,
pero el profesional no había asistido a varias audiencias, sin justificar su ausencia, por lo que su hijo debió solicitar al Juzgado que le designara defensor de oficio. Como antecedentes, indicó que al profesional le pagaron quinientos mil pesos ($500.000), por concepto de abono de honorarios, en varias ocasiones lo buscó pero no fue posible encontrarlo, por tanto, solicitaba le fuera devuelta la cantidad de dinero entregada al profesional. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.700.133 y portador de la tarjeta profesional No. 113.871 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 2-4 c.o. 1ª inst. 3 Fls. 6 c.o. 1ª inst. Mediante auto de febrero 24 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose abril 29 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del investigado; fijando nueva fecha junio 12 de 2014, diligencia que se realizó en debida forma y continuó en sesiones de mayo 5 de 2015 y julio 14 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.5 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio
12 de 2014 6 , asistió el defensor de oficio, a quien se le corrió traslado de la queja y rindió versión libre: Señaló como cierto que la quejosa lo contrató para defender a su hijo Thaylor Pereda, quien se encontraba detenido por el delito de hurto agravado; gestiones por las cuales cobró un millón de pesos de honorarios, de lo cual le abonaron quinientos mil pesos ($500.000) y en dos oportunidades se contactó con el sindicado; agregó que para diciembre 23 de 2013 se programó audiencia de juzgamiento, pero ese día tuvo un percance porque en la mañana falleció su abuela, por lo que se comunicó con el juez de conocimiento, al abonado 315309570, quien dijo que no había inconveniente y reprogramó la diligencia para enero 10 de 2014; en esta última fecha, al llegar al juzgado, el sindicado ya tenía otro defensor. Agregó que en el acta de la diligencia penal quedó consignada la razón justificada de la inasistencia. 4 Fl 7 c.o. 1ª inst. 5 Fls. 16-17, 66-68, 110-112 c. o. 1ª inst. 6 Fols 16-17 c.o. 1ª inst. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 5 de 2015 7 , compareciendo la quejosa Yadit Cecilia Giraldo Villanueva y el defensor de oficio. A solicitud del implicado, la Magistrada instructora decretó el testimonio del funcionario judicial Trujillo Salas. Testimonio de Hermógenes Trujillo Salas, juez Penal Municipal de Neiva.
Respecto a la intervención del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ al interior del proceso penal, seguido contra Thaylor Pereda Giraldo, indicó que no se acordaba físicamente del abogado, y tampoco tenía presente llamadas en diciembre de 2013, informando de la imposibilidad de asistir a diligencia por enfermedad de un familiar; pero que en la constancia secretarial de la audiencia, se consignó la suspensión de la misma por ausencia del defensor; sostuvo que la enfermedad o muerte de un familiar del abogado de alguna de las partes justifica la inasistencia, pero el hecho debe ser acreditado con documentos. Ratificación y ampliación de la queja rendida por Yadit Cecilia Giraldo Villanueva, madre de Thaylor Pereda Giraldo. Manifestó que le entregó los documentos que reposaban en su poder al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, quien le aseguró que su hijo iba a salir libre en tres (3) meses y le cobró quinientos mil pesos ($500.000), suma que le fue entregada. Agregó que su hijo, mediante documento de mayo 5 de 2015, dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal, le revocó el poder al abogado GARCÍA GONZÁLEZ por no estar pendiente del proceso adelantado en su contra, pues no se presentó a las audiencias en dos (2) oportunidades, debiendo recurrir a la Defensoría del Pueblo para que le designaran un profesional. 7 Fols 66-68 c.o. 1ª inst. Precisó que antes de celebrarse la audiencia de diciembre 23 de 2013, trató
de comunicarse con el abogado GARCÍA GONZÁLEZ, pero solo se pudo comunicar con él quince (15) días después, oportunidad en la que le manifestó que tuvo un inconveniente por el fallecimiento de la abuela. Con posterioridad a la revocatoria del poder, habló con el investigado, quien se comprometió a devolverle el dinero que le fue entregado, hecho que aún no había ocurrido. A solicitud de la defensora de oficio, la Magistrada sustanciadora ordenó oficiar a la empresa de telefonía Movistar certificar si de los abonados telefónicos 3213199994 o 3157597499 se realizó llamada al celular del juez Hermógenes Trujillo, abonado 3153095070. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 14 de 20158, asiste la defensora de oficio. Cerrada la etapa probatoria procedió a calificar la actuación procesal. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de julio 14 de 2016, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: Formuló pliego de cargos contra JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por presunta falta al deber de diligencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el abogado disciplinado se 8 Fls. 110-112 c.o. 1ª inst. abstuvo de cumplir los deberes y, en concreto, dejó de asistir a dos (2)
audiencias fechadas diciembre 23 de 2013 y enero 10 de 2014, al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, contra Thaylor Pereda Giraldo, por el punible de hurto calificado, radicado 410016000586201105208; sin existir debida justificación; lo que ocasionó que las diligencias debieran suspenderse; resaltó que se trata de proceso penal con detenido, afectando la defensa del sindicado. En la misma diligencia, por solicitud de la defensora de oficio del encartado, la Magistrada sustanciadora ordenó solicitar al Juzgado Penal Municipal de Neiva, suministrar copia del acta de audiencia en que se reconoció al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, como defensor del señor Pereda Giraldo, así como copia de las comunicaciones de la programación de las audiencias de diciembre 23 de 2013 y enero 10 de 2014 y si el disciplinado presentó justificación de inasistencia; también peticionó escuchar en ampliación de versión libre al disciplinado; de manera oficiosa, ordenó escuchar en testimonio al señor Thaylor Pereda Villanueva y en ampliación de queja a la señora Yadit Cecilia Villanueva. Pruebas allegadas en esta etapa procesal9 - Oficio fechado agosto 5 de 201410, suscrito por la secretaria del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Neiva, informando que el radicado 2011-05208, seguido contra Thaylor Pereda Giraldo, se remitió al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad.
9 Folios 57-63 c.o. 1ª inst. 10 Folio 23 c.o. 1ª inst. - Certificación del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva11, donde se consignó que las audiencias programadas para diciembre 23 de 2013 y enero 10 de 2014, debieron ser pospuestas, por inasistencia injustificada del defensor de confianza del sindicado Thaylor Pereda Giraldo, procesado por el delito de hurto agravado y calificado, radicado: 41001-6000-201105208. - Copia de “acta de compromiso12” celebrada entre JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ y Yadth Cecilia Giraldo Villanueva, en la que el abogado se compromete a devolver a la quejosa la suma de quinientos mil pesos ($500.000). - Oficio de la empresa Telefónica, fechado abril 20 de 2016,13 informando que para la data indicada, no hay registro de llamadas entrantes ni salientes del abonado 3153095070. - Actualización de antecedentes disciplinarios de GARCÍA GONZÁLEZ, registrando sanción de censura, impuesta en junio 12 de 2012, al interior del radicado 2008-00254-0114. Audiencia de juzgamiento. En sesión de septiembre 19 de 2016 15 , asistió la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, se escuchó a Yadit Cecilia Villanueva en ampliación de la queja: 11 Folio 64 c.o. 1ª inst. 12 Folio 69 c.o. 1ª inst
13 Folio 91 c.o. 1ª inst 14 Folio 160 c.o. 1ª inst. 15 Fols 121 c.o 1ª inst Ampliación de testimonio de Yadit Cecilia Giraldo Villanueva: La señora Giraldo Villanueva indicó que el abogado no asistió a las audiencias, así como tampoco le informó las razones de su ausencia, resaltó que días previos a las audiencias, no le respondió el teléfono, y que nunca se presentó al lugar donde se encontraba recluido su hijo, con el fin de entrevistarse con él. Que el acuerdo económico era de un millón de pesos ($1.000.000) y que ella le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000); (reconociendo el recibo que aparece en el expediente). Adicionalmente, manifestó que como el abogado nunca justificó su inasistencia en el Juzgado, ese hecho la motivó a no seguir con él y solicitó en la Defensoría del Pueblo un abogado para que asumiera la defensa, por lo cual, posteriormente, firmaron un acuerdo con el profesional, quien le devolvió la suma de doscientos mil pesos ($200.000). En sesión de noviembre 23 de 2016 16 , asistió la defensora de oficio, en la diligencia se insistió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva para que suministre las copias de las pruebas procesales que fueron solicitadas en auto de pruebas. En sesión de marzo 17 de 2017 17 , asistió la defensora de oficio, la Magistrada declaró cerrada la etapa probatoria, y se dio traslado para que se
presentaran los alegatos de conclusión. La defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en el siguiente sentido: Respecto de la falta de asistencia en las audiencias de diciembre 23 de 2013 y enero 11 de 2014, aseguró que el abogado no pudo asistir por 16 Fols 129 c.o 1ª inst 17 Fol. 158 c.o 1ª inst una calamidad doméstica, hecho del que informó al despacho y a la quejosa; agregó que de parte del Juzgado, no hubo requerimiento para que el abogado justificara las inasistencias a las audiencias de juicio oral, esto de conformidad con lo informado en oficio No. 4076 del 23 de enero de 2017, del Centro de Servicios Judiciales. Solicitó que no se tuviese en cuenta el testimonio del señor Thaylor Pereda, indicando que el testimonio carecía de claridad por parte del declarante. Resaltó que el disciplinado asistió de una manera juiciosa a las audiencias, que en el caso de la diligencia de diciembre de 2013, no se pudo presentar debido a una calamidad doméstica y en la audiencia de enero 14 de 2014, fue su defendido quién solicitó que la Defensoría del Pueblo le asignara un profesional. Por último, indicó que el abogado tenía la intención de resarcir los daños causados al devolver una suma de los quinientos mil ($500.000) recibidos, sumado a la falta de antecedentes disciplinarios de aquel. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 25 de 201718, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ
con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, quebrantando el deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 ejusdem. 18 Folio 162-169 c.o. 1ª inst. Consideró el aquo que los elementos de prueba obrantes en el plenario se podía observar que GARCÍA GONZÁLEZ no había actuado de manera diligente y profesional, puesto que, no asistió a las audiencias de diciembre 23 de 2013 y enero 10 de 2014, programadas al interior del proceso penal seguido en contra de Thaylor Pereda Giraldo por el delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales; radicado No. 41001-6000586-2011-05208 Lo anterior con base en que el profesional fue debidamente comunicado de la fecha de la audiencia de juicio oral de diciembre 23 de 2013, pero no asistió, sin soportar debidamente la justificación dada, tampoco informó a sus clientes las razones de su no comparecencia. La audiencia se reprogramó para enero 10 de 2014, la cual fue efectivamente informada al profesional, vía telefónica, sin embargo, tampoco asistió, ni justificó su proceder, dando lugar a que el señor Pereda Giraldo peticionara la designación de un abogado de oficio. Con lo anterior, consideró establecida la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al abogado GARCÍA GONZÁLEZ, en la medida en
que abandonó el proceso en el año 2013 y 2014, al no presentarse a ejercer la defensa del hijo de la quejosa, sin demostrar la existencia de circunstancias justificantes o exculpatorias consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, gestión para la cual había sido contratado. Determinó que era evidente la incursión en la falta por parte de GARCÍA GONZÁLEZ en la modalidad culposa, al ser consciente de su responsabilidad de obrar con eficacia y provecho para los intereses del cliente, siendo conocedor de que era indispensable su presencia en las audiencias, por lo que su inasistencia a las mismas, conllevaba a la parálisis del proceso e incursión en comportamientos violatorios del ordenamiento disciplinario. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la trascendencia social, y el registro en los antecedentes disciplinarios del procesado, quien al momento de proferirse sentencia de primera instancia, contaba con una sanción de censura, proferida por la misma Sala, circunstancia valorada como criterio de agravación de la sanción; por lo que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN El 13 de julio de 2017, en documentos separados, se presentó recurso de apelación por parte de la defensora de oficio y JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ19 en su calidad de abogado disciplinado, quienes expusieron
como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: De la defensora de oficio: Con relación al proceso penal adelantado contra del hijo de la quejosa, sostuvo que, por los servicios profesionales del abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, se pactó la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000), entregándose únicamente por parte de la quejosa al abogado, la suma de quinientos mil pesos ($500.000), de lo cual, el abogado, regresó la suma de doscientos mil pesos ($200.000) a raíz 19 Fols 178-183 co, 1ª inst. de la inasistencia a las audiencias de juicio oral, resaltando que el hecho no se tuvo en cuenta como atenuante en la dosificación de la sanción. Adujo que exigir del abogado el regreso de la totalidad del valor entregado por la quejosa, implicaría desconocer la labor efectivamente realizada en las actuaciones procesales previas a la audiencia de juicio oral, por lo que la devolución de los doscientos mil pesos ($200.000) puede entenderse como una compensación e incluso resarcimiento por la ausencia a la última etapa del proceso y que la situación económica de la quejosa no fue probada, por tanto no es de recibo ese argumento para dosificar y/o determinar la sanción disciplinaria. Insistió que la inasistencia a la audiencia programada para diciembre de 2013 correspondió a la ocurrencia de una calamidad familiar y que el reproche respecto de la no comunicación a sus clientes, debe reconsiderarse en la medida que en la diligencia de ampliación, la quejosa manifestó conocer de la situación familiar presentada.
Solicitó no tener por probado la no comunicación por parte del abogado con sus clientes a raíz de lo manifestado por Thaylor Pereda Giraldo, ya que su dicho carece de coherencia y de concreción sobre los hechos investigados, y quien desconoció que su apoderado lo asistió desde la audiencia de imputación en junio 25 de 2013, y hasta, por lo menos, noviembre 5 de 2013, en la audiencia de acusación. Manifestó que el señor GARCÍA GONZÁLEZ por medio telefónico, comunicó al juzgado la imposibilidad de asistir y que actuó con diligencia en todas las actuaciones procesales anteriores a la audiencia de juicio oral, por lo que su conducta en ningún momento estuvo encaminada a abandonar la labor encomendada. En definitiva, solicitó absolver al investigado de la sanción impuesta, y como petición subsidiaria se imponga la sanción mínima establecida. Del disciplinado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ: Sostuvo que cumplió con la labor encomendada por el mandato que le dio la quejosa, hecho que se evidencia en la asistencia a las demás audiencias señaladas por el juez de conocimiento del proceso penal adelantado en contra de Thaylor Pereda Giraldo. Respecto de la audiencia fijada para diciembre 23 de 2013, manifestó que en la madrugada de ese día falleció una ascendiente (abuela), por lo que a primeras horas de la mañana se desplazó al municipio del suceso, que llamó al teléfono personal del juez para informarle que no podía asistir a la diligencia, que a folios 77, 78 y 79 reposa certificación de la empresa
Movistar en oficio No. 8362, en la que se verificaría la realización de la llamada. Indicó que los alegatos de conclusión realizados por la defensora de oficio, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, también se obvió que el disciplinado estuvo pendiente del expediente, asistiendo a las diligencias programadas antes del juicio oral. En cuanto a la audiencia que se realizó en enero 14 de 2014, indicó que cuando entró en el despacho, el señor Thaylor ya tenía defensor de oficio y él manifestó que era su voluntad que lo asistiera el defensor público, por lo que resalta, que no abandonó el proceso, sino que fue voluntad del acusado su no continuidad como defensor; indicó que acordó con la quejosa la devolución de doscientos mil pesos ($200.000), dejando los restantes trescientos mil pesos ($300.000) por no asistir a las demás diligencias, hecho que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, consideró el abogado disciplinado que no puede imputarse omisión a los deberes y solicitó la absolución CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la
forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 25 de 201721, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES AL ABOGADO JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas 21 Fols 162 y ss coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas
reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el caso sub examine, con soporte en el testimonio de la quejosa y en concreto de las actas del proceso penal al interior de cual el disciplinado fungía como defensor de confianza de Thaylor Pereda, esta Colegiatura estima probado en grado de certeza la incursión en la falta disciplinaria imputada al disciplinado GARCÍA GONZÁLEZ. El disciplinado señaló que en efecto, la quejosa lo contrató para ejercer la defensa de su hijo Thaylor Pereda, quien se encontraba detenido por el delito de hurto agravado, gestiones por las cuales cobró un millón de pesos de
honorarios, de lo cual le abonaron quinientos mil pesos ($5000.000), luego la relación cliente-abogado se encuentra debidamente estructurada. Al proceso se allegó certificación del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, donde se informó que las audiencias programadas para diciembre 23 de 2013 y enero 10 de 2014, debieron ser pospuestas, por inasistencia injustificada del defensor de confianza del sindicado Thaylor Pereda Giraldo, radicado: 41001-6000-2011-05208; en la constancia secretarial, antes de referirse justificación del disciplinado, se ratifica que las audiencias no pudieron llevarse a cabo por que el defensor del sindicado no compareció; lo cual torna en evidente que GARCÍA GONZÁLEZ incumplió su deber de diligencia. Aunque el disciplinado y su defensora de oficio insisten que la inasistencia del día 23 de diciembre de 2013 estuvo debidamente justificada, en razón del fallecimiento de la abuela del disciplinado, tal circunstancia no fue acreditada ni al interior del proceso penal ni en el curso de la investigación disciplinaria. Si bien se sostuvo en el recurso de alzada que el reporte de la empresa Telefónica 22 demostraba que realizó la llamada al juez de conocimiento el mismo día de la audiencia de diciembre 23 de 2013; advierte esta Superioridad que el dicho del implicado no corresponde a la verdad, pues la empresa certificó que para la fecha no se registraban llamadas en ese abonado telefónico; pero aún, de tener por cierta la llamada al funcionario
judicial, lo que adolece el argumento del disciplinado es de soporte siquiera sumario que validara su dicho, máxime cuando aseguró haber quedado constancia en el acta del juzgado de la novedad reportada, lo cual se demostró que no era cierto. 22 A su vez, sostuvo GARCÍA GONZÁLEZ que no podía endilgársele responsabilidad por la ausencia de enero 10 de 2014 toda vez que asistió al despacho judicial, pero el sindicado manifestó que había designado nuevo defensor, argumento que resulta absolutamente infundado teniendo en cuenta que en el acta de audiencia se indicó lo opuesto, esto es, que se suspendía la diligencia por inasistencia del disciplinado, y que frente a la inexistencia de defensa técnica, el mismo sindicado solicitó por escrito de enero 10 de 2014, se le designara defensor de oficio. Por tales razones, esta Superioridad no puede llegar a conclusión diferente a que el disciplinado incumplió con sus deberes profesionales al no actuar con diligencia profesional en las gestiones encomendadas al interior del proceso penal, pues, se estableció en grado de certeza, que GARCÍA GONZÁLEZ no asistió a las audiencias en forma consecutiva, sin soportar justificación de su comportamiento. En tal sentido, en lo referente a éste aspecto, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto el abogado se sustrajo de sus funciones de velar por los intereses de su poderdante, quien estaba privado de la libertad por pesar medida de aseguramiento en su contra; por lo que esta Superioridad confirma el llamado a responder por la incursión en la falta disciplinaria
descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Sea esta la oportunidad para iterar por esta Colegiatura que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demanda de los abogados en ejercicio de la profesión
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