CSDJ - F41001110200020140006001ADJUNTA20181210122309-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140006001ADJUNTA20181210122309-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°410011102000201400060 01. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en junio 28 de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al togado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la indiligencia del abogado en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, despacho que mediante oficio No. 137 del 20 de enero de 2014, informó de las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incursionar el abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, durante el proceso penal 1 Ponencia de la Mg. Teresa Elena Muñoz de Castro, en sala dual con la Mg. Floralba Poveda Villalba, decisión vista en folios 134 a 142 del c.o. de 1ª Inst.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” (sic).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400060 01
Referencia: Abogado en Apelación radicado No. 410016000676201000063 00, adelantado contra el señor José Enrique Casamachin Yosando, por el punible de Extorsión Tentada. Dichas falencias se concretan en las inasistencias del abogado CHILATRA VELANDIA, en su calidad de Defensor de confianza, a las diligencias programadas los días 26 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, sin justificarse de ello.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor LIBARDO CHILATRA VELANDIA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.226.331, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 154510 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante auto de mayo 28 de 2015, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando al disciplinable para
audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Designación de defensor de oficio. Fue designado por auto del 14 de noviembre de 2014, (folio 13 del c.o. de 1ª Inst.), ante la inasistencia injustificada del investigado a la audiencia programada para el 25 de agosto de la misma anualidad. Se trató del doctor Cesar Augusto Plazas Herrera. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400060 01
Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 15 de octubre de 20154, 14 de abril de 20165, y 15 de marzo de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Versión libre En el desarrollo de la sesión de octubre 15 de 2015, el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, exponiendo en síntesis lo siguiente: Adujo el investigado las causas principales por las cuales no asistió a la audiencia del
26 de diciembre de 2013, indicando como fuerza mayor unos quebrantos de salud bastante delicados, que lo llevó a tomar el camino de la medicina particular, acudiendo al laboratorio del médico Héctor Adolfo Polania, se practicó unos exámenes, una gastroenterología, se le tomaron 4 biopsias, considerando el profesional de la salud como meritorio un mejor diagnóstico, por lo cual debió desplazarse a la ciudad de Bogotá. Adujo desconocer la citación a la audiencia de diciembre 26 del 2013, y por ello se desplazó a la ciudad de Bogotá, después de un día de Navidad cuando llegó a la ciudad Bogotá, recibió una llamada telefónica al parecer de una secretaria o alguna funcionaria del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, informándole su deber de comparecer a la mentada audiencia, sin embargo no pudo suspender el trámite 4 Acta de audiencia vista en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio94 del c.o. de 1ª Inst. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400060 01
Referencia: Abogado en Apelación médico, así no pudo asistir a audiencia sin tener meditación maliciosa, amen que para los días de diciembre, por motivo de las festividades, en alguna manera la justicia se
paraliza en esa época. Refirió que el delito imputado fue objeto de preacuerdo con la Fiscalía, por tanto lo único que quedaba era la lectura del fallo, relacionando en materia penal cuando se repara a la víctima, la ley permite una rebaja en la pena de hasta la mitad imponible. En diligencia de pruebas y calificación provisional de abril 14 del 2016, aportó memorial dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, con fecha octubre 15 de 2013, mediante el cual anexaba una incapacidad médica para justificar su inasistencia Pruebas incorporadas. Copia del memorial radicado el 15 de octubre de 2013 por parte del investigado, con destino al despacho compulsante, mediante el cual justificó su inasistencia a las audiencias programadas los días 7 y 8 de octubre de 2013. (Folios 45 a 48 del c.o. de primera instancia). Copia de memorial renuncia poder otorgado por el señor David CHILATRA Betancourt, al interior del proceso penal radicado 2014-00187, que cursó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, por el delito de Porte Ilegal de Armas, en fecha 30 de octubre de 2014 (folio 49 c.o. primera instancia). Copia incapacidad médica otorgada por el galeno Diego Fernando González del Hospital Universitario de Neiva al investigado, en fecha 25 de octubre de 2014 y por el término de 72 horas (folio 50 c.o. primera instancia). 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400060 01
Referencia: Abogado en Apelación Copia de incapacidad médica emitida por el doctor Luis Arturo Rojas Charry del Hospital Universitario otorgado al investigado por cinco días de fecha 6 de octubre de 2013. Copia de historia clínica del investigado, emitida por la Clínica Orthohand S.A.S., de fecha 24 de diciembre de 2014, donde se aprecia incapacidad médica otorgada al abogado LIBARDO CHILATRA por 5 días contados a partir del mismo adiado
(folios 51 a 55 c.o. primera instancia). Actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado 410016000676201000063 00, contra Jose Enrique Casamachin Yosando, por el delito de Extorsión Tentada7, discriminadas así: Copia acta de audiencia de formulación de imputación 3 de septiembre de 20128, donde el imputado se allanó a los cargos. Copia auto 7 de octubre de 2013, mediante el cual se declara fallida la audiencia por inasistencia del defensor, a su vez se programó audiencia para el 17 de octubre del mismo año. Copia auto 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se accede a solicitud de aplazamiento del investigado, y se fija fecha para el 26 de diciembre de 2013. Copia oficio No. 66204 del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se notifica personalmente al doctor LIBARDO CHILATRA de la audiencia programada para el 26 de diciembre de 2013.
Copia auto 26 de diciembre de 2013, mediante el cual se declara fracasada la audiencia por inasistencia del abogado defensor, se cita nueva fecha para el 8 de enero de 2014. 7 Folios 64 a 86 cuaderno original primera instancia. 8 Informa el despacho de conocimiento, que por error involuntario fue consignado como fecha de audiencia el 3 de septiembre de 2012, no obstante la misma en realidad se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2013, con la presencia del defensor Libardo Chilatra Velandia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Copia oficio No. 72056 del 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se libra comunicación al doctor CHILATRA VELANDIA, siendo recibido por la doctora Claudia Delgado, quien manifestó ser vecina oficina. Copia audiencia de lectura de fallo 8 de enero de 2014, donde se consignó el fracaso de la diligencia por inasistencia del abogado disciplinable, se otorgó 5 días para justificar. Copia auto 20 de enero de 2014, mediante el cual se fijó fecha para audiencia el 21 de febrero de 2014, compulsa copias contra el doctor LIBARDO CHILATRA, y solicita la designación de defensor público.
Calificación provisional.
En desarrollo de la sesión de marzo 15 de 2017, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos. Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por eventualmente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…), la anterior imputación jurídica se realizó en la modalidad culposa, en tanto el abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, descuidó la labor encomendada en el proceso penal de marras, sustrayéndose de acudir a las diligencias programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva. 6
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Referencia: Abogado en Apelación Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de marzo 8 de 20189, destacándose en ésta los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio, doctor Cesar Augusto Plazas Herrera, quien peticionó la absolución en favor de su defendido, tras considerar que para la audiencia de lectura de fallo no era indispensable la presencia del inculpado, pues la decisión en el proceso de alguna forma ya se había tomado. Destacó como relevantes las excusas aportadas por el investigado para no concurrir a las audiencias, primeramente por tener diligencias pendientes en otro proceso, y luego por enfermedad gastrointestinal soportadas con historia clínica allegada, además de perder facultades para actuar en el proceso, habida cuenta de la designación realizada por el despacho de conocimiento de un defensor oficioso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 28 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad culposa. Reprochó al togado no haber dado a conocer al despacho de conocimiento, la razón por la cual dejó de asistir a la audiencia programada para el día 26 de diciembre de 2013, teniendo justificación médica – incapacidad -, de la cual fue enterado el día 6 de
9 Acta de audiencia vista en folio 131 del c.o. de 1ª Inst. 7
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Referencia: Abogado en Apelación diciembre de aquella anualidad. A su vez, por haberse ausentado injustificadamente de la audiencia programada para el día 8 de enero de 2014.
Desconoció las exculpaciones propuestas por el defensor de oficio, al considerar que cualquier tipo de diligencia a celebrarse en proceso judicial, se encuentra revestida de importancia, siendo deber de los profesionales del derecho estar pendientes del encargo, donde además nunca explicó al despacho de conocimiento las circunstancias de su caso, máxime cuando tampoco se encontró prueba tendiente a demostrar su constante comunicación con el poderdante. Así las cosas consideró evidente la negligencia y descuido en la labor encomendada, pues se apreció un olvido de la misma y nunca volvió a aparecer en el proceso penal, encontrando la conducta antijurídica, como quiera no se ofrecieron elementos de juicio que justificaran el actuar culposo del togado, donde perjudicó el interés del cliente a una pronta resolución del asunto, ello en el entendido que su presencia era indispensable para realizar cualquier audiencia. Frente a la culpabilidad de la conducta, señaló el abogado dada su experiencia profesional, era plenamente conocedor que no ejercer la defensa encargada y dejar
de asistir a las diligencias, comportaba la realización de actos violatorios del ordenamiento disciplinario, por esencia culposos, lesivo al deber de cuidado por tener efectos negativos para los intereses del cliente y entorpecer la buena marcha del proceso, imponiendo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
DE LA APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación Notificada la sentencia de primera instancia, tanto el disciplinable como su defensor de oficio interpusieron recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la sentencia sancionatoria.
Abogado investigado LIBARDO CHILATRA VELANDIA. Enunció que nunca actuó negligentemente en el asunto penal encomendado, pues desde el momento de su integración al proceso, suscribió con la Fiscalía preacuerdo, a fin de lograr una rebaja sustancial de la pena. Que para materializar ese preacuerdo, era necesaria la reparación material de la víctima, situación difícil como quiera el imputado carecía de recursos, por lo cual fue necesario tratar de ubicar a los familiares para recaudar el dinero, y además la víctima se negó a aceptar indemnización. Insistió en las causas médicas referidas a lo largo de la investigación disciplinaria, las cuales se fueron agravando conforme pasaban los días, sumado a que debió atender
la defensa de unos militares en Chaparral – Tolima, coincidente con las fechas programadas para la causa del señor Casamachin Yosando, y la temporada decembrina del año 2013, donde su representado siempre estuvo enterado del asunto pero carecía de los medios para reparar a la víctima. Exaltó la premura con la cual se resolvió el asunto penal, donde solo transcurrieron aproximadamente 110 días desde la imputación hasta proferir sentencia, en un proceso que normalmente tarda hasta dos años, reiterando su inasistencia a la diligencia del 26 de diciembre se encuentra justificada por sus quebrantos de salud. Subsidiariamente solicitó la rebaja en la pena impuesta, atendiendo la modalidad culposa de la falta. Abogado de oficio – Cesar Augusto Plazas Herrera. 9
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Referencia: Abogado en Apelación Insistió que su representado actuó de buena fe, cumpliendo cabalmente con sus actividades de profesional del derecho, donde se demostró su inasistencia justificada a las audiencias, por tanto la conducta no podía consolidarse ni a título de culpa, habida cuenta de la fuerza mayor que obstaculizó su comparecencia a dichas audiencias, como quiera que procuraba proteger su propia integridad, y donde en definitiva no era indispensable su presencia en la audiencia faltante. Culminó señalando que fue exagerada la decisión sancionatoria, pues se desconoció que el
investigado carece de antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en junio 28 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los 10
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Referencia: Abogado en Apelación procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. 11
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Referencia: Abogado en Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en
realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en junio 28 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses al abogado LIBARDO CHILATRA VELANDIA, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, al disciplinable se le llamó a responder disciplinariamente tras desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso penal adelantado contra el señor José Enrique Casamachin, por el delito de Extorsión Tentada, radicado bajo el No. 2010-00060, el cual cursó en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva,
donde actuó como defensor de confianza del imputado. 13
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Referencia: Abogado en Apelación Se declaró responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a las audiencias programadas para los días 26 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, siendo que en la primera de ellas, pese tener justificación médica, obvió informar dicha novedad al despacho de conocimiento, y en la segunda no se encontró justificación alguna.
Previo al pronunciamiento que se hará frente a los argumentos de alzada, la Sala considera necesario traer a colación las pruebas recaudadas respecto del asunto penal de estudio, las cuales sirven de soporte para la decisión, así: Copia oficio No. 66204 del 25 de noviembre de 2013, mediante el cual se notifica personalmente al doctor LIBARDO CHILATRA de la audiencia programada para el 26 de diciembre de 2013. Dicha notificación fue realizada el día 6 de diciembre de 2013, según constancia sentada por el notificado. Copia auto 26 de diciembre de 2013, mediante el cual se declara fracasada la audiencia por inasistencia del abogado defensor, se cita nueva fecha para el 8 de enero de 2014. Copia oficio No. 72056 del 30 de diciembre de 2013, mediante el cual se libra
comunicación al doctor CHILATRA VELANDIA, siendo recibido por la doctora Claudia Delgado, quien manifestó ser vecina oficina. Copia audiencia de lectura de fallo 8 de enero de 2014, donde se consignó el fracaso de la diligencia por inasistencia del abogado disciplinable, se otorgó 5 días para justificar. 14
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Referencia: Abogado en Apelación Copia auto 20 de enero de 2014, mediante el cual se fijó fecha para audiencia el 21 de febrero de 2014, compulsa copias contra el doctor LIBARDO CHILATRA, y solicita la designación de defensor público.
Establecido lo anterior, la Sala observa que los motivos de disenso del defensor de oficio, coinciden con los del investigado, en punto a la justificación médica como causal de exclusión de responsabilidad en favor de este, considerando su necesidad de salvaguardar su propia integridad. Al respecto, para la Corporación no son de recibo dichos argumentos, habida cuenta del deber que le asistía al abogado investigado de colaborar para la oportuna resolución del asunto encomendado. Vemos como esa labor se vio entorpecida con las ausencias injustificadas del togado, pues conociendo desde el día 6 de diciembre de 2013, la programación de audiencia para el 26 de ese mismo mes y año, guardó silencio al despacho de su eventualidad médica.
En primera instancia no se le cuestionó su inasistencia en la diligencia del 26 de diciembre de 2013, por cuanto consideró estaba probado entonces una incapacidad por 5 días, pero sin haber detallado que era de una fecha posterior a la señalada, sino haber dejado de informar dicha novedad al despacho de conocimiento por cualquier medio posible, en aras de evitar la suspensión indefinida del asunto, que no ameritaba mayores aplazamientos por lo avanzado del mismo, recordemos el expediente se encontraba pendiente para lectura de fallo. La prueba que milita a folio 55 del cuaderno original indica: Copia de historia clínica del investigado, emitida por la Clínica Orthohand S.A.S., de fecha 24 de diciembre de 2014, donde se aprecia incapacidad médica otorgada al abogado LIBARDO CHILATRA por 5 días contados a partir del mismo adiado (folios 51 a 55 c.o. primera instancia). 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400060 01
Referencia: Abogado en Apelación En alzada puede verificarse que dicha probanza no resulta idónea para justificar su ausentismo a la audiencia del 26 de diciembre de 2013 como se indicó en instancia, pues ella comprende efectivamente una incapacidad por 5 días, iniciando desde el 24 de diciembre y hasta el 28 del mismo mes, pero no para el año 2013 como
erróneamente pudo apreciarlo el a quo, sino que ella corresponde a quebrantos de salud del hoy investigado para el año 2014. Incluso cuando se tuviera como justificante la circunstancia referida, lo cierto es que el investigado, por haberse ausentado en la diligencia del 26 de diciembre y causar el fracaso de la audiencia, una vez recuperara su salud o al vencimiento de la incapacidad, debió acercarse al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva para enterar la situación, y a la vez indagar por la nueva fecha programada, a la cual no podía dejar de asistir por ningún motivo, en tanto el asunto había sido postergado las últimas oportunidades por su cuenta, pero donde se itera, no cuenta con prueba documental que acredite sufrió percances médicos para ausentarse de dicha audiencia. Conociendo cuales debían ser las conductas que caracterizan a un to
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