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CSDJ - F41001110200020140007002ADJUNTA20140801112919-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140007002ADJUNTA20140801112919-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000 2014 00070 02 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha.

REF: IMPUGNACIÓN TUTELA.

ACCIONANTE: DIEGO VIVAS TAFUR (PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIO DEL HUILA).

ACCIONADOS: LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER-, CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA-CORPOICA-, MUNICIPIO DE GARZÓN (HUILA), CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENACAM-, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPSENTRE OTROS. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor contra la providencia de primera instancia proferida el cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I.- ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

1.- La acción de tutela. El doctor Diego Vivas Tafur, en su calidad de Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Departamento del Huila, en representación de veinte (20) familias desplazadas víctimas de la violencia, acudió en acción de tutela2, en la que invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, derecho al amparo de la familia como institución básica de la sociedad, subsidiariamente al derecho a tener una vivienda digna, reubicación, a una alimentación mínima, al mínimo vital, la estabilización socioeconómica, la salud, la igualdad, la eficiencia, eficacia, claridad, protección especial de la niñez, juventud, adulto mayor, discapacitados, madres cabeza de familia, derecho a la educación, a la prevalencia del derecho sustancial y los postulados básicos del Estado Social de Derecho, presuntamente vulnerados por las demandadas, conforme a los siguientes acontecimientos. 2.- Lo fáctico. Los hechos objeto de la acción de tutela presentada, se exponen así: 2.1.- El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER”, realizó la Convocatoria Pública No. SIT-02-2008, con el fin de otorgar subsidio integral de tierras para la población desplazada por la violencia, el cual comprendía el pago total o parcial del valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) en la cual se pretendía desarrollar el proyecto productivo, y, además, la cancelación de parte de los requerimientos financieros del proyecto a adelantar en el predio a adquirir. 2 Folios 1 a 92 C.O.

2.2.- A dicha Convocatoria aplicaron 20 familias desplazadas por la violencia, quienes el 25 de agosto de 2008, presentaron el respectivo proyecto denominado “Proyecto Productivo de Granadilla y Ganadería”, que sería desarrollado en uno de los predios rurales presentados denominado “El Diviso”, con una extensión de 183,2147 hectáreas. 2.3.- Por parte de CORPOICA, en desarrollo del Convenio de Cooperación Técnica No. 631 de 2008, suscrito con el INCODER, se realizó visita, informe y concepto definitivo del proyecto HUI-NEI-018, dándose viabilidad al proyecto productivo en el predio El Diviso, el cual, sin que en ese momento se advirtiera en los estudios realizados, se encuentra ubicado en zona de protección especial ambiental, como lo es el Páramo de Miraflores. 2.4.- Por el INCODER se emitió la Resolución 871 del 25 de junio de 2009 , por medio de la cual adjudicó el subsidio integral para la compra de tierras, con el fin de desarrollar la explotación de granadilla y ganadería extensiva, fijando una extensión de cuota parte de 6.03 hectáreas. Dicho predio fue entregado por el vendedor el 17 de octubre de 2009 a las 20 familias adquirentes del mismo. 2.5.- Ante la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM-, acudieron habitantes de la Vereda El Vergel, Jurisdicción del Municipio de Garzón (Huila), denunciando la realización de sócala del bosque, rocería del

rastrojo alto, tala de árboles, razón por la cual se realizó visita Técnico Ambiental al predio El Diviso, al tener en cuenta que dicho predio se encuentra localizado en un área que pertenece a un ecosistema estratégico, que fue declarado “Parque Natural Regional Cerro Paramo Miraflores”, declarado así mediante el Acuerdo 06 de 2005, que fue ratificado por el Acuerdo 012 de 2010. 2.6.- El Concepto de Visita Técnica No.1000 fue el resultado de dicha inspección, en el cual se determinó que aproximadamente el 70% del predio está ubicado en un área de conservación. Situación que fue ratificada una vez más para el 3 de diciembre de 2009, mediante la emisión del Concepto Técnico Ambiental No.1072, en el cual se identificaron impactos ambientales negativos, y además se determinó, que solo un 40.5% del área del predio, que equivale a 50 hectáreas, era apta para uso diferente a la conservación, reduciéndose sustancialmente el área explotable de 123 hectáreas a solo 50 de ellas. 2.7.- El 4 de diciembre de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM-, remitió al INCODER el concepto del estado del predio El Diviso, con el fin de que se adoptaran las acciones pertinentes, como lo sería la revocatoria de la adjudicación del predio, sin que se obtuviera respuesta alguna, ni se adoptaron las medidas y acciones necesarias por parte del INCODER. 2.8.- Ante la situación presentada, por parte de los ciudadanos beneficiarios del Subsidio Integral de Tierras, se elevó derecho de petición a la Red de

Solidaridad Social-Acción Social-, Coordinadora Unidad Territorial del HuilaINCODER, Ministerio de Agricultura, Alta Consejería Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual informa la situación presentada, solicitando la revisión de la convocatoria, y reubicar las veinte familias beneficiarias. 2.9.- Por el Ministerio de Agricultura y el INCODER, en forma conjunta, el 6 de abril de 2010, mediante el oficio 20102106768, se respondió el derecho de petición, señalando que se impartieron las instrucciones para que por la Dirección Territorial Huila del INCODER, se procediera a evaluar el proyecto y de ser necesario rediseñar o modificar el mismo, procurando el mayor aprovechamiento del predio tomando en cuenta la información suministrada por la CAM en el concepto técnico 1072 del 3 de diciembre de 2009. Se indicó en dicho comunicado del 6 de abril de 2010, que no es posible acoger favorablemente la solicitud de reubicación efectuada, pues el 40.6% del predio es apto para explotación agropecuaria. Además de lo anterior, la verificación del avalúo del predio fue realizado por CORPOICA, y conforme al certificado de uso de suelos expedido por el Departamento Administrativo de Planeación, Medio Ambiente, Infraestructura y Desarrollo Rural del Municipio de Garzón (Huila) no se hace alusión alguna a la restricción derivada de la Ley 2 de 1959. Se señaló igualmente, que esas entidades no pueden hacerse responsables de la parcelación unilateral y contrariando el convenio,

efectuada por las 20 familias. 2.10.- Para la Procuraduría actora, como quiera que la adjudicación del subsidio otorgado por el INCODER tuvo como finalidad el que adquirieran la propiedad del predio en común y proindiviso, sin que entonces sea posible efectuar una división material, porque afectaría la ejecución del proyecto, en su criterio, la única alternativa es la reubicación de la totalidad de las familias a un predio de iguales o mejores condiciones, a lo que no acceden las entidades que él considera responsables de solucionar dicha situación, pues lo que pretenden el INCODER y CORPOICA, según le informaron al actor el 26 de abril de 2011 los beneficiarios de la convocatoria, es plantearles una nueva propuesta productiva, debido a la prohibición de explotación agrícola en zona de alta protección, sin que para ellos sea posible ubicar 20 familias en solo 55 hectáreas con proyectos que no conocen. Considera el accionante, que como consecuencia de lo sucedido, las 20 familias han sufrido a lo largo de cuatro años afectaciones a sus derechos fundamentales, acarreándoles consecuencias que son imputables al incumplimiento de los deberes y acciones administrativas por parte de las ahora entidades accionadas. 3.- Las Pretensiones.- El actor planteó como pretensión el que se accediera a la tutela y amparo de los derechos e intereses fundamentales que le fueron conculcados a las 20 familias al haberse dado viabilidad por el INCODER a la compra de un predio que no garantizaba las condiciones necesarias para la sostenibilidad del sistema productivo SIT-02-2008 DI-HUI-LAP-018, ocasionando la no superación

socioeconómica y su posterior re-victimización. 4.- Actuación de la primera instancia. Mediante auto del 31 de enero de 2014, el a quo resolvió admitir la tutela por reunir los requisitos legales, ordenando la comunicación de la decisión a las entidades demandadas y vinculadas, para que dentro de los tres días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del actor. El anterior proveído fue declarado nulo3 por cuanto si bien se había dispuesto la notificación de la mayoría de las entidades demandadas, se obvió o pretermitió hacer lo propio con la Personería Municipal de Garzón y a la Defensoría del 3 Por esta Superioridad en Sala 23 del 2 de abril de 2014 al resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (Folios 4 al 20 del cuadernillo de 2ª instancia). Pueblo, ya que el accionante dentro de sus pretensiones deprecó que se tomaran medidas pertinentes a la situación planteada involucrando a las mencionadas entidades, conservándose la validez de las pruebas recaudadas. Una vez arribado el expediente al Seccional de instancia, mediante auto del 26 de mayo de 2014, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad ordenó además vincular a la: - Personería Municipal de Garzón - Defensoría del Pueblo - Unidad para la atención y reparación integral de víctimas, para que en un (1) día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del actor. Igualmente ordenó la visita al predio en el cual se encuentra ubicadas las

familias que refiere el actor en el proceso de la referencia, disponiendo para tal efecto librar el correspondiente despacho comisorio a la Procuraduría Provincial de Garzón, por el término de 1 día a fin de entrevistar a 3 de las familias referidas en la acción para absolver cuestionario previsto: Generales de ley, exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se originó el proyecto productivo liderado por el INCODER y del cual fueron beneficiarios, determinando los inconvenientes que han sufrido y las acciones emprendidas para lograr una solución. De igual forma el comisionado deberá informar si se encuentran ubicadas allí las familias beneficiadas y si en totalidad están desempeñando actividad económica con la explotación del terreno asignado. 5.- Intervención de las Entidades demandadas y vinculadas. 5.1 El Municipio de Garzón (Huila), por intermedio de su apoderada judicial4, solicitó que se tuviese en cuenta que la Administración local no tuvo participación alguna en la tramitación, aprobación y adjudicación del proyecto productivo HUI-NEI 018, desarrollado en el predio El Diviso, pues el mismo, en su integridad, fue manejado por el INCODER, enterándose de lo sucedido después de que por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, se interviniera en el asunto. Fue el INCODER, la entidad que debió verificar las condiciones del bien inmueble con sustento en el informe topográfico y el informe rendido por el contratista ILCA, quien era el que debía certificar las condiciones ambientales del predio, que no eran diferentes a que se encuentra en área de reserva de

protección especial. La existencia de un Certificado de uso del suelo, expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Garzón, no sustenta la determinación y verificación de las condiciones de viabilidad del terreno, pues, por una parte, dicha expedición se realiza con fundamento en la ubicación que se indica en el Certificado de Libertad y Tradición que el solicitante aporte, y únicamente se hace el cotejo con la documentación cartográfica del Municipio, pero sin que se haga verificación en el área; y por otra, porque la Ley 2ª data de 1959, y la fuerza vinculante de la misma no se desdibuja si en la Certificación de uso del suelo no se menciona esta especial circunstancia. La única herramienta válida para la verificación de las condiciones ambientales del predio, no estaba en cabeza del Municipio, sino que le correspondía al INCODER antes de realizar la adjudicación. 4 Folio 109 a 122 C.O. Adicionó su escrito, indicando que el Municipio de Garzón, ante la situación presentada, esto es, que de la finca El Diviso solo el 50% de su área resultó apta para explotación agrícola, descontó del impuesto predial del inmueble la zona afectada con la protección ambiental, y, además, se comprometió con los adjudicatarios, al mejoramiento de las condiciones de las vías de acceso al inmueble rural. Respecto de las pretensiones o solicitudes elevadas por el accionante, señala la memorialista que el Municipio de Garzón, conforme al mandato de la Ley 1448 de 2011, tiene el deber de proporcionar a las víctimas del conflicto la atención por una vez inmediatamente se genera el hecho, y por tanto, acceder

a lo solicitado por el actor, violaría lo dispuesto por la Ley en cita. 5.2 La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, a través de apoderado judicial, presentó respuesta al traslado que de la acción constitucional se le hiciera5, manifestando oponerse a las pretensiones del actor en lo que corresponde a la entidad por él representada, pues, la CAM no ha dado lugar, ni por acción, ni por omisión, a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por ende, entonces, no le asiste responsabilidad alguna en la realización de los hechos en que se funda la acción de amparo deprecada. Y lo anterior, por las siguientes razones: La CAM, como máxima autoridad ambiental de la Región, no tuvo conocimiento previo de ni de la convocatoria ni de la asignación del subsidio integral de tierras para la población desplazada, para el desarrollo de un proyecto de cultivo de granadilla y ganadería extensiva en el predio El Diviso de la Vereda el 5 Folios 125 a 154 C.O. Vergel. Y por lo anterior, no pudo ejercer sus competencias ambientales y haber suspendido la compra, entrega y desarrollo de actividades atentatorias contra el medio ambiente. Solamente, por virtud de las quejas de la comunidad colindante con el predio El Diviso, se ejerció el control sobre las actividades allí desarrolladas, lo que generó su intervención y seguimiento, estableciendo a través de los conceptos técnicos 1000 del 12 de noviembre de 2009; 1090 del 4 de diciembre de 2009 y 1072 del 3 de diciembre de 2009, que conceptúan la necesidad de imponer

medidas preventivas, y solicitar al INCODER tomar los correctivos del caso, incluyendo la revocatoria de la Resolución de adjudicación, pues se estableció que un porcentaje elevado del predio se encuentra en zona de protección. 5.3 La Corporación Colombiana de Investigación AgropecuariaCORPOICA-, a través de su Director Ejecutivo, dio respuesta a la acción constitucional incoada6, señalando que esa entidad y el INCODER suscribieron el 12 de diciembre de 2008, el Convenio de Cooperación Tecnológica No.631, con el objeto de realizar el proceso de verificación en campo, que determinara la viabilidad de los proyectos declarados elegibles por el INCODER en la etapa de evaluación de conformidad con la Convocatoria Pública de otorgamiento del subsidio integral de tierras SIT-02-2008. Es en razón de dicho Convenio que se produjo el 10 de marzo de 2009, el informe de viabilidad para el predio El Diviso, pero solo hasta el 10 de noviembre de esa misma anualidad, cuando por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM-, se emitió decisión de suspender las actividades de aprovechamiento del predio con fines agropecuarios atendiendo a la ubicación del mismo, esto es, al interior de una área protegida 6 Folios 160 a 182 (en papel de fax) y en original a Folios 253 a 268 C.O. por hacer parte del Parque Natural Regional Paramo Miraflores, es que se tuvo conocimiento de la declaratoria de reserva ambiental que pesaba sobre el terreno. 5.4 El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, a través del Coordinador de Representación Judicial, doctor Jesús Horacio Parraga Aponte,

dio respuesta a la acción de tutela7, señalando que para la emisión de la Resolución No.871 del 25 de junio de 2009, mediante la cual se otorgó el subsidio integral de tierras al proyecto productivo a favor de las 20 familias integrante del proyecto HUI-NEI-018, el INCODER, en virtud del Convenio 631 de 2008, se apoyó en CORPOICA, como tercero idóneo, que emitió el Informe Técnico de Viabilidad, el cual fue avalado por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asunto Étnicos del INCODER. Como quiera que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena-CAM-, emitió el Concepto Técnico 1072 del 03/12/2009, conforme a visita efectuada el 01/12/2009, de manera conjunta por parte de esa entidad, INCODER y los beneficiarios del proyecto, en el que se determinó que solo 50 hectáreas eran aptas para uso diferente a la conservación, se emitió el Memorando No.201032055582 del 09/03/2010, por medio del cual se emitieron los lineamientos a seguir por parte de la Dirección Territorial Huila respecto de la situación del proyecto, HUI-NEI-018. De igual forma, señala que mediante el Memorando 20143104731 la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo, ha propuesto el establecimiento de otro proyecto productivo sobre el área productiva del inmueble, que permita generar la cabida familiar y cumplir los términos de referencia de la convocatoria, siendo así que finalmente, por CORPOICA, y 7 Folios 183 a 205 C.O.

luego de haber propuesto como alternativa un cultivo de aguacate Hass, asociado con fríjol, el cual permitiría generar una cabida familiar de 20.72 familias, con 2.07 salarios mínimos por grupo, cumpliendo los términos de referencia de la convocatoria; la cual no fue acogida por todos los beneficiarios, por lo que finalmente se ajustó por CORPOICA el proyecto productivo contemplando el uso de un invernadero para optimizar la producción en el predio, lo que fue socializado con el representante de las familias mediante el oficio 20122126252 del 16/08/2012, sin que se haya obtenido respuesta positiva alguna, lo que no ha sido obstáculo para que se sigan analizando acciones que permitan que las familias beneficiarias puedan ejecutar el proyecto productivo dentro del área útil del predio. De igual forma, se resalta en dicho escrito de respuesta a la acción constitucional, que por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), en fallo del 9 de julio de 2013, dentro del proceso radicado bajo el número 41-2983109002-2013 00779, se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por EMIRO GÓMEZ MANZANO, uno de los beneficiarios del subsidio, contra el INCODER y otras entidades, indicando el fallo que por parte de la demandada y las vinculadas, se le han respetado los derechos reclamados, pues si bien se redujo el terrero de adjudicación a cada una de las familias, por hallarse el lugar en una zona natural del Páramo de Miraflores, se ha propuesto a los beneficiarios, la alternativa de cultivar algunos productos

agrícolas como tomate de árbol, fríjol, aguacate, con lo que se podría generar el rubro económico esperado, sin que se haya aceptado dicha propuesta por las familias. 5.5. La Defensoría del Pueblo Regional-Huila a través de apoderada dio respuesta a la acción de tutela8, indicando que el INCODER debía garantizar a 8 Folios 23 a 24 del c.o. esas familias desplazadas la reubicación a fin de que pueda desarrollar su proyecto productivo. 5.6. La Personería Municipal de Garzón a través de su representante dio respuesta a la acción de tutela9, señalando que esa entidad no entregaba ayudas o auxilios necesarios para vivienda, pues era competencia del INCODER al igual que las ayudas humanitarias o cualquier otro auxilio económico o alimenticio. 5.7. Mediante oficio del 29 de mayo de 2014 signado por el Procurador Provincial de Garzón-Huila indicó que: “Vista la constancia remitida por el Comandante de Policía donde informa que no están dadas las condiciones de seguridad para el respectivo desplazamiento al área rural, pídase la colaboración a los medios de comunicación rural para que informen a los accionantes que requieren el día de mañana viernes 30 de mayo de 2014 a las ocho de la mañana en esta dependencia para escucharlos en entrevista en la acción de tutela propuesta por el INCODER” . Finalmente allegó las constancias en la que se informó que no compareció ninguna de las personas citadas (Folio 19 de c.o.). 6.- Pruebas relevantes que obran en el expediente. Entre otras, copia de los Conceptos Técnicos de Visita de la CAM del 12 de

noviembre, 3 de diciembre y 4 de diciembre de 2009; copia del convenio No.631 suscrito entre INCODER y CORPOICA; copia del Memorando No.20143104731 emitido por la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo del INCODER. 9 Folio 29 del c.o. 7.- Decisión de primera instancia. A través de fallo del 5 de junio de 201410, el a quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de protección de los derechos alegados, luego de sostener que del análisis tanto de las pretensiones postuladas por el actor, así como los hechos puestos de presente y las pruebas que fundamentaron la solicitud de amparo, no resulta valedero acoger todas y cada una de las peticiones elevadas, por cuanto se vislumbra la ausencia del requisito de INMEDIATEZ que caracteriza la acción de tutela. Y lo anterior, por cuanto lo que se censura por el accionante, es una acto de la administración del 25 de junio de 2009, cuando por el INCODER se emitió la Resolución 871 de esa calenda, adjudicándose un Subsidio Integral para la compra de tierras para la población desplazada; y la acción fundamental sólo vino a interponerse hasta el 30 de enero de 2014, esto es, 4 años y 7 meses después, lo que a juicio del a quo, no es indicativo de la supuesta gravedad manifestada por el vocero de los desplazados. Refuerzo de lo anterior, es que por parte de las familias que fueron favorecidas por el INCODER con la adjudicación del subsidio, se tuvo conocimiento de los

inconvenientes de desarrollar el proyecto productivo, cuando fueron advertidos por la Corporación Autónoma del Alto Magdalena-CAM-, mediante el Concepto Técnico No.1072 del 3 de diciembre de 2009, esto es, 4 años atrás, por lo que entonces, igualmente, esta situación tampoco satisface el multicitado requisito previsto en la Ley. De otra parte, consideró el a quo, que por parte del INCODER y demás entidades que de una u otra forma se han visto involucradas en este asunto, no 10 Folios 34 a 52 del cuaderno original No. 2. han desatendido la búsqueda de una solución, pues han venido presentando a los beneficiarios del subsidio posibles alternativas de explotación del predio, que permitan el aprovechamiento de la zona en extensión aproximada al 40.6%, que se declaró apta para el uso luego de haberse excluido aquella porción terrestre objeto de protección por ser zona especial de protección ambiental, pero las mismas no han sido aceptadas por los ciudadanos afectados. Conforme a la conclusión del Juez de Tutela de primera instancia, quienes se han visto afectados por la reducción del área para ejecutar el proyecto de explotación presentado, no se han agotado otros mecanismos alternativos para la protección de sus derechos, sin que en el caso particular se justifique esta omisión para acudir directamente a la acción de tutela, pues no se configura perjuicio irremediable. Por lo anterior, y como quiera que en el caso expuesto no se satisfizo el principio de inmediatez, no se ejercitaron los mecanismos judiciales previstos para ejercer sus derechos, ni se vislumbra perjuicio irremediable, se declaró la

improcedencia del amparo deprecado por el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Huila en representación de 20 familias desplazadas. 8.- Impugnación del fallo de tutela. Una vez notificado de la decisión adoptada, el actor impugnó lo decidido11, solicitando al Ad quem, se dé prevalencia al derecho sustancial, “teniendo en cuenta el sentido protector de la Acción de Tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales…En consecuencia me reservo el derecho a sustentar la presente impugnación”. (Sic). 11 Folio 66 C.O. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 1.- Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Problema jurídico a resolver. De acuerdo con los antecedentes antes señalados y las pruebas recaudadas por el Seccional de instancia, corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia ¿si con la Resolución No. 871 del 25 de junio de 2009 por medio de la cual se adjudicó subsidio integral para la compra de tierras para la población desplazada, se transgredieron derechos fundamentales en tanto que las entidades accionadas no planificaron ni estudiaron el proyecto presentado en forma absoluta, ya que parte de algunas tierras que lo conformaban hacían partes de zonas de protección ambiental?.

Para cumplir este objetivo, inicial y previamente es necesario determinar si la acción de tutela cumple el requisito de oportunidad en la presentación de la misma, visto desde la perspectiva de la situación de indefensión y marginalidad de los accionantes. Requisitos de procedibilidad de la acción. Es preciso indicar que la acción de tutela exige algunos presupuestos generales de procedencia12, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, tales como:  Que el tema que se resuelva resulte de relevancia constitucional;  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada;  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,  Que no se trate de acciones de tutela. El cumplimiento del requisito de inmediatez. 12 Cfr. Sent. C-590 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Esta condición viene dada específicamente desde la misma consagración de dicha acción en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” (Se subraya). Si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad para la formulación de la acción de tutela, de esa regulación es posible concluir, como lo hace la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo está sometido a condiciones de inmediatez, lo que implica que deba formularse dentro de un periodo oportuno. La premisa que sustenta esta conclusión es que la afectación o amenaza del derecho fundamental debe ser actual, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado. El requisito de inmediatez cobra mayor importancia para el caso particular de la procedencia de la tutela contra decisiones administrativas, pues entra en juego otro valor constitucionalmente relevante, como es la seguridad jurídica. En tal sentido hace referencia, la sentencia SU–961 de 1999, siendo ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al resaltar uno de sus apartes: “…la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable… la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para

interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse

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