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CSDJ - F41001110200020140007101ADJUNTA20140813102730-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140007101ADJUNTA20140813102730-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 12 de febrero de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada mediante apoderado por el ciudadano BERNARDO DÁVILA PÁEZ en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

PENAL; la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DEL NEIVA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de diciembre de 2013, el actor instauró mediante apoderado la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad, presunción de inocencia, dignidad humana debido proceso y acceso a la administración de justicia; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma el apoderado del actor bajo juramento que el 31 de octubre de 2013, interpuso ésta misma acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual no fue casada.

1 Sala integrada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Lucia del Rosario Vargas Trujillo. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

2. Que mediante telegrama el 25 de noviembre de 2013, se notifican que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resolvió no admitir a trámite ésta la acción de tutela.

3. Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando lo dispuesto en el auto No. 100 del 16 de abril de 2008, de la Corte Constitucional, Sala Plena, y adicionando, a los derechos afectados, el de tutela judicial efectiva.

4. En un amplio análisis el apoderado sostiene que el actor: 4.1.En sentencia del 28 de enero de 2008, fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, por el delito de homicidio agravado y Hurto Calificado y agravado. 4.2.Contra dicha decisión la parte civil interpuso recurso de apelación. 4.3.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal, el 25 de julio de 2008, revocó la sentencia absolutoria y condenó al

sindicado a la pena de 26 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 4.4.La defensa instauró el recurso extraordinario de Casación. 4.5.Con auto del 27 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, donde decide no casar el fallo impugnado. Conforme a lo anterior, el actor invoca el amparo constitucional, en primer término alega la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la procedencia de la acción de tutela instaurada y en éste punto refiere los aspectos fácticos que fundamentaron su demanda de casación y finalmente advierte las vulneraciones garantías fundamentales alegadas. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

1. PETICIÓN 1.1. Solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados. 1.2. Ordenar que en un término no mayor a 48 horas se cumpla con su decisión.

Alega finalmente la violación al derecho de legalidad, reflejado en el derecho penal del acto, tipicidad inequívoca y adecuación típica inequívoca, así como las garantías de in dubio pro reo.2 (fls. 1 a 65, c.o.).

2. ACONTECER PROCESAL El 18 de diciembre de 2013, con auto de ponente3, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo seccional de Cundinamarca, resuelve remitir por competencia a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de ponente,4 admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vinculó a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL; la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL NEIVA.; iii) oficio la autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; iv) oficio al Juzgado Penal del Circuito de Pitalito, para que allegará copias del proceso por homicidio agravado adelantado contra el actor.

3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El 3 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Huila, informó que el 25 de abril de 2008, ese tribunal revocó la sentencia de primera instancia y condenó a 26 años de prisión al sindicado por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto calificado y agravado, y que en al interior de la sala se debatió y fundamento 2 Folios 1 al 65 c.o. 3 Magistrado: Jesús Antonio Silva Urriago, folios 72 y 76 c.o. 4 Magistrada: Floralba Poveda Villalba, folios 81 y 82 c.o.

República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia con base en los elementos aportados al proceso, legislación penal y precedentes jurisprudenciales vigentes para el tema y que no se avizora vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados del señor BERNARDO DÁVILA PÁEZ, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela, por IMPROCEDENTE. Revocó íntegramente la decisión fechada el 22 de agosto de 2007, del Juzgado Penal del Circuito de Pitalito, Huila, en la cual se absolvió al hoy actor, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. Refiere el Tribunal que contra su decisión el apoderado del actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, no casa la sentencia el 27 de julio de 2011, con lo cual el caso quedo cerrado. El 18 de noviembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto no admitió el trámite de la acción de tutela con fundamento en que las decisiones judiciales tomadas en esa corporación, pues estas las considera que son incólumes, por ser el órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria, razón por la cual declaró improcedente la Acción de amparo instaurada por el apoderado del

señor BERNARDO DÁVILA PÁEZ.5

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Neiva, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de febrero de 2014, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada mediante apoderado, por el ciudadano BERNARDO DÁVILA PÁEZ en contra de la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL; la SALA PRIMERA DE DECISIÓN

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL NEIVA.

Resuelto el punto de la competencia, con base en la declaración jurada del apoderado del actor, que la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de 5 Folios 63 al 65 del c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia Justicia Sala de Casación Civil e inadmitida, y conforme al auto del 16 de abril de 2008, de la Corte Constitucional, donde deben resaltarse los siguientes aspectos: Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente: “… Conforme a lo anterior no se observa que se haya incurrido en vía de hecho en la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de 2008, por el H. Tribunal Superior

del Distrito Judicial - Sala Primera de Decisión Penal de primera y segunda instancia, y en el auto emitido por la H. Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, sin que pueda el juez constitucional adentrarse en el estudio de la valoración que de las pruebas o la interpretación de las normas hicieron las Corporaciones accionadas, pues ello implicaría no solo un desconocimiento flagrante de la autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales, sino también que se convertiría la acción de tutela en una instancia que no se encuentra establecida en la Constitución y en la ley, lo que generaría un desplazamiento del juez natural, resquebrajando uno de los principios fundamentales del debido proceso. Al respecto la Corte Constitucional señalo en la sentencia T 1001 de 2001, que: "Dentro del contexto de lo que comprende la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. Ha considerado la Corte que, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto

su verdadero sentido y alcance. (...) Obsérvese que si bien la jurisprudencia, bajo ciertas reservas, se ha encargado de establecer criterios formales que respaldan la viabilidad jurídica de la acción de tutela frente a providencias judiciales, buscando con ello hacer efectivos los objetivos constitucionales que propugnan por la existencia de un orden justo y una debida administración de justicia, también, en el campo de la interpretación judicial, se ha ocupado de salvaguardar el principio de la autonomía funcional del juez que, como es sabido, se constituye en uno de los pilares básicos del Estado Social de Derecho en cuanto contribuye, por un lado, a materializar la vocación de independencia funcional que la Constitución le reconoce a los diversos órganos que integran el poder público (art. 113) y, por el otro, a garantizar la confiabilidad de los ciudadanos en el sistema de justicia y en la seguridad jurídica. Sobre esto último, los artículos 228 y 230 de la Carta son claros en disponer que los jueces dentro de la órbita de sus competencias son independientes y en sus providencias "sólo están sometidos al imperio de la ley". Por ello, no resulta válido estructurar la existencia de una vía de hecho sobre la base de una presunta disparidad de criterios interpretativos, en cuanto a las pruebas y en cuento a la lev, pues tal hecho, antes que conducir al desconocimiento grosero de la juridicidad preestablecida, es en realidad el resultado del ejercicio legítimo del República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia derecho por parte de las autoridades jurisdiccionales. Es por ello que la Corte ha entendido que la competencia del juez constitucional, entratándose del estudio de una vía de hecho judicial, se circunscribe a determinar la presunta violación de los derechos fundamentales a partir de la providencia impugnada, absteniéndose de entrar a resolver sobre el fondo del proceso cuya definición se tilda de arbitraria. Tal interpretación encuentra también fundamento en la propia naturaleza jurídica del recurso de amparo, concebido por el constituyente como un mecanismo subsidiario de defensa judicial y, en ningún caso, como un medio alternativo de impugnación o como una jurisdicción paralela a las que aplican en las diferentes áreas del derecho. Un entendimiento distinto, resultaría del todo inconveniente en el contexto de los presupuestos constitucionales y legales que determinan los factores de competencia funcional dentro de la Rama Judicial del Poder Público. (...) Así las cosas, basta concluir que en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de

"una vía de derecho distinta" que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.” De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que, como se dijo, reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho. …" LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Neiva, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo6, argumentando, entre otros son siguientes aspectos: “… La Justicia no fue bien interpretada, pues a pesar de tener discrepancia con “… la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar....", no se está diciendo con ello que se desconozca la juridicidad, ni la autonomía judicial, simplemente no se contempló el universo factico de las pruebas. La valoración efectuada por el sensor, a las diferentes pruebas arrimadas al proceso, manifiesta un error flagrante que conllevan el causar un perjuicio irremediable, ya que con ello se tomó la decisión de condenar a un ciudadano que no tenía nada que ver con lo investigado y así lo había manifestado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. La vía de hecho por error factico 6 Escrito de impugnación a folios 123 a 124 del c.o. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia tiene base en el hecho de que el Juez carece de sustento probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Como lograr la demostración del delito de Hurto cuando no se encuentra en poder del investigado ninguna prueba de tal delito y como se coloca en la escena del crimen a una persona que no lo estaba, valorando en forma errada la prueba, esto es el error fáctico. Con la sentencia T-102 de 2006, la Corte Constitucional señalo que el error factico tiene dos dimensiones: la primera Una dimensión Negativa y la segunda Una dimensión positiva. Para el caso que nos ocupa el error factico tiene una dimensión NEGATIVA que ocurre cuando el Juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o las circunstancias que de la misma emerge clara y objetivamente, como es la contradicción de los dichos de los policiales con la versión de los vecinos; o como el hecho de dar por probado el Hurto cuando durante todo el proceso nunca se comprobó el delito, lo que sería la dimensión positiva. …”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el apoderado del ciudadano BERNARDO DÁVILA PÁEZ, en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL y a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEL NEIVA., en la cual bajo la gravedad del juramento el togado afirmó: i) que el 31 de octubre de 2013, presentó ésta misma acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; y ii) que con auto del 18 de noviembre de 2014, proferido en el República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia expediente No. 110010203000201302682 00, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resolvió no admitir a trámite ésta la acción de tutela. Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando lo dispuesto en el auto No. 100 del 16 de abril de 2008, de la Corte Constitucional, Sala Plena, y adicionando, a los

derechos afectados, el de tutela judicial efectiva. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos de primera y de segunda instancia, mediante los cuales se le condenó a la pena de 26 años de prisión por el delito de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado, por indebida valoración probatoria; así como violación al libre acceso a la administración de justicia al haberse inadmitido la demanda de casación presentada por su defensa. En este orden de ideas, se habrá de hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales7. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita8. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad9. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra

providencias judiciales10. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación. En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario11, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador12, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos13, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial14. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción15. c) Finalmente, existe la opción 7 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de

dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. 8 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 9 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 11 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 13 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 14 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 15 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción

de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a). En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto

específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación16, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”17. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional18. c) También son controvertibles mediante

tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia19. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente20. En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental. Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

16 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 17 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 18 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. 19 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. 20 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 410011102000201400071 01 / 2883 T Tutela Segunda Instancia la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, su función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales

de las personas”21. Frente a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sen

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