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CSDJ - F41001110200020140009501ADJUNTA20140424143156-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140009501ADJUNTA20140424143156-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de abril de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201400095 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha

Accionante: ASTRID NATALIA TRUJILLO CAMPO, PERSONERA

MUNICIPAL, A FAVOR DE LUIS DÌDIMO CÀRDENAS

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL Y OTROS

Asunto: APELACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO RECURRIDO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huilla1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ASTRID NATALIA TRUJILLO CAMPO, en calidad de Personera Municipal de Inzà –Caucaacudió en acción de tutela (fls 6 a 11) a favor del señor DÌDIMO CÀRDENAS, buscando la protección de sus derechos

fundamentales a la salud, a la seguridad social integral y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El señor Dídimo Cárdenas, resultó con graves lesiones ocasionadas por el atentado terrorista acaecido el 7 de diciembre de 2013 en el casco urbano del municipio de Inzà –Cauca-, motivo por el cual inicialmente fue atendido en ese municipio por la ESE Tierradentro, luego trasladado a la Plata –Huilay, finalmente fue remitido a la Clínica EMCO SALUD de Neiva, en donde se le ha prestado la atención médica requerida. El diagnóstico del señor Cárdenas, inicialmente fue trauma craneoencefálico severo, y de acuerdo con la copia de la epicrisis del 17 de enero de 2014, se menciona que la lesión se produjo por onda explosiva, más hemorragia subaracnoidea e insuficiencia respiratoria, razón por la cual se propuso un plan de manejo por parte del médico tratante, a través de medicamentos y terapias físicas y respiratorias domiciliarias tres veces por semana, visitas domiciliarias por enfermería tres veces por semana y “MG” o aspirador de secreciones domiciliario una vez al mes. El señor Alduvar Cárdenas, hermano del señor Dídimo, mediante oficio pidió la intervención de la Personería municipal, con el fin de garantizar su derecho a la vida, en razón que la Clínica EMCO SALUD de Neiva, el 18 de enero de 2014 daría de alta al paciente y llamó a su familia para que lo

recibiera, la que no cuenta con las condiciones económicas y habitacionales para tener al mismo en precaria situación de salud en la que se encuentra, lo que podría, inclusive poner en riesgo su salud. Además, antes del atentado terrorista, el señor Dídimo, se desempeñaba como carguero en una carreta en el casco urbano de Inzà –Caucay, su núcleo familiar se compone de su esposa, quien presenta una discapacidad física y tres hijos más. Por lo señalado, pide se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene a la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, Secretaría Departamental de Salud del Huila y Ministerio de Salud y Protección Social y la Clínica EMCO Salud, ofrezcan la atención integral que requiere el paciente Dídimo Cárdenas, así como se mantenga en una entidad de salud adecuada en la que reciba atención permanente, hasta el restablecimiento de su condición de salud que le permita regresar a su casa.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Luego de la remisión de la solicitud de amparo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a su homóloga del Huila, mediante auto del 6 de febrero de 2014 (fl 25) se (i) admitió la acción de tutela y, ordenó (i) vincular a la EPS o EPSS a la que se encuentre afiliado el señor Luis Dídimo Cárdenas y, (ii) solicitar a la Clínica EMCOSALUD para que dentro de los dos días siguientes, informe la fecha y

el motivo de ingreso del paciente a dicha entidad, nombre y especialidad del médico tratante, patologías descubiertas, tratamiento y/o procedimientos realizados, si los mismos ya se encuentran cumplidos, evolución del paciente y, si para esa fecha ha sido dado de alta, en caso afirmativo, bajo qué parámetros se hizo y si debe continuar con su recuperación, qué recomendaciones o tratamiento le fue ordenado, así como allegar copia de la historia clínica. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos, dirigidos a la Clínica EMCOSALUD (fl 26), al Ministerio de Salud y de Protección Social (fl 27), a la Defensoría del Pueblo (fl 28), a las Secretarías de Salud del Huila y del Cauca (fls 29 y 30), a la Personería Municipal de Inzà –Cauca- (fl 32) y, a ASMED SALUD (fl 33). 2.3. Intervención de las demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela 2.3.1. Secretaría de Salud de la Gobernación del Huila La Secretaría de Salud de la Gobernación del Huila (fls 35 a 38), pidió la exoneración de responsabilidad a esa entidad, frente a la posible violación de los derechos fundamentales del actor, y por el contrario, se obligue a la EPSS ASMET SALUD, cumplir con la obligación de acompañamiento, como de prestación de los servicios de salud, de manera integral, oportuna y eficiente al señora Luis Dídimo Cárdenas, por cuanto es su responsabilidad, bajo el principio de integralidad. Sustentó lo pedido en que consultada la base de datos del Sistema Integral

de Información en Salud de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila y el FOSYGA, pudo constatarse que el accionante, se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, a través de la EPS-S ASMET SALUD, en el municipio de Inzá –Caucaen estado activo, con fecha de afiliación 02 de noviembre de 2001. Señaló que la Resolución 5521 de 2013, que derogó el Acuerdo 029 de 2011, por medio del cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, el usuario tiene derecho a los beneficios del POS-S total, que se garantizan por intermedio de la EPS-S y su red de prestadores de servicios. Finalmente, expresó que es el médico tratante el competente para establecer si el usuario requiere de hospitalización o manejo domiciliario, por lo que no puede obligarse a mantenerlo hospitalizado, de no existir una orden médica que justifique esa necesidad. De la misma manera, es importante tener en cuenta que el señor Cárdenas reside en Inzá –Cauca-, por lo tanto, es en ese municipio en el que se le debe prestar la atención requerida a través de su EPS-S y de requerir de servicios no POS, deben ser garantizados por la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca. 2.3.2. ASMET SALUD EPS-S El apoderado judicial de ASMET SALUD EPS-S (fls 48 a 52), pidió desvincular del trámite de la acción de tutela a su representada, en virtud de la inexistencia de vulneración de los derechos alegados y, en el evento de acceder al amparo, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social y a

la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca prestar los servicios no POS requeridos por el actor. Señaló que el señor Luis Dídimo Cárdenas Ruiz se encuentra afiliado a esa EPS-S, en el municipio de Inzá –Cauca-, con número de carné 19136655. Agregó que las causas del requerimiento en salud del actor, se originaron en el conflicto armado interno por el que atraviesa Colombia, motivo por el cual el Estado ha implementado un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral para quien en los términos de la Ley 1448 de 2011 (art. 47), son consideradas víctimas del conflicto armado interno, por lo que es responsabilidad del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, crear programas de atención integral a las víctimas, que se implementa a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, comenzando con las zonas de mayor presencia de las víctimas, cuyos gastos derivados de la atención brindada, serán reconocidos y pagados con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que estén cubiertos por otro ente asegurador en salud. 2.3.3. Sociedad Clínica EMCO SALUD El Gerente General de la Sociedad Clínica EMCO SALUD (fls 56 a 59), solicitó negar las súplicas de la solicitud de amparo, al sostener que su representada ha prestado todos los servicios de salud requeridos por el paciente para su evolución satisfactoria, desde el 07 de diciembre de 2013 cuando se presentó el atentado terrorista. De allí que desde el 18 de enero

de 2014 se le haya dado de alta al paciente, por orden expresa del médico tratante, quien resaltó que no tenía proceso infeccioso y al haber completado esquema de “A / B” se da de alta con orden de ambulancia básica para traslado a domicilio, por paciente con secuelas neurológicas, en estado de postración. De la misma manera, se indicó plan de manejo “ALTA MÉDICA – RETIRAR SONDA VESICAL”, de donde se infiere que el paciente no necesita estar internado en una institución de salud y por ello, las recomendaciones y tratamientos a seguir deben realizarse de manera extramural. 2.3.4. Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca El profesional del derecho que actuó en nombre de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca (fls 74 a 77), pidió la desvinculación de la acción de tutela a esa entidad. Sostuvo, basándose en el informe rendido por la profesional universitaria del área de S.A.C., que en el caso del accionante, se encuentran pendiente órdenes médicas por Gastronomía percutánea endoscópica, terapias físicas y respiratorias 3 veces por semana, visita domiciliaria por enfermería dos veces por semana y, aspirador de secreciones domiciliario, servicios que son pertinentes para el diagnóstico descrito, los cuales se encuentran descritos en la Resolución No. 5521 del 27 de diciembre de 2013, por lo tanto, son POS. Indicó igualmente que corresponde a la EPS ASMET SALUD, la autorización de los mencionados servicios, así como la atención integral del actor, por los

cuales no tiene posibilidades de recobro ante el FOSYGA, porque al estar en el POS, se financian por el Estado. 2.3.5. Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social (fls 79 a 82), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y por ende exonerar a esa entidad de la responsabilidad que se endilgue durante el trámite de la misma. Señaló que esa Cartera Ministerial, no tiene competencia directa para la realización de acciones de atención en salud, pues actúa formulando las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en esa materia y coordina su ejecución, seguimiento y evaluación. Las Entidades Territoriales, ejercen las acciones de inspección, vigilancia y control en su jurisdicción y administran los recursos de transferencia ECAT – FOSYGA con los cuales concurre el nivel nacional para subsidiar la atención en salud de personas víctimas de eventos catastróficos. Las EPS y las IPS, deben garantizar las atenciones en salud estimadas en el POS, así como asumir sus obligaciones indelegables en relación con el aseguramiento en salud. Recordó igualmente que la Ley 1148 de 2011 creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Unidad Administrativa Especial para esos efectos, entre cuyas funciones se encuentran las de garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, así como la implementación del Registro Único de Víctimas. 2.3.6. Consorcio SAYP 2011

La Directora Jurídica del Consorcio SAYP 2011 (fls 83 a 86), administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, indicó que dicho Consorcio, no es una EPS, que pueda determinar o autorizar la continuidad de la prestación del servicio médico, procedimientos y medicamentos requeridos por el actor, por lo que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva para atender el requerimiento del accionante. Señaló que el Decreto 2990 del 17 de octubre de 2007 regula las reclamaciones que se presentan con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, surgidas como consecuencia de eventos terroristas, dentro de los que se cuentan los servicios médico quirúrgicos, que comprenden la atención inicial de urgencias y atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico, rehabilitación, por una duración máxima de 6 meses, salvo lo relacionado con suministro de prótesis. Concluyó que le corresponde a la IPS que venía atendiendo al actor, prestar los servicios de salud que requiera y verificar con cargo a qué recursos debe presentar la respectiva cuenta de cobro, según los topes regulados en la normatividad vigente, en virtud de que ese Consorcio, no tiene la posibilidad legal de realizar autorizaciones o procedimientos o tratamientos requeridos por el accionante, por cuanto su función como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, se circunscribe a recaudar, administrar y pagar previa

autorización del Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes:  Copia de la historia clínica de urgencias del señor Luis Dídimo Cárdenas, de la Clínica EMCO SALUD de la ciudad de Neiva (fls 60 a

72).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 20 de febrero de 2014 (fls 12 a 20) el A quo TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del actor. En consecuencia, ordenó a ASMET SALUD EPS-S que realice a través de sus propias IPS o de las contratadas, una valoración para conocer el estado actual de salud del señor Cárdenas Ruiz, a fin de determinar el lugar donde permanecería y las condiciones en las cuales podría continuar los tratamientos prescritos por su actual médico tratante, los cuales deben ser atendidos, y si se hace necesario el ordenamiento de otros, como los mencionados en la parte considerativa, para brindar al paciente un tratamiento integral de su patología, el que queda garantizado con este fallo.

Indicó a ASMET SALUD EPS-S, que si en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela, incurre en gastos o requiera de procedimientos y/o elementos que se encuentren excluidos del POS-S, repetirá ante el FOSYGA Subcuenta ECAT, para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental del Cauca y/o el Consorcio SAYP, realizarán las respectivas autorizaciones y

desembolsos. Se requirió a la Personería Municipal de Inzá – Cauca-, para que en caso de que aún no se hubiere adelantado el procedimiento debido para la inscripción del señor Cárdenas Ruiz, como víctima en el Registro Único de Víctimas – RUV-, proceda a ello de forma inmediata, para que el citado señor pueda acceder a los beneficios a que haya lugar. A esa decisión llegó luego de sostener que luego del atentado terrorista, el señor Cárdenas Ruiz fue atendido en la Clínica EMCOSALUD de Neiva, en donde el médico que lo venía tratando le dio de alta para seguir su recuperación en el lugar de su domicilio, residencia que no cuenta con las condiciones habitacionales de uso humano, para el traslado del paciente en el estado en el que se encuentra. Persona que de acuerdo con lo regulado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se trata de una víctima, condición que a pesar de no existir certificación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la misma se extrae de la afirmación de la representante del Ministerio Público y de la aceptación que de la misma hacen las entidades accionadas y vinculadas, encontrándose entonces dentro del sistema nacional de atención y reparación a las víctimas de que trata la citada ley. Desde esa óptica, señaló, se encuentra que al paciente se le ha venido prestando la atención médica necesaria para el tratamiento de su patología originada en el atentado terrorista y su médico tratante conceptúo que no requería permanecer hospitalizado para continuar con su recuperación, sino que podía hacerse en su lugar de residencia, con un riguroso seguimiento

médico y atención domiciliaria, según lo descrito en la historia clínica. Sin embargo el paciente tiene un domicilio diferente al Departamento del Huila, específicamente en el Departamento del Cauca, municipio de Inzá, razón por la cual luego de la orden de alta por parte de su médico tratante, cesa la responsabilidad tanto de la Clínica EMCOSALUD de continuar con la prestación del servicio, en tanto no cuenta con la cobertura en el lugar de residencia del señor Cárdenas Niño, así como de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila para respaldar con autorización los servicios que se encuentren por fuera del POS-S, que pudiera requerir el paciente en el futuro. En ese orden, por tratarse de una víctima del conflicto armado interno, de conformidad con lo regulado en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto reglamentario 4800 de ese año, goza de una atención asistencial y de salud prioritaria, garantizada por el Estado a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social, como bien lo señaló ASMET SALUD EPS-S, a través del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas. No obstante, el encargado en primer lugar de atender los requerimientos de salud de sus afiliados es la EPS, a través de sus IPS propias y su red de prestadores de servicios de salud y solo cuando los mismos se encuentren por fuera del POS-S, deberá acudir a la respectiva autorización de la Secretaría de Salud Departamental, para luego repetir contra el FOSYGA, Subcuenta ECAT, la cual corresponde a la atención de eventos terroristas y que se encuentra a cargo del Consorcio SAYP, como Administrador Fiduciario de los recursos del FOSYGA.

En ese orden de ideas, la responsabilidad inicial de la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Cárdenas Ruiz, se encuentra a cargo de ASMET SALUD EPS-S, por lo que ésta sería la encargada de dar cumplimiento a los requerimientos del médico tratante a realizar en el domicilio del paciente, para continuar con el tratamiento de su patología y lograr su recuperación, salvo que un nuevo galeno tratante, de acuerdo con su evolución, determine nuevos procedimientos, o que deba ser internado en un centro asistencial. Por esa razón dicha EPS-S, deberá realizar una valoración al citado señor para establecer su situación de salud actual y su evolución, así como para determinar el lugar en el que podrá continuar con los tratamientos prescritos y si son necesarios otros, brindándole una atención integral para la recuperación de su patología. Finalmente, no desvinculó de la acción de tutela a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca, al Ministerio de Salud y de Protección Social y al Consorcio SAYP, dado que en caso de que la EPS-S a la que se encuentra afiliado el señor Cárdenas Niño, en cumplimiento de lo ordenado, incurra en gastos o requiera de procedimientos y/o elementos que se encuentren por fuera del POS-S, repetirá ante el FOSYGA Subcuenta ECAT, requiriendo de su intervención para las respectivas autorizaciones y desembolsos.

4. Impugnación del fallo de tutela El Director Jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social (fls 124 y 125), a través de escrito del 4 de marzo de 2014 impugnó el fallo proferido, buscando la revocatoria de lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de

tutela, en lo relacionado con la autorización para repetir contra el FOSYGA, sin indicar razones expresas por las cuales no opera el recobro por el que se facultó a la EPS-S a la que se encuentra afiliado el señor Cárdenas Niño. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Se precisa que como en esta ocasión ninguno de los demandados, ni los vinculados a la acción de tutela, con excepción del Ministerio de Salud y de la Protección Social, impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, esta Sala hará énfasis en lo relacionado con el objeto del disentimiento, sin perjuicio que al hacerlo pueda referirse al asunto que originó la solicitud de protección constitucional. Además, sobre los demás aspectos que rodearon la solución de la garantía de los derechos fundamentales invocados, se advierte una adecuada y razonada argumentación jurídica por parte del A quo, como se consignará más adelante, compartida plenamente por esta Superioridad como Juez Constitucional. Luego de la aclaración precedente, le corresponde a esa Corporación determinar si se encuentra ajustada a derecho la autorización que le dio el

Juez de Tutela de primera instancia a ASMET SALUD EPS-S, para que repita ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, por los gastos en los que incurra por medicamentos y/o elementos que se encuentran por fuera del POS-S, pero que sean necesarios para la atención integral en salud del señor Luis Dídimo Cárdenas Niño, por las patologías derivadas en el atentado terrorista del que fue objeto el casco urbano del municipio de Inzà – Caucaen donde resultó víctima el 7 de diciembre de 2013.

3. En el caso concreto, procede la autorización para que ASMED SALUD EPS-S en cumplimiento de lo ordenado proceda a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, por los procedimientos y/o medicamentos no POS que requiera el actor En efecto, en el asunto examinado esta Sala encuentra que el señor Dídimo Cárdenas Ruiz resultó lesionado gravemente por un ataque terrorista perpetrado el 7 de diciembre de 2013 en el casco urbano del municipio de Inzà –Cauca-, hechos por los cuales inicialmente fue atendido en la ESE de Tierradentro punto de atención del municipio inicialmente mencionado, luego trasladado a la Plata –Huila y finalmente, remitido a la Clínica EMCO SALUD de la ciudad de Neiva, en donde se le prestó la atención requerida, asumidos por el “Consorcio SAYP 2011”, en su condición de administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – BOGOTÀ-“, según la constancia de la IPS mencionada (fl 60).

En la historia clínica, el 18 de enero de 2014 se describió la evolución del paciente de 55 años de edad “CON DX TRAUMA CRANEOENCEFÀLICO

POR ONDA EXPLOSIVA MAS HEMORAGIA SUBARACNOIDEA –

INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, PACIENTE CON ACEPTABLES

CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, CABEZA NORMOCEFALO, CON

SUTURA EN REGIÒN FRONTAL, ACOPLADO A LA VENTILACIÒN

MECÀNICA, CON TUBO OROTRAQUEAL NORMOINSERTADO Y

FUNCIONAL, CUELLO MÒVIL, RUIDOS CARDIACOS RÌTMICOS SIN

SOPLOS, PULMONES CON ESTERTORES EN AMBOS CAMPOS

PULMONARES, ABDÒMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO MASAS,

EXTREMIDADES SIN EDEMAS, EN ESTADO DE POSTRACIÒN, SNC;

CON APERTURA OCULAR ESPONTÀNEA” (fl 71).

En el análisis, se indicó que el paciente no tiene “PROCESO INFECCIOSO Y

HABER COMPLETADO ESQUEMA DE A/B SE DA ALTA MÈDICA CON

ORDEN DE AMBULANCIA BÀSICA PARA TRASLADO A DOMICILIO POR

PTE CON SECUELAS NEUROLÒGICAS, EN ESTADO DE POSTRACIÒN”.

En el plan de manejo se manifestó que “RETIRAR SONDA VESICAL (…)

MALAS CONDICIONES GENERALES, CON TRAQUOSTOMÌA Y

GASTROSTOMÌA (…) ASPIRAR SECRECIONES, MANEJO ANTIESCARA,

ENFERMERÌA” (Ibìdem).

Como plan de manejo luego de la salida se dispusieron medicamentos y los horarios para su suministro, así como “CUIDADO DE TRAQUESOTOMÌA – TERAPIA RESPIRATORIA Y FÌSICA CDA 12 H – CAMBIOS DE POSICIÒN CADA 2 HORAS – MEDIDAS ANTIESCARA – CURVA TÈRMICA CADA 3

HORAS – ASPIRAR SECRECIONES A NECESIDAD Y ACOMPAÑANTE

PERMANENTE (…) AISLAMIENTO PROTECTOR, TAPA BOCA Y BATA –P/

GASTROSTOMÌA PERCUTÀNEA ENDOSCÒPICA – P/ TERAPIAS FÌSICAS

3 VECES POR SEMANA DOMICILIARIAS – P/ TERAPIAS RESPIRATORIAS 3 VECES POR SEMANA DOMICILIARIAS –P/ VISITAS DOMICILIARIAS POR ENFERMERÌA 2 VECES POR SEMANA Y MG 1 VEZ

AL MES –P/ ASPIRADOR DE SECRECIONES DOMICILIARIO” (ibídem).

Bajo esas consideraciones el 18 de enero de 2014 se le dio de alta al actor de la mentada IPS de la ciudad de Neiva, por orden expresa del médico tratante, quien resaltó, se reitera, que no tenía proceso infeccioso y haber completado esquema de “A / B” se autorizó su salida con orden de ambulancia básica para traslado a domicilio, por paciente con secuelas neurológicas, en estado de postración. Se enfatizó en que el manejo y evolución de sus patologías debía hacerse en el domicilio del señor

Cárdenas Ruiz, ubicado en el municipio de Inzà – Cauca-, sitio en el que la misma (la IPS) no tiene cobertura. De tal manera que el amparo constitucional al que accedió el juez de primera instancia, con el que esta Sala concuerda, determinó que correspondía a ASMET SALUD EPS-S en el Departamento del Cauca – municipio de Inzà-, autorizar los procedimientos que quedaron pendientes por realizar al paciente, valga decir, gastrostomía percutánea endoscópica, terapias físicas y respiratorias domiciliarias tres veces por semana, visitas domiciliarias por enfermería 2 veces por semana, MG una vez al mes y, aspirador de secreciones domiciliario, como además lo corroboró la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cauca al descorrer traslado de la acción de tutela, al sostener que son pertinentes para el diagnóstico, las cuales se encuentran descritos en la Resolución No. 5521 del 27 de diciembre de 2013, por lo tanto se encuentran dentro del POS (fls 74 a 77). Esa consideración encuentra sustento justamente en lo dispuesto en las normas que regulan el sistema de seguridad social (Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 812 de 2013), y particularmente la garantía de la atención en salud contenida en el Plan Obligatorio de Salud –POSde acuerdo a las previsiones de la Resolución No. 5251 de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, como acertadamente, por demás, lo sostuvo esta última entidad al responder la solicitud de amparo constitucional. Ciertamente, en la última normativa (art. 113) establece que el POS cubre “el

diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación, requeridas en cualquier contingencia en salud que se presente en la modalidad ambulatoria, hospitalaria o domiciliaria”, según lo disponga el médico tratante. En ese sentido, es claro que corresponde a la EPS-S a la que está afiliado el señor Cárdenas Ruiz, no solo autorizar los procedimientos y tratamientos prescritos por el médico que venía tratándolo, adscrito a la IPS EMCO SALUD de Neiva, la que no puede continuar con la atención fuera de esa ciudad por haber sido dado de alta y trasladado al municipio de Inzà –Caucalugar de su residencia, sino que procede la nueva valoración, para determinar, si se requieren otros procedimientos, tratamientos y medicamentos para la recuperación de la normalidad de su estado de salud a través de un tratamiento integral siguiendo lo dispuestos por el galeno tratante, así como establecer si el plan de manejo domiciliario implementado o a implementar, puede llevarse a cabo o no, en su residencia, que según lo informado por la Personera Municipal de Inzà –Cauca-, y de las fotos adjuntas al escrito de tutela (fls 10 a 12), se advierte la precariedad de las condiciones de habitabilidad de su casa, lo que podría poner en riesgo su salud. De la misma manera, el artículo 48 de la Ley 1448 de 2011 se dispuso que en el evento de presentarse un atentado terrorista y desplazamientos forzados masivos “la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, deberá elaborar el censo de las

personas afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal (…)”. Censo que deberá remitirse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los 8 días hábiles siguientes, a partir del momento del hecho. Actuación que es importante para su registro y acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en dicha normativa, según las voces del artículo 168 ibìdem. Por última razón mencionada y, debido a que en el expediente solamente obra la manifestación de la Personera Municipal de Inza –Caucarespecto de la calidad de víctima del actor, la que no fue desvirtuada por las entidades demandadas y las vinculadas a la acción de tutela, esta Sala igualmente concuerda con el A quo, en el sentido de requerir al Ministerio Público del citado municipio, para que en caso de que aún no se hubiere adelantado el procedimiento tendiente a la inscripción del señor Cárdenas Ruiz, como víctima en el Registro Único para ello, se haga de forma inmediata, con la finalidad de que pueda acceder a los beneficios a que haya lugar. Ahora bien, como se indicó al comienzo de este apartado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud impugnó el fallo de tutela, manifestando su desacuerdo –sin indicar razones expresascon la autorización que se le dio a ASMET SALUD EPS-S, para que si en cumplimiento de lo ordenado, incurre en gastos o requiera procedimientos y/o elementos excluidos en el POS-S, para la recuperación de la salud del actor, repita ante el FOSYGA. Justamente, el Decreto 3990 del 17 de octubre de 2007, regula las

reclamaciones que pueden presentarse con ocasión de eventos terroristas, con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT del Fondo de Solidarida

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