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CSDJ - F41001110200020140010201ADJUNTA20160212180756-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140010201ADJUNTA20160212180756-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201400102 01 A Aprobado según Acta No. 13, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación de la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al abogado CARLOS ANDRÈS GONZÁLEZ ARÈVALO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por Jaime Lavao Perdomo, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 4 de febrero de 2014, manifestó haber otorgado poder al abogado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ AREVALO, para que representara a la demandante en el proceso que adelanto en contra del Ministerio de Educación 1 Sala integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villaba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 2 ~ Nacional por la homologación 538 de 18 de diciembre de 2006, 796 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de 2010. La demanda ejecutiva laboral correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva, contra la Nación – Ministerio de Educación con radicado No. 2011-0774 y al ser admitida el abogado reformó la demanda para incluir más demandados entre otros el inconforme. El 9 de noviembre de 2011 el Juzgado aprueba liquidación del crédito por valor de $352.484.215 y mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 del Juzgado aprueba la liquidación de costas, por valor de $17.624.000; el 12 de enero de 2012 este ordena cancelar parcialmente el valor de la ejecución liquidada, de acuerdo con los valores allegados. El 19 de enero de 2012, dentro del proceso del actor y otros, se ordenaron los pagos de depósitos judiciales por el valor de $68.254.053 y en consecuencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, procede al fraccionamiento del título y dio por terminado el proceso por pago total del crédito y costas los cuales fueron recibidos por el abogado, de los cuales no entregó al quejoso ninguna suma de dinero. Consecuentemente, el 26 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila – Sala jurisdiccional Disciplinaria, dicta auto de trámite por el cual se dispone la Apertura del Proceso Disciplinario, en contra del abogado Carlos Andrés González Arévalo, señalando el 19 de mayo de 2014 como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta audiencia efectivamente se llevó a cabo en tres sesiones celebradas el día 10 de septiembre de 20142, 9 de diciembre de 20143 y 14 de abril de 20154, dándose 2 Magistrada Floralba Poveda Villalba. Folios 40, 41 y 42, c.o. 3 Folios 71 a 50, c.o. 4 Folios 77, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 3 ~ inicio a la audiencia, se deja constancia que no compareció el agente representante del Ministerio Público, se presenta la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, allegando memorial del togado para que lo represente en las diligencias del presente proceso como defensora de confianza. De igual manera, el quejoso manifiestó que su expectativa es que el abogado le devuelva el dinero ya que hasta el momento este no los ha devuelto por lo que no hay ampliación de la queja, en razón a que se indica por parte de la demandante que no hay nada nuevo para indicar por lo tanto se atiene a la queja. Dentro de las

pruebas decretadas e incorporadas al dossier se tienen: - Testimonios de Jacobo Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, socios de la junta directiva del sindicato de empleados de educación SINTRANAL, donde se establece como a través de ellos se contactó al doctor González, para que realizara los procesos de homologación y nivelación, quienes manifestaron que no conocen el caso en particular de la demandante, ellos declaran que existen varios procesos similares con el abogado y el sindicato, por lo que se solicita se trasladen los testimonios rendidos dentro del proceso adelantado siendo quejosa la señora Amparo Ramírez Quintero, radicado No 2014-175, al presente en cuestión. - Copia de acta de conciliación realizada ante la Fiscalía 16 Seccional de Neiva. - Copia del Derecho de Petición elevado a la Fiscalía 16 seccional. - Copia de la respuesta dada por el Subdirector de Fiscalía, indicándole que lo remite a la fiscalía 2 local. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado. - Solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se allega copia de la demanda, de la adición donde figure el señor Jaime Lavao, de la liquidación del crédito, del auto que dio por terminado el proceso por pago de la obligación, de la orden de pago de título judicial con la constancia de haberse pagado radicado No. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 410011102000201400102 01 A

Abogado en apelación ~ 4 ~ 2011-774 demanda de Matilde Molina de López y otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. - En los testimonios declarados en el proceso citado anteriormente el señor Jacobo Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, al abogado lo ubicaron por referencias, acordando que se les cobraría el 20% a los sindicados que se les iniciaría el proceso entregándole 400 poderes para el asunto en cuestión, la razón por la que pudo haber cometido el incumplimiento es que por error pudo haberle pagado a personas que no les había salido la demanda por lo que cometió dicha infracción, sin embargo ellos no tuvieron conocimiento a quienes se les pagó y a quienes no, toda vez que se hizo contrato con cada uno de ellos de prestación de servicios. Igualmente se formuló cargos al togado por estar incurso en la posible falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007: “(…). ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Lo anterior, debido a que se observó que el disciplinado reclamó los diferentes títulos judiciales en razón a su gestión, pero no entregó los dineros a quien le correspondía incurriendo en la falta anteriormente descrita, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales actuando de conformidad al artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, dado a

que la falta por la cual se procede es de aquellas que por su naturaleza solo admite la modalidad dolosa de la infracción.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

El 14 de julio de 2015 en presencia de la defensora de confianza y la Magistrada sustanciadora, sin haber pruebas que practicar ese despacho procede a ratificar los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 5 ~ Conforme a lo anterior la Magistrada corre traslado a la defensora de confianza del togado para que presente los alegatos de conclusión correspondientes, en la que expresó que se tenga en cuenta los testimonios rendidos por los señores Jacobo Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, donde expresaron que el abogado pag{o a otras personas a las que no había salido el proceso, motivo por el cual pudo haber incurrido en la falta, que el siempre dio razón de los trámites y los estados de los procesos a través del sindicato, además, tenía unos acuerdos de pago con los testigos, se tenga en cuenta como atenuación de las imposición de la sanción que el disciplinado no tiene antecedentes; agotado el procedimiento establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se da por concluido el trámite oral,

terminándose la diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de agosto de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÈS GONZÁLEZ ARÈVALO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, al encontrarse responsable disciplinariamente de infringir el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinarios previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que en lo que respecta al incumplimiento del deber de diligencia se tiene que: Remitiéndose a la actuación procesal que adelantó el disciplinado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, donde presentó demanda en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el 4 de febrero de 2014, en la cual está claro que recibió el dinero y sin embargo no le fue entregado a su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 6 ~ Enfatiza, que mediante auto del 27 de julio de 2012, se dispuso a declarar la

terminación del proceso por el pago total del crédito y las costas y se ordena a pagar los títulos y el fraccionamiento del título judicial por un valor de $68.254.053, a nombre del abogado, pago efectuado por el juzgado el 13 de agosto de 2012, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial, dineros que nunca entregó al demandante. En consecuencia, quedó plenamente dilucidado que acorde a las pruebas arrimadas al expediente, resaltó que lo que se le reprocha al disciplinado es la falta al numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123, faltando al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales igualmente establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que nunca entregó el dinero producto del proceso ejecutivo laboral en el que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho. Así mismo, la seccional de instancia endilgó a título de dolo la comisión de la falta disciplinaria toda vez que concurrió en dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, incurriendo en el desprestigio a la profesión con su comportamiento. LA APELACIÓN El 20 de octubre de 2015, encontrándose dentro del término legal, la abogada de confianza del togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada bajo las siguientes líneas argumentales. Si bien es cierto, los fundamentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de

2015, son correctos existe disparidad en la sanción impuesta, toda vez que el sancionado no tiene antecedentes disciplinarios y teniendo en cuenta el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, criterios de graduación de la sanción: “B. Criterios de atenuación República de Colombia Rama Judicial

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2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.

Con auto del 29 de septiembre de 2015, la Magistrada ponente concede el recurso de apelación ante esta superioridad, (fl. 112, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 2 de julio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por infringir los artículos 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3,

de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 8 ~ No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 9 ~ El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 10 ~ funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y

en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Antes de adentrarnos en los argumentos exculpatorios del recurso, es imprescindible dejar sentado que la falta se concretó ya que una vez se dispuso la declaración de terminación del proceso que adelantaba el abogado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ AREVALO ordenando a pagar los títulos, además el fraccionamiento del título judicial por un valor de $68.254.053 a nombre del abogado, desembolsó que fue efectuado al togado, tal como aparece en la constancia de comunicación del depósito judicial, dineros que nunca entregó a la demandante. Conforme con lo anterior, se atenderán los argumentos del recurso que en tal sentido controviertan dichos hechos, partiendo de la base que existe certeza en cuanto a la existencia del mandato conferido, de ello dan cuenta las pruebas documentales existentes en el dosier, así como la del pago del título judicial, como República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 11 ~ en el mismo escrito de apelación donde acepta que incurrió en la falta, por tanto existe plena prueba que permite determinar la relación cliente abogado. En este orden de ideas hay que tener en cuenta que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, como en este caso la debida diligencia profesional y la honradez, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual no siendo de recibo ninguno de los

argumentos defensivos propuestos en los recursos de apelación interpuestos por el encartado y su defensora de confianza, se impone la confirmación de la sentencia apelada, respecto a la falta disciplinaria endilgada y a la declaratoria de responsabilidad con la consecuente sanción impuesta por el a quo. La Sala, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable le pagó a otras personas que también estaban demandando por la misma causa, pero que los pagos no habían sido efectuados, como se desprende de los testimonios recibidos, situación que no debía soportar el quejoso, pues su dinero estuvo disponible desde el mes de julio del año 2012, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 12 ~ dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. No encuentra eco las argumentaciones esgrimidas por la defensora de confianza del disciplinable, en esta Colegiatura, cuando argumenta que se debe disminuir la sanción por cuanto de manera voluntaria entregó los dineros de su cliente, pues, la queja disciplinaria fue presentada el 30 de enero de 2014, fecha para la cual no había regresado voluntariamente los dineros a pesar de la insistencia de su cliente para que los entregara, por lo que no se cumple con el requisito de que haya sido

voluntariamente y por esta razón no será atendida esta petición de la abogada de confianza del investigado. Adicionalmente frente a que no tiene registradas faltas disciplinarias, si fue tenido en cuenta por la primera instancia, además para ser aplicado este argumento, requiere que la devolución haya sido voluntaria y esta no se presentó, como se dejó plasmado en precedencia, por lo tano tampoco se despachará en favor del disciplinado. La conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal de honradez por parte del abogado disciplinado, en el caso del señor JAIME LAVAO PERDOMO, afectó los intereses jurídicos del mandante dentro del encargo profesional que adelantaba, al no devolverle los dineros recibidos, que le correspondían y por tanto existe un bien jurídico afectado, el cual es tutelado por la norma disciplinaria y por tanto debe aplicarse al caso del

togado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.

Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de realizar la devolución de los dineros entregados demás por del juzgado y no lo hizo, y por el contrario los retuvo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 13 ~ Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado al no devolver los dineros entregados por pate del juzgado, lo que confirma su retención indebida de dineros de su cliente, y haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta, el no haber devuelto el dinero de su cliente, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, del 13 de agosto de 2015

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la cual procedió a sancionar al abogado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ AREVALO con SUSPENSIÓN, de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en este fallo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 14 ~ SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Por Secretaria Judicial procédase a realizar las notificaciones conforme lo señalado en la Ley 1123 de 2007. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 15 ~

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400102 01 A Abogado en apelación ~ 16 ~

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