CSDJ - F41001110200020140010901ADJUNTA20180725110652-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140010901ADJUNTA20180725110652-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400109 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 42 y 37 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Se originaron en la queja presentada por el señor Ricardo Reyes Martínez contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL. Según el quejoso, su hijo David Alberto Reyes Buitrago contrató al investigado para representarlo en un proceso seguido por la Fiscalía en su contra. Pactaron como honorarios $2.500.000 y le hizo entrega de $1.000.000, el resto de dinero sería entregado una vez finalizada la audiencia donde se definiera la situación del investigado Reyes Buitrago. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de
Castro. 2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400109 01
Referencia: Abogado en Apelación Indicó el querellante que transcurrido un tiempo le hizo entrega al profesional de la suma de $400.000 con la finalidad de liberar una motocicleta y dejarla bajo techo, pero al verificar el estado de ésta se encontraba deteriorada. Posteriormente el abogado le solicitó $800.000 a efectos de conciliar con la víctima Alba Cecilia Núñez, pero realizada la audiencia, el profesional no hizo entrega de los dineros; y al solicitarle explicaciones, éste le manifestó habérselos gastado, por lo cual debía girarle nuevamente, para realizar las gestiones.
Antecedentes procesales.-
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 02138-2014 de 14 de febrero de 2014, por medio del cual la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con la C.C. N° 7.725.468 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 175030 vigente, además fue reportada la dirección de oficina.
2. Apertura de investigación. La Magistrada instructora en auto de 25 de febrero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de mayo de 2014.
Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada, se emplazó el 25 de junio de 2014, ante su no justificación se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó acabo el 22 de septiembre de 2014, asistió el defensor de oficio del investigado y el quejoso, el a quo dio lectura a la queja disciplinaria y se procedió a escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Ricardo Reyes.
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Referencia: Abogado en Apelación 3.1.Ampliación y ratificación de la queja. Según el quejoso, al presentarse el caso
de su hijo David Alberto, su hijo menor Guillermo Albeiro se puso al frente del asunto, por lo cual contactó al profesional WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, a quien le hizo entrega de $1.000.000. En lo relacionado con la entrega de una motocicleta, refirió haberle dado al togado la suma de $450.000, pero éste nunca realizó actuación alguna y aún se encontraba en manos de la Fiscalía. A finales de noviembre de 2013 el abogado lo requirió para asistir a una audiencia, pero al acudir a los juzgados le indicaron no haberse programado ni aplazado ninguna diligencia. Indicó el quejoso haberse reunido con la víctima del proceso penal, y acordar de manera verbal la entrega de $800.000 como indemnización, los cuales serían girados a través del profesional investigado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL. Una vez consignados los dineros al togado, éste nunca realizó arreglo alguno, como tampoco le hizo devolución de los dineros entregados. 3.2.Pruebas Decretadas. Fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora: - Ofició a la Fiscalía 19 Seccional, con la finalidad que informara sí el togado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, actuó en las audiencias de control de garantías o cualquier otra actuación en dicha entidad. - Se tuvo como prueba lo allegado por el quejoso, consistente en la constancia de los giros realizados al profesional investigado y el pago por concepto de indemnización a la víctima en el proceso penal. - Comisionó al Juzgado Penal Municipal de Piedecuesta Santander, escuchar en declaración a Guillermo Albeiro Reyes, quien fue el encargado
de contactar al investigado. 3
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Referencia: Abogado en Apelación Fue allegado el testimonio del señor Guillermo Albeiro Reyes, quien manifestó conocer al disciplinado, por cuanto él junto a su padre Ricardo Reyes Martínez, lo contrataron para que asistiera a su hermano David Alberto Reyes en un proceso penal por porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; pero el investigado no asistió a ninguna de las audiencias programadas. Señaló que luego de encomendada la gestión no volvió a tener contacto con el disciplinado.
Así mismo fue allegada respuesta de la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, donde informó del pago por concepto de indemnización por parte del padre del acusado David Alberto Reyes Buitrago, el señor Ricardo Reyes Martínez. Una vez recibido el dinero por la victima Alba Cecilia Núñez Chala, manifestó de manera personal haber sido reparada integralmente por todos los perjuicios materiales y morales en la suma de $800.000, los cuales recibió a satisfacción en efectivo. El 15 de septiembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional 3.3.Calificación provisional. La Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, formuló cargos al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, por la probable comisión de las conductas descritas
como faltas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1, indicó el a quo que al abogado investigado se le habría encomendado realizar las gestiones tendientes a recuperar la motocicleta en la cual se movilizaba el señor David Alberto Reyes al momento de cometer el presunto delito de tráfico de armas y hurto agravado. Además según lo informado por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, el investigado solo actuó en las audiencias concentradas, descuidó la gestión, y obligó a su mandante a revocarle el poder; conducta que vulneró el deber consagrado en el numeral 10 articulo 28 ibídem 4
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Referencia: Abogado en Apelación al no atender con celosa diligencia el mandato encomendado; falta calificada a título de culpa.
De la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Despacho, que el profesional investigado recibió los dineros concernientes al pago de la indemnización de la víctima del proceso penal, sin haber realizado ningún pago, como tampoco hizo devolución de los dineros a su mandante, por lo tanto vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8; falta calificada a título de dolo.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 2 de marzo de 2017, con la asistencia
del defensor de oficio del disciplinable, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1.Alegados de conclusión. Según el defensor de oficio del disciplinado, conforme a las pruebas allegadas al plenario no existía falta disciplinaria alguna que pudiera ser endilgada al disciplinado. De la declaración del quejoso y de la prueba documental recaudada, no existió una representación como tal del disciplinado en el proceso penal seguido contra David Reyes Buitrago, hecho configurado entre el 5 de noviembre de 2013 y 21 de enero de 2014, del que no se certificó por parte de la Fiscalía haberse retrasado o no asistido a alguna audiencia en representación de su cliente. Contrario a lo señalado por el quejoso, el declarante Guillermo Reyes y de la certificación emitida por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, no existió evidencia alguna la cual permitiera inferir la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas; por lo tanto no demostraba la indiligencia del investigado en la gestión encomendada. 5
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de 30 de marzo de 2017 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL de incurrir en las
faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión. Consideró la Sala de instancia que de acuerdo con los hechos y pruebas allegadas al plenario, se demostró la responsabilidad del disciplinado en las faltas imputadas en la formulación de cargos a saber. En cuanto a la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de Ley 1123 de 2007, señaló el despacho que el investigado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL solo asistió el 25 de noviembre de 2013 a las audiencias concentradas celebradas por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, y con posterioridad debieron ser precedidas por otro profesional del derecho ante la inasistencia del disciplinado. De igual manera la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, certificó que allegado el poder otorgado en noviembre de 2013 al disciplinado, éste no realizó actuación alguna a favor del señor David Alberto Reyes Buitrago, pues en las diligencias no obró memorial el cual evidenciara su desempeño en el proceso penal. En lo relacionado con la motocicleta de placas RIW-23C, incautada en el trámite penal, se observó que la medida cautelar decretada sobre la misma fue levantada el 2 de septiembre de 2014 por el Juez 4 Penal con Función de Control de Garantías y ordenó la devolución a sus propietarios. Actuación directamente realizada por la Fiscalía sin intervención del togado encartado.
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicó la Sala de instancia, que de acuerdo con la constancia de Fiscalía 19 Seccional de Neiva, el 3 de febrero de 2014, el indiciado a través de su padre pagó la suma de $800.000 a la señora Alba Cecilia Niñez Sánchez por concepto de indemnización integral de todos los perjuicios materiales y morales causados, suma ya entregada al disciplinado el 20 de enero de 2014, sin que éste la hubiese cancelado a la víctima; situación corroborada con la copia del envío hecho a través de la empresa Circulante SA al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, dineros los cuales no hizo entrega a la víctima como tampoco los devolvió a sus mandantes.
En atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atención a la trascendencia social de la conducta, le impuso al encartado la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual
se remitió a esta Corporación con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondió por reparto el 15 de septiembre de 2017, a quien funge como Ponente y en auto de 22 de septiembre de 2017, avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara sí contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Fue notificado personalmente el 30 de octubre de 2017. En esta oportunidad no emitió concepto alguno. 7
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Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 882114 de 24 de noviembre de 2017, e hizo constar que contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, aparecen registradas las siguientes sanciones disciplinarias: - Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 18 de febrero de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco. - Sanción de suspensión de 2 meses por las faltas descritas en los artículos
37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, la cual rigió entre el 13 de octubre a 12 de diciembre de 2015. - Sanción de censura por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 19 de febrero de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado Wilson Ruíz Orjuela. - Sanción de suspensión de 3 meses por las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 25 de mayo de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la cual rigió entre el 21 de julio al 20 de octubre de 2016. - Sanción de suspensión de 2 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió entre el 1 de febrero al 31 de marzo de 2015. 8
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Referencia: Abogado en Apelación
- Sanción de suspensión de 2 meses por la falta descrita en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, la cual rigió entre el 6 de octubre al 5 de diciembre de 2016. - Sanción de suspensión de 4 meses por las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 2 y 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió entre el 15 de diciembre de 2016 al 14 de abril de 2017. - Sanción de suspensión de 3 meses por las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, con ponencia del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual rigió entre el 4 de noviembre de 2014 al 3 de febrero de 2017. - Sanción de Censura por la falta descrita en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 14 de enero de 2016, con ponencia del Honorable Magistrado Adolfo León Castillo Arbeláez. - Sanción de suspensión de 6 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, con ponencia de la Honorable Magistrada María
Lourdes Hernández Mindiola. - Sanción de suspensión de 4 meses por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 7 de junio de 2017, con ponencia del Honorable Magistrado Julio César Villamil Hernández, la cual rigió entre el 2 de noviembre de 2017 al 1 de marzo de 2018. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 10
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Referencia: Abogado en Apelación
Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, al declararlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente. Caso concreto. La presente actuación se inició por queja instaurada por el señor Ricardo Reyes Martínez con la finalidad de investigar al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, quien desatendió la gestión encomendada, tendiente a la defensa de su hijo David Alberto Reyes Buitrago en un proceso penal, donde le hizo entrega de unas sumas de dinero para obtener el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre una motocicleta y además $800.000, como concepto de pago de indemnización a la víctima; dineros los cuales no entregó ni tampoco hizo devolución a su mandante. De las faltas endilgadas.- El abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes
o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ““Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. 11
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte
igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.
En el caso bajo estudio, el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, fue
sancionado por la Sala a quo por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas allegadas al expediente se tienen las siguientes: - Fotocopia de los recibos de envío por la empresa circulante SA por valor de $800.000 el 20 de enero de 2014, dirigidos al profesional WILMER MONTENEGRO VILLAREAL. - Recibo de 6 de noviembre de 2013, donde consta la entrega de $1.000.000 al investigado por concepto de honorarios. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 13
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Referencia: Abogado en Apelación - Constancia de 3 de febrero de 2014, emitida por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, donde informó del pago por concepto de indemnización realizado por el padre del indiciado a la señora Alba Núñez Chala por la suma de $800.000. - Relación de giros enviados por el señor Ricardo Reyes Martínez al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, por valor de $400.000 el 22 de noviembre de 2013 y $800.000 el 20 de enero de 2014. - Certificación de 4 de febrero de 2016, donde la Fiscalía 19 Seccional de
Neiva, informó que el disciplinado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL actuó única y exclusivamente en las audiencias concentradas de 25 de octubre de 2013 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, razón por la cual fue precedido por el profesional Leonel Quijano Ardila. - Oficio DS 20-21 SSFSC No. 787 de 24 de noviembre de 2016, donde se informó que el 21 de febrero de 2014 el inculpado David Alberto Reyes Buitrago le concedió poder al abogado Jhon Jairo Clavijo González. Se tiene por esta Corporación que los elementos materiales probatorios allegados al plenario, tienen la suficiencia de demostrar la responsabilidad disciplinaria endilgada al profesional del derecho encartado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL en las faltas a la debida diligencia 37 numeral 1 y honradez 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007. Según el quejoso contrato al profesional investigado con la finalidad de defender a su hijo David Alberto Reyes Buitrago en un proceso penal por tráfico de armas y hurto agravado seguido en su contra por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, pactaron como honorarios la suma de $2.500.000 de los cuales le hizo entrega de $1.000.000 y el resto al definirse la situación de su hijo.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400109 01
Referencia: Abogado en Apelación
Afirmó el quejoso además haberle hecho entrega de $400.000 para solicitar el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que recaía sobre una motocicleta incautada al momento de adelantarse las diligencias penales, actuación no desplegada por el togado. De igual manera indicó el querellante haberle enviado al profesional el 20 de enero de 2014 de $800.000 dineros que debían ser entregados a la víctima del proceso penal con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, suma no entregada como tampoco devuelta a su poderdante. De los hechos señalados por el quejoso, se tiene que ante la falta de gestión del profesional del derecho su hijo David Alberto Reyes Buitrago el 21 de febrero de 2014, debió contratar a un nuevo abogado para para asistirlo en el trámite penal, pues como quedo visto, la única actuación desarrollada por el investigado fue la asistencia a las audiencias concertadas celebrada el 25 de octubre de 2013 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, sin posteriormente acudir a las demás diligencias programadas. Por su parte la Fis
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