CSDJ - F4100111020002014001150120161214104427-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014001150120161214104427-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201400115 01/A Aprobado según Acta No. 107, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 el 7 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados: CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANÍA, como autores responsables de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en el oficio PSD-0017 del 14 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual remitió queja presentada por el señor JOSÉ ALFONSO DELGADO ESPINOSA, en la cual solicita se investigue la conducta de los abogados CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, MEDARDO GARZÓN POLANÍA y FRANCY JULIETH PUENTES MEDINA, por cuanto a él se le había reconocido una pensión de $870.581.76, para el mes de octubre de 2013 y en
noviembre solo le cancelaron la suma de $ 724.287.10, todo porque los abogados no manifestaron nada sobre unas resoluciones que le reliquidaron la pensión y le 1 Magistrados: Floralba Poveda Villalba, Ponente y Teresa Helena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ rebajaron el momento de la misma en $146.294.68 pesos, situación que lo está afectando ya que él es del régimen de transición y le es aplicable la Ley 33 de 1985 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No. 02150-2014, del 14 de febrero de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, es portador de la cédula de ciudadanía número 12’193.696 y de la tarjeta profesional número 119.731 expedida el 1 de enero de 2000.3 Con el certificado No. 02149-2014, del 14 de febrero de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora FRANCY JULIETH PUENTES MEDINA, es portadora de la cédula de ciudadanía número 55’131.333 y de la tarjeta profesional número 198.773
expedida el 20 de enero de 2011.4 Con el certificado No. 02148-2014, del 14 de febrero de 2014, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor MEDARDO GARZÓN POLANÍA, es portador de la cédula de ciudadanía número 7’702.958 y de la tarjeta profesional número 124.990 expedida el 1 de enero de 2000.5 La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que los abogados no registran antecedentes disciplinarios en el ejercicio de la profesión.6 2 Vista a folios del 1 al 9 del c.o. de primera instancia 3 Vista a folio 29 del c.o. de primera instancia 4 Vista a folio 30 del c.o. de primera instancia 5 Vista a folio 29 del c.o. de primera instancia 6 Vista a folios 3 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ Una vez acreditada la calidad de abogado, el magistrado ponente auto de trámite, el 25 de febrero de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.7
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal en audiencias celebradas en las siguientes fechas: el 21 de agosto y 2 de diciembre de 2014, además en audiencia del 8 de abril de 2015, en las cuales se recaudaron pruebas, se leyó y ratificó la queja y comparecieron los disciplinables, asumiendo la defensa de los tres disciplinados el doctor VLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, siendo lo más relevante los siguientes asuntos: Versión libre de los implicados. El abogado MEDARDO GARZÓN PÓLANÍA, manifestó que efectivamente representó en un proceso ejecutivo No. 201000193, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, con suplente del doctor CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, que se realizaron todos los trámites y que el Juzgado había reconocido al demandante los emolumentos a que tenía derecho, sin embargo al realizar el respectivo trámite ante la UPGG, re liquidaron y en vez de aumentar la pensión como se esperaba le disminuyeron el valor de la pensión situación que consideró ilegal, en primer término por modificar un reconocimiento sin consultar con quien tenía el derecho y en segundo lugar por cuanto debía incluir todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año y no se tuvieron en cuenta. Aclaró que la doctora FRANCY JULIETH PUENTES MEDINA, trabajaba en Bogotá para la empresa pero que solo realizaba los trámites administrativos de la demandas ante el Seguro Social hoy Colpensiones, pero que nada tuvo que ver con gestiones del quejoso. El abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, en su versión indicó al
unísono que se habían realizado todas las gestiones tendientes al logro del reajuste de la pensión del quejoso, que los tenían una oficina especializada en el 7 Vista a folio 4 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ trámite de estos asuntos, que se realizó el trámite administrativo y luego el judicial, que él recibió el poder el cual sustituyó al doctor MEDARDO GARZÓN PÓLANÍA, que la doctora FRANCY JULIETH PUENTES MEDINA, trabajaba para la oficina de abogados en trámites en Bogotá y por esta razón ella nada tenía que ver con el tramite realizado al quejoso, y que en la oficina llevaban más de 800 procesos de ese tipo y que era la UGPP, la que estaba re liquidando las pensiones y que en más de 300 casos había ocurrido lo mismo que con los sucedido con el cliente aquí quejoso, por lo que considera que no son los responsables y en tal virtud debe terminarse y archivarse la actuación por ausencia de falta. Se recaudaron como pruebas actuaciones surtidas en el Proceso administrativo, las resoluciones de reclamación administrativa y luego las emitidas como consecuencia del fallo, y que le redujeron la pensión al demandante. Adicionalmente se evacuaron testimonios del abogado ADRIÁN TEJADA LARA, quien era dependiente de la Oficina y encargado de estar pendiente del trámite
quien ratificó lo dicho por los disciplinados. Declaración de la señora ADRIANA MARÍA TRIVIÑO CORREA quien indicó y ratifico lo dicho por los disciplinados ya que actuó como secretaria de la oficina de abogados, e indicó que al quejoso se le mantenía informado de todo lo que allí acontecía con su proceso, que no hubo indiligencia en el proceso. Declaración de JHOANA LISETTE POLANÍA SÁNCHEZ, que era la encargada de las liquidaciones y que en el caso del quejoso la realizó en diferentes escenarios y que en todas le favorecía al quejoso, que sin embargo la UGPP, en vez de aumentarla la disminuyó. CALIFICACION El Magistrado Sustanciador dentro de la audiencia celebrada el 1° de octubre de 2015, procedió a calificar la conducta desplegada por los profesionales del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. El Magistrado Instructor, decidió no abrir pliego de cargos en contra de la abogada
FRANCY JULIETH PUENTES MEDINA, por cuanto nada tuvo que ver con los trámites de la demanda instaurada por el cliente JOSÉ ALFONSO DELGADO ESPINOSA, en tal virtud se termina y archiva la actuación frente a la encartada aquí determinada. Decidió abrir pliego de cargos en contra de los abogados CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, MEDARDO GARZÓN POLANÍA, por haber incursionado en el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le debe atribuir la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, en la modalidad de culposa; basado en resumen en las siguientes consideraciones: Que los abogados actuaron presuntamente el uno como principal y el otro como sustituto o suplente del principal, lo cual quiere decir que la responsabilidad es compartida habida cuenta que eran representantes del quejoso y actuaban en conjunto en la oficina encargado de la representación del señor JOSÉ ALFONSO DELGADO ESPINOSA, para adelantar la reclamación y posterior demanda de reajuste de pensión, la cual en vez de ser reajustada a un valor superior lo fue pero para disminuirla pasando de $870.581.76, para el mes de octubre de 2013 y en noviembre solo le cancelaron la suma de $ 724.287.10, siendo la disminución de en $146.294.68 pesos. Hechos supuestamente ocurridos por no presentar los documentos soportes del último año y adicionalmente por cuanto en la demanda no se incluyeron los valores de la liquidación o en la apelación háberlo solicitado.
La falta de diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le imputo con responsabilidad culposa, habida cuenta su negligencia o diligencia que lleva consigo la representación de su cliente y que en este caso, siendo especializados en la materia no realizaron con la debida diligencia su gestión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Esta audiencia se llevó a cabo en diferentes fechas, en la cual se evacuaron pruebas y testimonios, y una vez evacuados se dio la palabra a los togados investigados quienes rarificaron lo dicho en sus versiones y al unísono responsabilizaron a la UGPP, por el abuso que están cometiendo al liquidar a su criterio las pensiones no solo de su cliente sino de muchos de ellos, adicionalmente que por parte de la oficina hicieron todo lo necesario, que el doctor CARLOS ALBERTO POLANÍA no había intervenido en el proceso y por tal razón debía exonerarse de responsabilidad y adicionalmente terminar y archivar la actuación por cuanto el abogado encargado hizo todo lo necesario para hacer una representación diligente como realmente ocurrió. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,8 el 7 de abril de 2016, mediante el cual
sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados: CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANÍA, como autores responsables de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, la cual fue sustentada en síntesis con fundamento en los siguientes puntos esenciales: En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el elemento fáctico, se concreta en primer lugar en que frente al proceso penal No. 2010-00193, en el cual, la única actuación fue presentar el poder y solicitar unas copias que no fue resuelto por el Juzgado, pero no realizó ningún otro trámite; en segundo lugar, frente al poder otorgado para efectuar gestiones ante el Seguro Social, para tramitar la pensión de sobreviviente, no 8 Magistrados: Floralba Poveda Villalba, Ponente y Teresa Helena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ ejecutó ninguna gestión, se limitó a manifestar que un mes después de haber recibido el poder recibió llamadas amenazantes de muerte, sin embargo no acudió a la Fiscalía a denunciarlas y menos determinó de donde provenían las mismas,
por lo que no son de recibo sus exculpaciones, así pues vulneró el deber de diligencia profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem. En cuanto a la calificación subjetiva considera que el hecho de no formalizar gestión alguna frente a la reclamación ante el seguro Social de la Pensión de sobreviviente y en el proceso penal del hecho de no ejecutar ninguna gestión adicional después de la solicitud de copias, indica que su actuación fue negligente y por tal razón la califica como culposa. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el del doctor VLADIMIR MARTÍNEZ ROMERO, defensor de confianza de los quejosos interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales.9 Que no es factible endilgar responsabilidad ya que el alcance de la nulidad y restablecimiento del derecho es estimatoria y no surge de interponer o no el recurso de apelación; que la responsabilidad es individual y no puede endilgarse de manera conjunta a dos disciplinados, ya que cumplen un rol distinto; que la sentencia en el proceso fue favorable al demandante, y que hay dificultades para interpretación de las normas y formas de verlas en la jurisprudencia la cual evoluciona en tiempos muy cortos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. 9 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,10 el 7 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados: CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANÍA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10 Magistrados: Floralba Poveda Villalba, Ponente y Teresa Helena Muñoz de Castro República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de diligencia profesional, consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Se deduce del escrito de queja, como de su ampliación, las versiones libres rendidas por lo disciplinables, así como por los testimonios recibidos en el proceso
y las demás pruebas allegadas al mismo, que en efecto entre los encartados y el quejoso existió un vínculo contractual, que emanó de los poderes conferidos para solicitar un reajuste pensional en el ámbito administrativo como judicial, el cual llevo al proceso 2010-00193, el cual estaba encaminado a ese propósito y aunque efectivamente el proceso fue favorable al demandante, también es cierto que dentro de la misma resultó huérfana de los elementos esenciales para que el fallador determinara y fallara de manera integral de tal forma que la UGPP, no desconociera dichos emolumentos y lo realizara como lo hizo solamente teniendo en cuenta el salario básico, situación que como lo describen los mismos apelantes que tenían más de 300 casos con ese mismo inconveniente, y en vez de tener que presentar una nueva reclamación se debió incluir en la demanda inicial, lo que resulta razonable para esta Sala, por lo tanto, este hecho vulnera el deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así pues, es viable endilgarle la falta disciplinaria por negligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, como se describe con anterioridad, pues es evidente la falta, ya que desde el comienzo debe establecerse los requisitos y documentos necesarios no solo para que la demanda salga a favor, sino que beneficie al trabajador o pensionado, así pues, esta resulta elocuente, como lo describe el a quo, por lo que será confirmada la falta por el hecho descrito con anterioridad, como en efecto se hará. En cuanto a la falta de diligencia por no haber liquidado desde el comienzo con
fundamento en el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 estaría vigente el Decreto 2709 de 1994, por lo tanto había lugar a liquidar la pensión con fundamento en esta última disposición es decir con el 75% del salario base de liquidación, correspondiendo éste último, al salario medio que sirvió de base para el aporte del último año de prestación de servicios; así pues, tampoco fue tenido en cuenta por República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400115 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ los encartados desde la oficina especializada para este tipo de asuntos situación que milita en contra de los encartados y por tal razón frente a esta conducta, se configura también la violación del deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tal razón queda incurso en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem; sean estas las razones fundamentales por las cuales se le debe atribuir la falta al disciplinable, fundamentos que coinciden a los esbozados por el a quo y por tal razón será objeto de confirmación. La falta descrita con anterioridad se atribuye, dado su falta de diligencia en la fundamentación de la demanda y aportar los documentos necesarios para su reconocimiento se echan de menos y por tal razón la responsabilidad se cataloga como culposa. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido que la responsabilidad es distinta para el principal como para el suplente o sustituto, pues
los dos tienen bajo su responsabilidad la representación y la argumentación y requisitos es responsabilidad no solo de cada encartado sino que adicionalmente de la oficina que está bajo la dirección del doctor CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, sino que el doctor MEDARDO GARZÓN POLANÍA, también forma parte de la misma, por tal razón no le asiste derecho en su apreciación; de otra parte argumenta que hay disimiles interpretaciones de las normas y la evolución de la jurisprudencia en temas de seguridad social, al respecto se manifiesta que por esa razón acudió el quejoso a esa oficina, porque se trataba de una oficina donde se aplican de manera apropiada no solo las normas sino la jurisprudencia y de no ser así estarían engañando a sus cliente, por tal razón tampoco es de recibo tal argumentación para esta Sala. En lo atinente a la dosificación de la sanción, dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la falta de diligencia profesional de personas expertas en República de Colombia Rama Judicial
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~ 13 ~ el tema, y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 7 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a los abogados: CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS y MEDARDO GARZÓN POLANÍA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37, de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial