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CSDJ - F41001110200020140011601ADJUNTA20170831163959-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140011601ADJUNTA20170831163959-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201400116 01 (11483-27) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la

señora SOCORRO AMPARO CHANTRE DE PASOS, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, quien manifestó que le confirió poder al abogado para el cobro de los intereses de mora, por homologación de cargos y nivel salarial reconocidos mediante las Resoluciones 583 de 18 de diciembre de 2006, 796 del 20 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de 2010, pactándose como honorarios el 20% del dinero que se recaudara a su favor. En razón a ello el disciplinado presentó la demanda la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva con radicado 20110774, una vez adelantado el proceso, se aprobó la liquidación, el abogado adelantó el proceso hasta el final pero dejó de entregarle el valor de $11.132.819, descontando el valor de los honorarios. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de febrero de 2014, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió

investigación disciplinaria contra el doctor ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 4.- El 10 de septiembre de 2014, la Juez disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de confianza del disciplinado, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Intervención de la defensora de confianza del disciplinado: Manifestó que en efecto se realizaron algunos compromisos con otros clientes mas no con el quejoso en el cual su defendido entregaría el dinero recibido en los Juzgados, sin embargo fue enfática en señalar que el disciplinado nunca los amenazó con el tema de no denunciarlo ante el Consejo Superior o Penalmente, como prueba de lo anterior solicitó el testimonio de JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE PERDOMO. 4.3.- La Magistrada de Oficio solicitó al juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, allegara copia de la demanda y del título judicial con la respetiva constancia. (Folios 28 a 29 y dc c.o. 1ra instancia) 5.- El 20 de abril de 2015, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La defensora contractual del inculpado manifestó que en relación

con los testimonios solicitados, solicitaba se trasladaran del proceso disciplinario 2014-00175, donde la quejosa era la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO, siendo el mismo objeto de la prueba, razón por la cual los testigos manifestaron que se ratifican de lo ya manifestado. Requerimiento aceptado por la Magistrada Instructora. Se incorporaron los testimonios en los cuales se indicó: El señor BENJAMÍN CONDE PERDOMO en declaración, manifestó que se reunieron en su casa con el abogado, quien inicialmente les pidió el 30% de honorarios para adelantar el proceso, sin embargo, ellos le manifestaron que por ser tantos los afiliados que demandarían, cerca de cuatrocientos, proponían el 20%, a lo cual accedió el togado. Respecto al procedimiento de pago, después de reconocérseles el derecho, precisó que el togado les mandaba un listado de a quienes se les había pagado, pero no exactamente que ellos estuvieran presentes al momento del pago. Finalizó, indicando que no tiene conocimiento de los casos puntuales de quienes han formulado queja contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y no tiene conocimiento a qué personas no se les ha pagado. El señor Jacob Rojas Gutiérrez, quien expresó que el proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, lo llevó el abogado investigado, pues para la época el togado manejó esos procesos en varios municipios del Huila. Señaló que en noviembre del año 2013 se dieron cuenta que al togado ya se le había pagado, lo

convocaron a una reunión el 27 de diciembre de 2013, llegándose a un arreglo de pago con el abogado, que el 30 de marzo se les pagaba a los poderdantes de Neiva y el 30 de Junio de 2014 a todos los de Huila, “el acuerdo no se cumplió y se pagó parcialmente y aún hay personas que están pendientes de pago”. 5.2.- Calificación de la Conducta: La Magistrada de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado por cuanto al parecer desatendió el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, debido a que el profesional del derecho doctor GONZÁLEZ ARÉVALO, recibió dinero por concepto del proceso 2011-00774 que adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y no entregó a su cliente en la menor brevedad posible la totalidad de los dineros que a ella correspondía, toda vez que mediante Auto del 27 de julio de 2012, se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y ordenó a pagar los títulos y el fraccionamiento de los títulos judiciales quedando un valor de $68.254.053.25 a nombre del disciplinado, pago que se efectuó el 13 de agosto de 2012, correspondiéndole a su defendida a la suma de $11.132.819, de los cuales el 20% correspondían a sus honorarios, dineros que no ha

entregado a su cliente. Conducta calificada a título de dolo. 6.- El 10 de julio de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora contractual del inculpado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión: Solicitó que al momento de imponer sanción se tenga en cuenta las declaraciones rendidas por los señores JACOB ROJAS y BENJAMÍN CONDE, donde se indica que su defendido cometió un error de entregar dineros a personas que todavía no les habían dado el reconocimiento, teniendo en cuenta que se trataba de 18 procesos, todos en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva. Señaló que el disciplinado rindió informes y siempre estuvo presto asistir a todas las reuniones donde era convocado por el sindicato y atendía en su oficina a todos los clientes que lo requerían. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, en calidad de apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el

número 2011-00774, adelantada por la señora MATILDE MOLINA DE LÓPEZ contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, donde se adicionó a la demanda con varias personas entre ellas la señora SOCORRO AMPARO CHANTRE DE PASOS, hubo varias actuaciones y mediante Auto del 27 de julio de 2012, se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y ordenara a pagar los títulos y el fraccionamiento de los títulos judiciales quedando un valor de $68.254.053.25 a nombre del disciplinado, pago que se efectuó el 13 de agosto de 2012, correspondiéndole a su defendida a la suma de $11.132.819, de los cuales el 20% correspondían a sus honorarios, dineros que no ha entregado a su cliente. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, que le ocasionó un detrimento patrimonial a su cliente y además la carencia de antecedentes disciplinarios, pues si bien cursan en su contra varias quejas por el mismo asunto de diferentes clientes estos no pueden ser considerados como antecedentes, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 139 a 152 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, defensora de confianza del procesado, presentó recurso de apelación, indicando que “teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia, encontramos que los fundamentos expuestos son correctos, sin embargo a nuestro juicio ahí

(Sic) disparidad en la sanción impuesta, ya que: el disciplinado no tiene antecedentes a la fecha” , razón por la cual solicitó que la sanción sea de dos meses, pues esta es la que considera justa y proporcional. (Folios 77 a 78 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de octubre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 400581, donde se indica que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO no registra sanciones. (Folio 10 c.o. 2da instancia) 3.- De otra parte el disciplinado manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia)

3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la señora SOCORRO AMPARO CHANTRE DE PASOS, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, quien manifestó que le confirió poder al abogado para el cobro de los intereses de mora, por homologación de cargos y nivel salarial reconocidos mediante las Resoluciones 583 de 18 de diciembre de 2006, 796 del 20 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de 2010, pactándose como honorarios el 20% del dinero que se recaudara a su favor. En razón a ello el disciplinado presentó la demanda la cual le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva con radicado 20110774, una vez adelantado el proceso, se aprobó la liquidación, el abogado adelantó el proceso hasta el final pero dejó de entregarle el valor de $11.132.819, descontando el valor de los honorarios. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 4.- De la Apelación La apoderada de confianza del inculpado presentó escrito de apelación en término el 4 de septiembre de 2015, habiéndose notificado personalmente de la sentencia el 31 de agosto del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. La defensora centró su recurso frente a la sanción impuesta al disciplinado manifestando que en efecto el disciplinado no había entregado el dinero, sin embargo en la sentencia no se tuvieron en

cuenta los criterios de graduación de la sanción así como carecer de antecedentes disciplinarios, razón por la cual solicita se reduzca la sanción a dos meses. Al respecto manifiesta esta Colegiatura que el disciplinado fue declarado responsable por cuanto el inculpado recibió unos títulos judiciales producto de su trabajo como abogado dentro del proceso ejecutivo laboral 41001310500320110077400, el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Neiva, en el cual se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el abogado recibió pero no se los entregó a su cliente, correspondiendo a la suma de $11.132.819, de los cuales el 20% correspondían a sus honorarios. Frente a lo solicitado por la apoderada del inculpado en el recurso de alzada, se tiene que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de

SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN impuesta en la sentencia al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO contrario a lo señalado en el recurso de alzada, si cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente de que se trata de una conducta por naturaleza dolosa, además se trataba de un proceso donde se estaba buscando el pago de unas sumas derivadas de factores laborales se su clienta, creándole un gran perjuicio a su defendida, dinero que además todavía no ha entregado, pese a haberlo recibido desde agosto de 2012. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ

ARÉVALO.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la

equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia apelada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la faltas cometidas por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO fueron realizadas de manera dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio a la denunciante y si bien carece de antecedentes disciplinarios, no se le puede aplicar criterios de atenuación. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se sancionó al abogado

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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