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CSDJ - F41001110200020140012001ADJUNTA20181009162326-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140012001ADJUNTA20181009162326-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201400120 01

Aprobado según Acta No. 072 de la fecha. Referencia. Abogado en Apelación Sentencia. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en julio 23 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCT.0ICA Y ANECEDENTES PROCESALES 1 Mmagistrados Floralba Poveda Villalba y Teresa Helena Muñoz de Castro en Sala dual. Folios 57 a 62 c. o. 1a inst. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Betty Stella Delgado de Torres, en febrero 10 de 2014, quien solicitó investigar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, teniendo en cuenta que contrató sus servicios para adelantar proceso ejecutivo laboral contra la

Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de cobrar los intereses moratorios causados en su favor por la homologación de cargos y nivelación salarial, proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2011-0774. Manifestó la quejosa que esa actuación salió en su favor y que el investigado cobró todo el dinero de la condena desde julio de 2012, esto es, equivalente a once millones ciento treinta y dos mil ochocientos diecinueve pesos ($11.132.819), de los cuales no ha entregado ningún valor. Con la queja se allegó copias del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-774, iniciado por Betty Stella Delgado de Torres y otros contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.709.636, portador de tarjeta profesional de abogado número 155.748 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fls. 1-203 c. anexo queja. 3 Fl. 6 c. o. 1ª inst. Mediante auto de febrero 26 de 2014, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 19 de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado,4 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de

oficio con quien continuó la actuación. En septiembre 10 de 2014 se realizó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, se contó con la asistencia de la apoderada de confianza del investigado, a quien se le reconoció personería para actuar5 y se relevó al defensor de oficio. Se dió traslado de la queja a la defensora de confianza del investigado, quien manifestó que, su prohijado se comprometió a entregar tanto a la quejosa como a los demás poderdantes las sumas que le fueron reconocidas dentro de la actuación judicial encomendada, en ningún momento se comprometió a reconocer intereses. Por último, precisó que no es cierto que el abogado GONZÁLEZ AREVALO haya amenazado a sus clientes con el no pago de los dineros reconocidos en el proceso ejecutivo laboral. Previo a concluir su intervención, la apoderada de confianza del investigado, solicitó los testimonios de Jacob Rojas Gutiérrez, Benjamín Conde Perdomo, quienes hacían parte de la junta directiva del referido sindicato de trabajadores de la educación, para que expusieren cómo se vinculó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para que tramitara dicho proceso y los informes que este rendía a la junta directiva, quienes a su vez los hacía llegar en correo electrónico a los poderdantes, ya que eran 1.100 personas, así mismo, el testimonio de Karen Viviana Trujillo Leal, 4 Fls. 12-13 c. o. 1ª inst. 5 Fl. 20, 22 y 24 c. o. 1ª inst.

asistente del investigado y la encargada de dar la información respecto del estado de los procesos. Como prueba de oficio se decretó solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, allegara copias del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-774, iniciado por Matilde Molina López, la quejosa y otros contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional. De igual forma, solicitó que se allegara certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del investigado. En abril 20 de 2015 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió la defensora de confianza del investigado, quien en relación con las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas, manifestó que desistía del testimonio de Karen Viviana Trujillo, asistente del investigado, y solicitó que se trasladaren las pruebas testimoniales de los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, practicadas en el proceso disciplinario iniciado por la quejosa Amparo Ramírez, bajo el radicado 2014 175 que sigue ese despacho, teniendo en cuenta que los hechos materia de ambas quejas guardan identidad. Al respecto, la Magistrada de Instancia ordenó, como prueba trasladada, que se incorporare la grabación del audio de los testimonios rendidos por los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, en febrero 11 de 2015, al interior de la causa disciplinaria iniciada por Amparo Ramírez Quintero, con radicado 2014-175. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Registro del audio de los testimonios rendidos por los señores Jacob

Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, en febrero 11 de 2015, al interior de la causa disciplinaria iniciada por Amparo Ramírez Quintero, con radicado 2014-175, solicitados por la defensa.6 2) De oficio se allegó copia auténtica del proceso ejecutivo laboral promovido por Matilde Molina de López y otros, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, radicado 2011-774, el cual se valorará seguidamente.7 Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, al considerar que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 a título de dolo. Coligió la Sala a quo que GONZÁLEZ ARÉVALO no entregó a la quejosa los dineros fruto de la gestión encomendada obtenidos con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, radicado No. 2011 – 744, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral de Neiva. En efecto, de la revisión de la actuación en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, radicación 2011-774,8 se resalta: 6 Fl. 49 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 1-299 c. anexo No. 1 8 Fls. 1-299 c. anexo No. 1

1. Memorial de reforma de la demanda ejecutiva, de fecha septiembre 9 de 2011, encontrándose relacionada a folio 269 la señora Betty Stella

Delgado de Torres.

2. Auto de septiembre 26 de 2011, mediante el cual se admitió la adición de la demanda y en consecuencia dispone librar orden de pago, encontrándose a folio 12810 el nombre de la señora Betty Stella

Delgado de Torres.

3. Memorial de liquidación del crédito radicado en octubre 18 de 2011, en favor de la quejosa se encuentra crédito por $11.335.877 a folio 214 ítem No. 911.

4. Comunicación de la orden de pago en favor del investigado en enero 20 de 2012, por valor total de $138.847.942. 12

5. Comunicación de la orden de pago en favor del investigado en junio 8 de 2012, por valor total de $23.000.000. 13

6. Comunicación de la orden de pago en favor del investigado en julio 18 de 2012, por valor total de $101.755.726,75. 14

7. Auto de julio 26 de 2012, mediante el cual se ordenó cancelar a l investigado, disponiendo el fraccionamiento de título judicial y se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y las costas. 15

8. Comunicación de la orden de pago en favor del investigado en agosto 13 de 2012, por valor total de $68.254.053. 16

9 Fls. 12-114 c. anexo No. 1 10 Fls. 116-198 c. o. anexo No. 1 11 Fls. 199-288 c. o. anexo No. 1

12Fl. 293 c. anexo No. 1. 13 Fl. 295 c. anexo No. 1. 14 Fl. 296 c. anexo No. 1. 15 Fl. 297 c. anexo No. 1. 16 Fl. 298 c. anexo No. 1. Así mismo, precisó que la precitada conducta es de carácter permanente, por lo que se consolida como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de los dineros recibidos con ocasión del mandato. Advirtió el a quo que en este caso no se ha acreditado por parte del abogado GONZÁLEZ ARÉVALO la devolución del dinero que le corresponde a la quejosa como resultado del proceso ejecutivo laboral, radicado 2014 – 120, por lo que la falta endilgada es contra la honradez, sin advertirse causal alguna de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Como pruebas a practicar en audiencia de juzgamiento, se decretó de oficio actualizar antecedentes disciplinarios de GONZALEZ ARÉVALO. Audiencia de Juzgamiento.- En junio 9 de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la asistencia de la apoderada del disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que rindiere alegatos de conclusión, motivo por el cual solicitó que se valorare los testimonios rendidos por los señores Jacob Rojas y Benjamín Conde allegados como prueba trasladada del proceso radicado 2014 – 175, quienes informaren que GONZÁLEZ

ARÉVALO realizó pagos anticipados del proceso ejecutivo a otros poderdantes que aún no habían recibido lo correspondiente de la condena en su favor. Por último, afirmó que el disciplinado sí incurrió en mora en la entrega de estos dineros y que, en el caso concreto a la fecha no ha realizado el respectivo pago a la quejosa.17

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 17 Fl. 54 c. o. 1ª inst.

Mediante sentencia de julio 23 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Consideró la Magistrada a quo que, analizadas las probanzas recaudadas en las diligencias, se demostró que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO recibió poder de la quejosa para que presentare demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, observó que mediante auto de diciembre 27 de 2012 del Juzgado Tercero Laboral de Neiva, se dispuso declarar la terminación del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2011 – 744, por el pago total del crédito y las costas procesales, ordenando consignar los depósitos judiciales a nombre del abogado disciplinado, lo cual se hizo en agosto 13 de 2012.

Precisó que no se allegó prueba alguna sobre la restitución de esos dineros a la quejosa, siendo de la carga probatoria del disciplinado. De esta manera, concluyó el a quo que el abogado GONZÁLEZ ARÉVALO no entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral, los cuales fueron reclamados por aquél según las órdenes de pago de los títulos judiciales. Valoró las declaraciones rendidas por los señores Benjamín Conde y Jacob Rojas, que dan cuenta que la tardanza o no pago de los valores producto de los procesos judiciales, se originó debido a que el disciplinado entregó dineros a personas que, si bien también estaba representando en la misma causa, aún no tenían providencia en su favor, razón que no es admisible, pues los errores del togado no pueden ser una carga para sus otros poderdantes, sin que ello constituya causal de exclusión de responsabilidad. En este sentido, consideró que el disciplinado incumplió con el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo. En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como se imputó una conducta de carácter doloso, en la que concurren los elementos cognoscitivo y volitivo, y ante la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a la quejosa y la ausencia de justificación, resultó razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de seis (6) meses.18 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia en su contra y, en su lugar se sancione al disciplinado con censura, mostrando su inconformidad con la suspensión impuesta. En efecto, precisó que para la graduación de la sanción a imponer a su prohijado, debió aplicarse el criterio de atenuación del numeral 2º, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues GONZÁLEZ ARÉVALO, 18 Fls. 57-63 c. o. 1ª inst. supuestamente, pagó los dineros a la quejosa por iniciativa propia, además no cuenta con antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre

la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en julio 23 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al disciplinado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina, lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas recaudadas y específicamente las copias del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2011774, promovido por Matilde Molina López, la quejosa y otros contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, obrante a folios 1 a 299 del cuaderno anexo No. 1, admitido en noviembre 26 de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva,20está demostrado que existió relación cliente

20 Fls. 116-141 c. de anexo No. 1. abogado entre Betty Stella Delgado de Torres y el disciplinado, con la finalidad que ejerciere su representación en esa causa jurídica. De dicha actuación se constata que el disciplinado presentó liquidación del crédito en la suma de once millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y siete pesos ($11.335.877), la cual no fue objetada por su contraparte, luego del traslado efectuado por el Juzgado de conocimiento mediante auto de noviembre 9 de 2011. Así mismo, se observa que el disciplinado recibió los dineros de la totalidad de la condena del proceso ejecutivo, entendiéndose cancelado el valor de la misma en favor de la quejosa, pues en diciembre 27 de 2012 se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y obran constancias de comunicación de las órdenes de pago de los depósitos judiciales del proceso, a nombre del abogado GONZÁLEZ ARÉVALO, de fechas enero 20 de 2012, junio 8 de 2012, julio 18 de 2012 y agosto 13 de 2012, visibles a folios 293 a 296 del cuaderno de anexos No.1. Así las cosas, en tanto la quejosa manifestó que a la fecha no se le ha restituido la suma de dinero que le corresponde del referido proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-774, y no aportó prueba siendo de su carga probatoria la devolución de este valor por parte del abogado disciplinado, encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral

4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por GONZÁLEZ ARÉVALO, pues es evidente que en forma permanente mantiene una conducta omisiva consistente en retener, sin justificación, el dinero de la condena del proceso ejecutivo laboral en favor de Betty Stella Delgado de Torres, radicado No. 2011-774. Ahora bien, la apelante concentra exclusivamente su argumentación en la graduación de la sanción impuesta, solicitando para ello se revoque el fallo y se imponga la sanción de CENSURA, motivo por el cual la Sala procederá a revisar dicho aspecto y particularmente su dosificación. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró, entre otros aspectos, la modalidad de la conducta, pues la enrostrada es de tinte eminentemente doloso, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su contraparte, acá quejosa, sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del

derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Es de resaltar que en este preciso evento, la sanción no puede cambiarse por censura, como lo solicita la apelante, pues incurrió en comportamientos completamente irregulares, que ciertamente desprestigian la profesión de la abogacía, al abusar de la confianza depositada por su poderdante, lo que se aúna al hecho cierto e incontrovertible que en el sub examine no se configura ningún atenuante, debiendo recordarse que estos los describe el literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en confesar la falta antes de la formulación de cargos y haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño causado y ninguno de los dos eventos ocurrió en el sub lite, pues aun cuando la abogada de confianza expresa en su recurso que su poderdante canceló los dineros por iniciativa propia dicha circunstancia no se acreditó en el plenario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida en julio 23 de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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