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CSDJ - F41001110200020140012701ADJUNTA20190117150146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140012701ADJUNTA20190117150146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre trece de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 410011102000201400127-01 Aprobado según Acta No. 109

Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en septiembre 7 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2017, a título de dolo, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Flor Alba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Helena Muñoz de Castro.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja interpuesta por el profesional del derecho Juan Miguel Cuenca Cleves2, contra el abogado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN, apoderado de Ecopetrol S.A., quien instauró proceso policivo contra su prohijado Azarías Castro, por presunta perturbación de

servidumbre, adelantado ante la Inspección de Policía y Tránsito de AipeHuila; al interior del cual se adoptó medida cautelar, estando pendiente por señalarse la fecha y hora de la diligencia; alegó que en enero 9 de 2014 el abogado REYES PINZÓN, junto con integrantes de la Policía, Personería y funcionarios de Ecopetrol, interrumpieron arbitrariamente en el predio de su mandante, sobre el cual se reclamaba la pretendida servidumbre objeto de la querella policiva, y engañó al mayordomo que cuidaba el bien, al punto de convencerlo de estar adelantando diligencia de restablecimiento del statu quo, ordenada por la Inspección de Policía, cuando en realidad no se había fijado fecha y hora para su realización, además, el Inspector encargado de dirigir la actuación tampoco estaba presente; hechos irregulares que implicaban suplantación de la autoridad. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de OSCAR JAVIER REYES PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 7719841, portador de la tarjeta profesional de abogado número153943 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Fols 1-7 c.o. 1 inst. 3 Folio 12. o. 1ª inst. Mediante auto de febrero 26 de 20144 se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose mayo 12 del mismo año, para llevar a cabo

audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del investigado5, a quien se le designó defensora de oficio. En consecuencia se reprogramó para adelantarse en septiembre 2 de 20146, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de diciembre 3 de la misma anualidad7, julio 22 de 2015 y junio 2 de 2017, fecha está en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN. En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en septiembre 2 de 2014 8 , compareció la defensora de oficio y el quejoso. Se aclaró que quien formuló la queja era Juan Miguel Cuenca, apoderado de Azarías Castro en el proceso policivo. A solicitud de la defensora de oficio, la Magistrada Instructora ordenó oficiar a la Inspección de Policía de Aipe para obtener copia del proceso de perturbación de servidumbre petrolera de Ecopetrol contra Azarías Castro y decretó escuchar los testimonios de Lady Viviana Trujillo, personera municipal; Pedro Romero, patrullero de la policía y María Margarita Martínez, gestora social de Ecopetrol, quienes estuvieron presentes en enero 9 de 2014, en el predio del cual se reclamaba la servidumbre. 4 Folio 13 c. o. 1ª inst. 5 Fol 19-22 c.o. 1ª inst. con auto de julio 14 de 2014, se designó defensora de oficio. 6 Fol 54 c.o.1.

7 Fol 54-56 c.o. 1ª inst. 8 Folio 30 c.o. 1ª inst. En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 3 de 2014 9 , compareció la defensora de oficio. Se recepcionó el testimonio de MARÍA MARGARITA MARTÍNEZ, contratista de Ecopetrol, quien adujo haber sido convocada por la empresa petrolera para asistir a la diligencia ordenada al interior de la acción policiva, junto con la Personera Municipal y delegados de diferentes áreas de Ecopetrol, debido a la obstrucción de la vía, se corrió la cerca para abrir el paso y levantaron el broche; actuación de la cual se levantó documento consignando las acciones adelantadas. Agregó que ese día no vio al abogado Juan Miguel Cuenca, a quien conoce por ser el ahijado de su padre, ni al señor Azarías Castro. En sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en julio 22 de 201510, compareció la defensora de oficio. Se recepcionó el testimonio de LEIDY BIBIANA TRUJILLO GARCÍA, personera municipal. Indicó que asistió como representante del Ministerio Público a la diligencia policiva, porque de Ecopetrol la llamaron en horas de la mañana, pidiendo acompañamiento para evitar la perturbación a la servidumbre de Ecopetrol, se dirigió a la inspección de policía y corroboró que la medida estaba ordenada y el auto ejecutoriado. En desarrollo de la diligencia dialogó con el mayordomo de la finca y él se comunicó vía móvil con el señor Azarías Castro; en esa oportunidad se corrió la cerca y se levantó acta, dejando

constancia de lo sucedido. Resaltó que la ordenanza 022 de 2007, que es el Manual de Convivencia Ciudadana, establece el procedimiento policivo y menciona que las órdenes del inspector son de inmediato cumplimiento; además no se conocieron los 9 Folio 54 c.o. 1ª inst. 10 Folio 84 c.o. 1ª inst. motivos por los cuales el inspector no asistió a la diligencia en la oportunidad, aunque en su criterio, no era necesaria la asistencia de aquél. Destacó que inició como personera municipal desde el año 2012. Conoció que el señor Juan Miguel Cuenca Cleves presentó queja en la Procuraduría contra ella y otros funcionarios, al momento de la declaración ese proceso disciplinario se encontraba en práctica de pruebas. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. -Memorial suscrito por José Miguel Cuenca, apoderado de Azarías Castro Sánchez, al interior del proceso policivo, radicado en enero 14 de 2014, dirigido al Inspector de Policía y Tránsito de Aipe-Huila solicitando la ilegalidad del auto de diciembre 27 de 201311. - Acta fechada enero 9 de 2014, correspondiente a la diligencia realizada en el predio de Azarías Castro. -Copia del Proceso Policivo de Perturbación a la Servidumbre promovido por Ecopetrol, contra Azarías Castro Sánchez12. -Mediante oficio No A-2015-2090-0 de noviembre 9 de 2015, la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado informó que el expediente radicado 20070014602, actor

Azarías Castro Sánchez, demandado Municipio de Aipe, se encontraba en el Despacho del Consejero de Estado Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera desde junio 12 de 2015 para resolver recuso de súplica. - Oficio No IP017-2017 radicado enero 27 de 2017, mediante el cual la Inspectora de Policía y Tránsito de Aipe allegó copia de las actuaciones realizadas en el Proceso de Perturbación de Servidumbre13. 11 Folio 4-7 c.o. 1 inst. 12 Folio (fol. 83 y ss anexo No 1). 13 Folio 142-171 c.o. 1 inst. -Antecedentes disciplinarios del investigado14. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de julio 17 201715, asistió la defensora de oficio designada, acto seguido el a quo realizó un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, y procedió a la calificación de la actuación de la siguiente forma: Calificación provisional de la actuación. Señaló que hasta ese momento procesal, estaba demostrado que presuntamente el implicado REYES PINZÓN, en calidad de abogado de Ecopetrol adelantó querella por perturbación de servidumbre contra Azarías Castro, al interior de la cual, por auto de diciembre 27 de 2013, el inspector decretó la medida provisional de statuo quo; sin embargo, en enero 9 de 2014, el investigado se hizo presente en el predio del querellado, junto con otras personas, y en contravía de los derechos de terceros, engañó al mayordomo aduciendo actuar por orden del inspector de policía, procediendo

a ingresar al predio del querellado a realizar actos que, en su criterio, evitaban la perturbación de la servidumbre, a sabiendas que el funcionario que conoció la querella no había fijado fecha y hora y tampoco estaba presente en el lugar para dirigir la diligencia. Se indicó que con la conducta del investigado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el artículo 30 numeral 4 ibídem, vulnerando el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 del mismo Estatuto, a título de dolo, porque 14 Folio 205 c.o. 1 inst. 15 Folio 198 c.o. 1 inst. con su experiencia sabía que los actos desplegados eran contrarios a la ética. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la defensora de oficio, se ordenó escuchar en versión libre a OSCAR JAVIER REYES PINZÓN y, de oficio, se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto 16 de 2017, diligencia en que se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, consideró que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para determinar con certeza la responsabilidad del abogado, quien de haber rendido versión libre hubiese podido corroborar la inexistencia de la conducta imputada a título de dolo. Señaló que en los escenarios jurídicos ocasionalmente pueden producirse

momentos de tensión, que generan actuaciones no aceptables o el empleo de herramientas de defensa permitidas por la ley, sin que se obre de mala fe. Resaltó que el disciplinado no arriesgaría su vida profesional en la realización de una diligencia que no estuviera ajustada a la norma; resaltó que en la actividad de enero 9 de 2014 participaron varias autoridades, de lo cual se dejó constancia en acta, y la irregularidad surgida ha debido ser debatida en el proceso policivo, pues para ello existen mecanismos de defensa jurídica, y en ese sentido el quejoso en su oportunidad procesal propuso incidente de nulidad, resuelto en su favor por el funcionario competente, quien nulitó lo actuado a partir de diciembre 18 de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 7 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Huila, sancionó al abogado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, en modalidad dolosa16. Afirmó que las pruebas permitían establecer que en enero 9 de 2014, el disciplinado junto con integrantes de la policía, la personera municipal y funcionarios de Ecopetrol, se presentaron en el predio del querellado Azarías

Castro, aduciendo que actuaba en cumplimiento de la orden decretada por la Inspección de Policía de Aipe, modificando el cercó y solicitando al mayordomo de la finca firmar el auto de diciembre 27 de 2013, quien manifestó que no suscribiría ningún documento. Para la primera instancia, el actuar del disciplinado fue abiertamente irregular pues de manera arbitraria y so pretexto de la medida provisional de statu quo decretada, a sabiendas de no existir orden de la autoridad policiva, fijando fecha y hora para la diligencia en comento, acudió a la misma, decidió motu propio ejecutar acciones contrarias a los intereses del querellado, sin la orden correspondiente, y sin la presencia del Inspector de policía, desconociéndose los postulados de la norma procesal, actuar que no 16 Fls. 206-212 c. o. 1ª inst. encontraba justificación; sin que las explicaciones rendidas por REYES PINZÓN ante la inspección de Policía del Municipio de Aipe, en el sentido de haber actuado en uso legítimo del derecho de Ecopetrol de ingresar al predio, resultaren fundadas. Indicó que al interior del proceso policivo, en auto de noviembre 20 de 2015, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en dicha querella, a partir del proveído de diciembre 18 de 2013, por presuntas irregularidades en la notificación. Absolvió al disciplinado de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4o de la ley 1123 de 2007, por cuanto se subsumía en la descrita en el artículo 33 numeral 9 la ley 1123 de 2007, “puesto que esta tiene una mayor riqueza

descriptiva, y lleva implícita la actuación de mala fe del profesional”. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, valoró la trascendencia social de la conducta por la desconfianza que la misma genera en la comunidad, el perjuicio causado a Azarías Castro, además que se trataba de un acto eminentemente doloso, que revestía especial gravedad, motivos por los cuales consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Notificada la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad17.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 17 Fols 220-224c.o. 1 inst. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.18 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los

criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e 18 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”19 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los

principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia, procede esta Colegiatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en septiembre 7 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 19 Ibídem Descripción de la falta disciplinaria. El numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas

disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Colegiatura propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean acatados, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a esa trascendente función realizada, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De acuerdo a las pruebas obrantes al interior del proceso policivo20, y como antecedentes de los hechos objeto de investigación, se advierte que el disciplinado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN, en calidad de apoderado de Ecopetrol, interpuso querella de perturbación de servidumbre contra Azarías Castro Sánchez, ante el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de AipeHuila, en la cual señaló que para la operación de pozos de hidrocarburos se había constituido servidumbre petrolera y de tránsito sobre el predio rural denominado “Santa Elena o Lote Número 1”, ubicado en 20 Fols 2-9 c. anexo 01. la vereda El Dindal, jurisdicción del municipio de Aipe-Huila, derecho interrumpido por el querellado “quien obstruyó el libre tránsito al interponer unos polines o estantillos con alambre de púa que atraviesan a lado y lado sobre la vía principal que conduce al a vereda San Francisco…la perturbación fue manifestada el pasado 19 de octubre de 2013…”; en esa oportunidad el abogado solicitó la adopción de la medida provisional de statu

quo21. Con proveído de noviembre 27 de 201322, el Inspector de Policía admitió la querella policiva, contestada en diciembre 17 del mismo año, por Juan Miguel Cuenca Cleves, en calidad de apoderado de Azarías Castro Sánchez23, propietario del predio sobre el cual se reclamaba la servidumbre, señalando que se oponía “a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”, al considerar que su prohijado no había incurrido en actos de perturbación y, por el contrario, ejercía su legítimo derecho a la propiedad. Mediante auto de diciembre 27 de 2013, el Inspector decretó la medida provisional de statu quo, en favor de Ecopetrol, “mientras se decide de fondo la querella policiva”; decisión contra la cual procedían “los recursos de ley”24; notificación realizada por estado No 001 de enero 2 de 2014, y conforme a constancia secretarial, cobró ejecutoria el 8 de ese mes y año25. Hasta ese momento procesal el disciplinado actuaba conforme a los parámetros legales, interponiendo los mecanismos jurídicos previstos para 21 Fols 2-9 c. anexo 01. 22 Fols 78,-79 c. anexo 01. 23 Fols 88-96 c. anexo 01. 24 Fols 209-211 c.anexo. Decisión suscrita por el Inspector de Policía Didier Gustavo Ramírez Ríos. 25 Fols 211-213 c.anexo. 1ª inst. resolver conflictos de esta naturaleza y solicitando la adaptación de medidas cautelares que evitaran perjuicio para la entidad pública que representaba.

Sin embargo, como se constata con acta obrante en el expediente, en enero 9 de 2014, el disciplinado OSCAR JAVIER REYES PINZÓN, junto con el Intendente Pedro J Romero, los patrulleros Carlos Ramirez y Wilmer Mendoza, la Personera Municipal Leydi Viviana Trujillo, los Ingenieros Víctor Rojas y Lida Pérez, se presentaron en el predio de Azarías Castro Sánchez, y según el acta, el objeto de la diligencia era “cumplir la orden de statu quo decretada por la Inspección de Policía de Aipe para que como medida provisional se restablezcan las cosas al estado anterior mientras se decide de fondo la querella policiva en auto del 27/12/2013”; acto seguido hablaron con el mayordomo de la finca, quien se comunicó telefónicamente con Azarías Castro, recibiendo la orden de no firmar ningún documento26. A pesar que el Inspector de Policía no estaba presente, el disciplinado procedió a levantar el cerco cortando el extremo derecho y corriéndolo al lado izquierdo para que se habilitara la vía, la cual el abogado implicado consideraba obstruida de forma indebida por parte de Azarías Castro. Si bien es cierto al interior del proceso de perturbación de servidumbre el Inspector de Policía decretó la medida provisional de statu quo, en favor de Ecopetrol, “mientras se decide de fondo la querella policiva”, la conducta irregular enrostrada al disciplinado deriva de haber procedido motu proprio a ejecutar la decisión, a sabiendas de que el Inspector no había fijado la fecha y hora para la diligencia, y que no estaba presente en la finca de Azarías Castro para dirigir la actuación; sin embargo, REYES PINZÓN se abrogó

26 Fols 8-9 c. o. 1 inst.. esas facultades engañando al mayordomo de estar actuando por orden legitima, en evidente perjuicio del querellado. Resalta esta Colegiatura lo expuesto en la normatividad específica, artículo 10 de la Ordenanza Departamental del Huila Nro 022 de 200727: “Artículo 10. Orden de Policía. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico. Si la Orden de Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas pertinentes, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si fuere posible. Si por haberse consumado el comportamiento contrario a la convivencia o surtido el procedimiento a que se refieren los artículos 205 y 206 de este Manual, no es pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente aplicará las medidas correctivas a que haya lugar.” (Negrilla fuera de texto) El manual de convivencia ciudadana es claro en diferenciar la orden de policía de inmediato cumplimiento de aquella que no lo es, condicionando esta última al plaza fijado por la autoridad de Policía, y en el asunto sub examine resultaba evidente para el abogado REYES PINZÓN que la orden

27 “Por el cual se deroga el Código Departamental de Policía, Decreto No. 1117 de 1988, y se adopta el Manual Departamental de Convivencia Ciudadana.” provisional de statu quo, en favor de Ecopetrol no era de ejecución inmediata, pues de hecho, procedían recursos, de manera que la fijación de la hora y fecha de la diligencia era un asunto de resorte exclusivo de la autoridad de policía, no del abogado demandante, quien no obstante decidió actuar en contravía de la norma legal aparentando ante los querellados que desplegaba las acciones de mover el cercado de la finca, conforme a la medida provisional impuesta, a sabiendas que no estaban cumplidas las condiciones legales para su ejecución. La conducta irregular del togado se corrobora con lo resuelto por la Inspección de Policía al interior del multicitado proceso, cuando en auto de noviembre 20 de 2014 dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en dicha querella, incluso a partir del auto de diciembre 18 de 2013. De esta manera, se torna palmario para este Órgano de Cierre que el implicado REYES PINZÓN incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al haber intervenido en enero 9 de 2014 en actos que desconocían abiertamente la normatividad aplicable al asunto, engañando a terceros haciéndoles creer que por la orden decretada al interior del proceso policivo estaba facultado para adoptar directamente las m

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