CSDJ - F4100111020002014001300120170311144123-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002014001300120170311144123-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de febrero de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.14 del 16 de febrero de 2017
Expediente No. 410011102000201400130-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver al apelación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “La señora MAGDALENA CUETETUCO TERE, señala que le confirió poder al precitado abogado para el cobro de unos intereses de mora de conformidad con el Art. 1617 del C.C. y Art 100 del CPT y 466 del C.P.C. por la homologación de los cargos y Nivel Salarial reconocidos mediante Resoluciones 583 del 18 de diciembre de 2006, 796 de 20 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre de
2010 pactándose honorarios del 20% del dinero que se recaudase a su favor. 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba integrando Sala con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Indica que la demanda ejecutiva laboral correspondió al Juzgado 3 Laboral de Neiva en cabeza inicialmente de MATILDE MOLINA DE LÓPEZ contra la Nación-MINISTERIO DE EDUCACIÓN con radicado 2011-0774 y que al ser admitida el profesional del derecho reformó la demanda para incluir más demandados entre estos a ella.
Aduce que mediante auto del 26 de septiembre de 2011 el mencionado despacho adiciona la demanda por reunir los requisitos legales y que en la parte resolutiva numeral primero se admite la misma, y en el inciso tercero página 385 de los documentos que adjunta reconoce los intereses por los años 1998 hasta 2009, fecha en que la parte demandada canceló la homologación o nivel salarial, en el numeral tercero página 461 reconocen personería al abogado para actuar en su nombre. Manifiesta que el 9 de noviembre de 2011 el Juzgado aprueba la liquidación del crédito por valor de $352.484.215 y mediante auto de fecha 29 de ese mes y
año el Juzgado aprueba la liquidación de costas, por valor de $17.624.0000 el 12 de enero de 2012 el Juzgado inicia a pagar parcialmente el valor de la ejecución liquidada, de acuerdo a valores allegados al proceso. Que el 27 de julio de 2012 ordena cancelar el último saldo del crédito liquidado, notificado y aprobado dentro del proceso y ordenando archivar la demanda por pago total a favor del abogado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ ARÉVALO. Aduce que en el mes de diciembre de 2012 fue al Juzgado y preguntó por el proceso y le dijeron que hablara con el abogado, se acercó a la oficina del togado y en octubre de 2013 tuvo conocimiento que este había cobrado su plata ante el Juzgado en julio de 2012 razón por la cual se trasladó a su oficina con varios compañeros en las mismas condiciones y al saber que tenía conocimiento del pago de la demanda se comprometió que el 18 y 19 de diciembre de 2013 les cancelaba y en esa fecha la oficina estaba cerrada y había un aviso que decía cerrado por vacaciones judiciales que volvía a atender el 14 de enero de 2014 que el valor a su favor es de $11.335.877 menos el 20% de lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Con base en los anteriores hechos solicita se investigue el proceder del investigado. Hasta la fecha el abogado ha dicho que en el mes de marzo hasta julio de 2014 cancela dichos dineros cobrados con intereses legales que no demanden penalmente ni ante el Consejo Seccional de la Judicatura porque si lo iban a
hacer nunca le pagarían.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ De la condición de abogado. El doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ
ARÉVALO se identifica con Cédula de Ciudadanía No.7.709.636 y posee tarjeta profesional No.155.748 que a la fecha de la queja se encontraba vigente. Apertura de proceso disciplinario: Acreditada la condición de abogado, por auto del 26 de febrero de 2014, se dio apertura el proceso disciplinario y se señaló fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 8 de octubre de 2013, en la cual se escuchó al abogado investigado solicitar el aplazamiento de la diligencia en razón a sus percances de salud que le impiden ejercer su defensa en debida forma. El 10 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio lectura de la queja y su posterior ratificación por parte de la quejosa. Culminado lo
anterior, se procedió al decreto probatorio ordenando la práctica del testimonio del señor Jacob Rojas Gutiérrez, Benjamín Conde Perdomo y Karen Viviana Trujillo Leal. Así mismo se ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para que allegara copias del proceso 2011-0774. El 7 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dispuso con relación a los testimonio de Jacob Rojas Gutiérrez, Karen Viviana Trujillo y Benjamín Conde, trasladar la prueba practicada en el radicado 2014-175. En virtud de lo anterior la declaración del señor Benjamín Conde Perdomo señala que le otorgó poder al disciplinable para que demandaran por el mismo asunto de nivelación salarial, el cual fue tramitado a través del ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ proceso ejecutivo 2011-0774 en el Juzgado Tercero Laboral del Huila. Adujo que se pactó el 20% de honorarios en razón a que eran 400 poderes más.
Señaló que en algunos casos se le consignó a la cuenta del demandante
porque cuando entregaron los poderes, anexaron el número de cuenta. Aduce no tener información de las quejas disciplinarias que se han interpuesto en contra del encartado. Por su parte el señor Jacob Rojas Gutiérrez mencionó que ha hablado en reiteradas oportunidades con el abogado pues en noviembre de 2013 se dieron cuenta del pago de lo debido, en una reunión del 27 de diciembre de 2013 se llegó a un acuerdo verbal en el cual aseguró que pagaría el 30 de marzo a las personas de Neiva y el 30 de junio a todos los del Huila. La señora Karen Viviana Trujillo señaló que trabajo con el abogado investigado como secretaria desde el 2010 hasta el 2014. Refirió que el abogado contactó a todos sus poderdantes por medio del presidente del sindicato, aseguró que iba pagando en virtud de consignaciones que hacía en el Banco Agrario. De los aproximadamente mil clientes que tenía no tiene idea de a cuantos les quedó debiendo. Calificación jurídica de la actuación: El 20 de agosto de 2015, la Magistrada instructora procedió a formular cargos al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Como fundamento fáctico de la falta enrostrada tuvo en cuenta que efectivamente el abogado investigado representó a la quejosa en el proceso ejecutivo 2011-0774 tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Neiva, en donde recibió $11.488.493 que le correspondían a ella y sin embargó no los entregó.
Audiencia de Juzgamiento: El 18 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de la referencia, en la cual se escuchó a la defensora del investigado en sus alegaciones finales. En su exposición solicitó que al momento de imponer la sanción disciplinaria se tenga en cuenta el material probatorio allegado al expediente y que el togado inculpado siempre estuvo dispuesto a rendir cuentas de su gestión, sin ocultar datos del proceso y los valores liquidados.
DECISIÓN APELADA Mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de la responsabilidad
disciplinaria consideró: “en cuanto a la materialidad de la infracción tenemos que remitiéndonos a la actuación surtida dentro del proceso que se adelantara en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, presentó demanda inicialmente interpuesta por la señora MATILDE MOLINA DE LÓPEZ contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en donde se adicionó la demanda con varias personas, entre ellos a la señora MAGDALENA CUETETUCO TERE que aparece en el ítem Nº 10, de la adición de la demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Neiva mediante auto del 26 de septiembre de 2011. De igual manera se encuentra que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO presentó la liquidación del crédito correspondiente donde se encuentra la señora CUETETUCO TERE y señalando como total para la misma, la suma de $11.488.493 pesos, liquidación del crédito de la que fue corrido el traslado respectivo y aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al no haber sido objetado. Y aparecen ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________
igualmente las constancias de comunicación de las órdenes de pago de los títulos judiciales pagados al abogado GONZÁLEZ ARÉVALO de fecha 19 de enero de 2012; 7 de junio de 2012; 17 de julio de 2012 y 10 de agosto de 2012. Se observa igualmente que mediante auto del 27 de julio de 2012, se dispuso declarar la terminación del proceso por pago total del crédito y las costas y ordena pagar los títulos y el fraccionamiento del título judicial quedando por valor de $68.254.053.25 para pagar al Doctor GONZÁLEZ ARÉVALO y $39.620.964.75 con destino al proceso, pago que se habría efectuado el 13 de agosto de 2012, tal como aparece en la constancia de comunicación de la orden de pago de depósito judicial. Conforme a lo anterior se prueba la ilicitud disciplinaria por parte del abogado inculpado ello por cuanto la copia del proceso ejecutivo laboral con radicación 41001310500320110077400 el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, da cuenta que en el proceso se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada y que el togado recibió dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en este investigativo y que a la quejosa no se le ha hecho entrega de los dineros que le corresponden” APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del disciplinable interpuso recurso de apelación controvirtiendo la tasación de la sanción disciplinaria pues considera no se tuvo en cuenta que el disciplinado carecía de
antecedentes disciplinarios y el numeral 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en apelación las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política2 y 112 numeral 4º de la Ley
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. ______________________________________________________________________________
_ 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Del material probatorio obrante en el expediente se evidenció que el abogado investigado representó los intereses de la quejosa en el proceso ejecutivo laboral que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 2011-0774.
La señora Cuetetuco Tere hacía parte del grupo de demandantes que pretendían hacer valer sus acreencias ante la Nación Ministerio de
Educación Nacional. A ella le correspondían $11.488.493 los cuales fueron recibidos por el abogado en los títulos judiciales pagados el 19 de enero, 7 de junio, 17 de julio y 10 de agosto de 2012. No obstante lo anterior el togado no entregó a su cliente la suma correspondiente, pese a que el proceso se terminó por pago total de la deuda.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la siguiente falta disciplinaria: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial de la quejosa dentro del radicado 20110774 recibió la totalidad de las sumas cobradas, correspondiéndole a la quejosa la suma de $11.488.493, sin embargo y de acuerdo con las pruebas practicadas en el sub examine, el togado inculpado no entregó el capital a su poderdante, sabiendo que los mismos no le pertenecían. Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El material probatorio allegado al proceso es suficiente para determinar responsabilidad disciplinaria al togado inculpado más aún cuando se encuentra acreditado que éste no devolvió todo el dinero recibido, (sin perjuicio del descuento del 20% pactado claro está) a sabiendas que no le pertenecía pues no le fueron entregados a título traslaticio de dominio.
De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo analizó la primera instancia, que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió entregar a su usuario la totalidad de los dineros recaudados en virtud de la gestión realizada al interior de los procesos ejecutivo y divisorios. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues recibió el pago de la indemnización, y conforme a ello, luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su legítimo propietario (elemento volitivo), en este caso su cliente.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el a quo, esta Colegiatura considera que la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES impuesta por el a quo es proporcional y razonable, conforme a
las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”6 6 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz
______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.
No es de recibo lo aducido por la apelante en el sentido de solicitar la reducción de la sanción pues se evidencia un comportamiento extremadamente grave, pues el profesional del derecho dispuso para si los dineros que no le pertenecían, adicionalmente no es posible aducir la aplicación del atenuante establecido en el numeral 2º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 pues el togado no pretendió en ningún momento resarcir el perjuicio causado. De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que
la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 410011102000201400130-01
Referencia: Disciplinario contra abogado apelación
Disciplinado: CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO.
Decisión: confirma. ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrada Magistrado ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colomb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.