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CSDJ - F41001110200020140013401ADJUNTA20140403100009-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140013401ADJUNTA20140403100009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 410011102000201400134 01/ 2789 T Aprobado según Acta No.23 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, el 28 de febrero de mayo de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar la IMPROCEDECIA de la tutela incoada por el doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, en representación legal de la señora ROSANA MENESES DE CASTIBLANCO, contra la Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro - ( CASUR). HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floraba poveda villalba. El accionante instauró la presente acción de tutela a través de apoderado judicial, con la cual reclama su derecho fundamental a la integridad persona, mínimo vital, salud y seguridad social protección para que como mecanismo definitivo se tutelen los derechos fundamentales, que estima vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los hechos el plasmados en escrito de tutela el a quo lo sintetizó así

“ Ante el fallecimiento del señor LUIS ALFONSO CASTIBLANCO GUTIERREZ, el 22 de julio de 2013(…) inicio trámite administrativo para la obtención de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, trámite que le fue definido negativamente mediante acto administrativo No. 67 de fecha 15 de enero de 2013, por lo que se interpuso recurso de vía gubernativa. La vía gubernativa fue definida mediante resolución No. 2923 del 24 de abril de 2013, resaltando que el mismo no fue notificado legalmente a la acciona…” ACTUACIÓN PROCESAL La presente Acción fue asignada al 17 de febrero de 2014 al despacho de la Magistrada TERSA ELENA MUÑOZ CASTRO. Es así como mediante auto de data de la precitada fecha se avocó su conocimiento ordenando correr traslado de la demanda a las entidades accionadas con el fin que ejercieran su derecho de defensa, en el mismo auto se ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia . INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En representación de la Ministerio de Defensa Nacional, allegó respuesta el Coronel DISNEY RAMON RODRÍGUEZ TENJO, en su calidad de subdirector de prestaciones Sociales (e), explicando que mediante Resolución No.67 de 15 de enero de 2013 se negó el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro de la señora ROSANA MENNESES DE CASTIBLANCO en calidad de cónyuge supérstite del señor LUIS ANTONIO CASTIBLANCO GUTIERREZ, porque no acreditó los

requisito exigidos por ley para tal beneficio. Arguyó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 parágrafo 2 literal A, del decreto 4433 de 2004,la accionante debió acreditar su la vida marital con el causante como lo reguló la normatividad, la cual transcribió “ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;” Concluyo su intervención diciendo que la accionante cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para los tramites que

considere pertinente, advirtiendo entonces que la accionante cuanta con otras medios de defensa y por ello debe solicito negar por improcedencia de la acción impetrada. En Coronel GUSTAVO CAÑAS CARDONA, en calidad de director general (e) del Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-, allegó respuesta en el cual expuso que no contaba con los datos solicitados pero que realizaría averiguaciones sobre el particular. El departamento de Policía del Huila, a través de comunicación No. 002543 del 22 de noviembre de 2012, adjunto información sobre el entorno familiar de quien en vida se llamare LUIS ANTONIO

CASTIBLANCO GUTIERREZ.

Mediante resolución No. 67 de 15 de enero de 2013 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, estableció que el causante al momento de su fallecimiento vivía en una habitación como quedo plasmado en la citada resolución ” el señor AG( r) CASTIBLANCO GUTIERREZ LUIS ANTONIO, vivía en una habitación arrendada(…) el citado señor vivía solo y ara asistido por una empleada de servicio, hasta el momento de su fallecimiento (…) la señora ROSANA MENESE se constató que no convivía bajo el mismo techo con el causante(…)2” Por último obra resolución 2923 del 24 de abril 2013 por medio de la cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No.159 del 21 de enero de 2013. 2 Folio 154 y 155 del cuaderno original

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, profirió el fallo objeto de impugnación el 28 de febrero de 2014, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, doctor Juan Pablo Murcia Delgado, en representación legal de la señora Rosana Meneses De Castiblanco contra la Policía Nacional -Caja de Sueldos de Retiro-(CASUR). Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la autoridad interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al punto de haber incoado la tutela como mecanismo definitivo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no se dan los supuestos de procedencia de la acción toda vez que se está frente a la existencia de otros procedimientos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos supuestamente violados, en el caso concreto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo el mecanismo especialmente previsto para incoar reclamaciones como la generadora del amparo, con el ingrediente complementario de que esta acción cuenta con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional del acto mientras se decide definitivamente sobre el fondo del asunto. En cuanto el tema de debate, destaca el a quo, que no está suficientemente acreditado que estemos frente a la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que teniendo en cuenta el nutrido acerbo probatorio allegado por el Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, Comandante de

Departamento de Policía del Huila, en al cual aporto datos respecto de la situación familiar, de convivencia y vínculos familiares del causante señor CASTIBLANCO GUTIÉRREZ, haciendo grande hallazgo que determinaron el no reconocimiento de la calidad de cónyuge supérstite de la señora MENESES DE

CASTIBLANCO.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO MURCIA DELGADO, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual se denegó por improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo, pidiendo, se revise la sentencia del a quo los siguiente hechos: “ El Despacho , denegó el amparo constitucional solicitado al determinar que no existe perjuicio irremediable determinándose que conforme al principio de inmediatez de la acción de tutela, la misma es sustento al caso que nos ocupa. Señala el despacho, adicionalmente que conforme al procedimiento administrativo agotado, es posible a al demandante hacer uso de la acciones ordinarias en contra de la decisión de excluirla del beneficio de la sustitución pensional. El primer motivo de impugnación se determina en que conforme al ordenamiento jurídico se probó en el proceso que nos ocupa que a la fecha de radicación de la acción de tutela, el acto s definitivo por el cual se agota el procedimiento de la vía gubernativa NO HA SIDO NOTIFICADA legalmente a mi mandante al tenor del procedimiento de notificación fijado. Mi mandante se enteró del acto por copia simple que se le entregara en

CASUR, pues lo que le llegó a su domicilia fue una comunicación dirigida a la menor Katerin Julieth Castiblanco Ortiz en la cual se informaba de la resolución de vía gubernativa y de que se le iba a seguir cancelando la sustitución pensional3”. 3 Folio 193 y 194 del cuaderno original Adicional a lo anterior y para apoyar su petición, se cita de manera amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a juicio del impúgnate se considera pertinente para apoyar la acción incoada Afirma que en verdad existe un mecanismo adicional para la defensa de derechos de su prohijada, pues como lo indico el togado adelanto los tramites de conciliación pertinentes para no iniciar una acción contenciosa administrativa, aun cuando acepta que esta vía es idónea , pero en su sentir no se muestra como eficaz por las condiciones de adulto mayor de su representada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, en representación legal de la señora ROSANA MENESES DE CASTIBLANCO, contra la Policía Nacional - Caja de

Sueldos de Retiro - ( CASUR), en la que reclama que como mecanismo definitivo se tutelen los derechos fundamentales a la integridad personal, mínimo vital , salud y la seguridad social, que estima vulnerados por la autoridad accionada. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la notificación de la resolución es la legalidad o no, de un acto administrativo ejecutoriado mediante el cual el Ministerio De Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la pretensión de reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Rosana Meneses de Castiblanco. Para dichos efectos hay que precisar el acto administrativo tal, goza en nuestro ordenamiento de la presunción de legalidad, por tanto hay que advertir que son precisamente los lineamientos jurisprudenciales de nuestra Corte Constitucional, los que principalmente han destacado que, por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos deviene improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, cual es la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural ante quien se puede, incluso, solicitar la medida cautelar de suspensión provisional. Así, por ejemplo, expresó el máximo Tribunal Constitucional colombiano4: “6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”5. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda6. La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto’7. El tema fue abordado por la Corte en la Sentencia T-640 de 1996, en los siguientes términos: ‘....resulta ser que la suspensión provisional de los actos administrativos es

trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado’. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-037 de 2009, Exp. T-1.756.767, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 28 de enero de 2009. 5 Sentencia SU-544 de 2001. (Nota de la Corte Constitucional). 6 La posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 238 de la Constitución Política, el cual establece expresamente que: [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. Dicho mandato es a su vez desarrollado por los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. (Nota de la Corte Constitucional). 7 Sentencia SU-544 de 2001. Dicho criterio ha sido a su vez reiterado, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001 y SU-544 de 2001, en la primera de las cuales se

afirmó: ‘Por ello es pertinente reiterar aquí la jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos’.”. 3.- Caso Concreto. Ahora bien, descendiendo al caso concreto sometido a estudio de esta Sala, encontramos que el actor interpuso la acción de tutela haciendo alusión a que no fue notificada de la resolución por medio de la cual no se repuso de decisión de negar el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora ROSANA MENESES DE CASTIBLANCO, sin embargo en su impugnación la sustenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, apoyándose en la jurisprudencia constitucional, mas puntualmente en la providencia T -578 de 2012, la cual según lo exteriorizado por el togado hace alusión a la procedencia de los mecanismos transitorios y en los eventos en los cuales resulta idóneo y

eficaz dar aplicación. Se advierte que en el expediente obra como prueba aportada por accionante un oficio elaborado por el Coordinador ( e) Grupo notificación del Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR-, por medio del cual se le comunico a la señora MENESES DE CASTIBLANCO que se había produjo una resolución y de manera sucinta los temimos de la misma, advirtiéndosele que no presentarse de forma personal se le surtirá la notificación mediante edicto como lo establece la ley; este es relevante para no asistirle razón sobre los planteamientos esgrimidos por el apelante máxime que en el plenario se cuenta con la afirmación de la accionante en el acápite de pruebas donde relacionó “ …comunicación de notificación de la resolución 2923 del 24 de abril de año 2013, sin que se haya practicado sobre la misma notificación en los términos ordenados por la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A…”. Por ello se puede concluir se efectuó la comunicación por la que el Al analizar los puntos plasmados en la impugnación y las pruebas que aportaron la accionado y accionante respectivamente, más los argumentos de las partes en controversia de la decisión, se debe decir que no le asiste razón alguna al togado, máxime que sus dichos y las probanzas lo que hacen es afirmar la decisión tomada por el a quo. Y, aún si se aceptara en gracia de discusión que el trámite de la acción contenciosa resultaría demasiado prolongado, no se puede soslayar el hecho de que las medias adoptadas por el Legislador en los últimos años, con

miras a descongestionar la jurisdicción contencioso administrativa, han venido ofreciendo resultados que si bien podría decirse, no son los ideales en términos de agilidad total en los procesos de esa jurisdicción, sí han significado un avance hacia la efectivización de la administración de justicia en esa jurisdicción, al punto que hoy resultaría insostenible el criterio que otrora mantuvo la Sala Plena Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto a la ineficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de los asociados. Ha sido la misma Corte Constitucional la que en reiteradas oportunidades ha venido sosteniendo que, al existir incluso la posibilidad de solicitar y obtener la medida cautelar de la suspensión provisional de los actos administrativos en esa sede jurisdiccional, la acción de amparo resulta improcedente cuando con ella se trata de cuestionar la legalidad de los actos administrativos, pues no puede olvidarse que la acción de tutela sólo procede como mecanismo excepcional y transitorio, cuando el otro medio de defensa judicial se evidencia como ineficaz. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, conforme lo concluyó el fallador de primera instancia. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, ese es un asunto que deberá ventilarse ante el juez natural de los actos

administrativos, que lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el doctor JUAN PABLO MURCIA DELGADO, en representación legal de la señora ROSANA MENESES DE CASTIBLANCO, contra la Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro - ( CASUR), conforme con lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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