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CSDJ - F41001110200020140013501ADJUNTA20160804135912-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140013501ADJUNTA20160804135912-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201400135 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Dagoberto Zambrano Gutiérrez en la que señaló que le confirió poder al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO para el cobro de unos intereses de mora por la homologación de cargos y nivelación salarial, reconocidas mediante Resoluciones Nº 583 de 18 de diciembre de 2006, Nº 796 de 20 de octubre de 2010 y Nº 858 de 22 de noviembre de 2010, pactándose como honorarios el 20% del dinero recaudado.

1 M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400135 01

Referencia: Abogado en Apelación Relató que la demanda ejecutiva laboral correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Neiva en cabeza inicialmente de Gilberto Cuspian Semanate contra la Nación – Ministerio de Educación, con radicado 2011-0777 y al ser admitida el abogado la adicionó para incluir más demandantes, entre otros a él.

Señaló que en diciembre de 2012 fue al Juzgado Tercero Laboral de Neiva donde le dijeron que se comunicara con su abogado para obtener información, por lo cual acudió a este último quien le manifestó que aún no habían pagado la totalidad del dinero. Indicó que desde enero de 2013 cada mes viajaba del Municipio de Rivera a la ciudad de Neiva a preguntar por su dinero y con sorpresa en octubre de ese año tuvo conocimiento que el abogado había cobrado todos los emolumentos desde julio de 2012, por lo cual se dirigió a este último, junto con otros compañeros que estaban en las mismas condiciones, oportunidad en la que el profesional del derecho se comprometió a devolverles el dinero el 18 y 19 de diciembre de 2013, fecha en la que acudieron a su oficina pero se encontraba cerrada “por vacaciones judiciales”. Afirmó que el abogado por medio de correo electrónico les ha manifestado que de marzo hasta julio de 2014

cancelará los dineros adeudados con intereses legales y que no demanden penal ni disciplinariamente, porque si lo hacen, nunca les devolverá los emolumentos. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 02789 de 26 de febrero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se identifica con la C.C. N° 7.709.636 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 155748 vigente. (fl. 6 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 17 de marzo de 2014 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de junio de 2014, fecha en la cual no se pudo realizar debido a la incomparecencia del investigado. En virtud de lo anterior, lo emplazó y como no justificó su inasistencia lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 3

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Referencia: Abogado en Apelación

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 7 de octubre de 2014 con la asistencia de la abogada Sonia Helena Perdomo Restrepo, apoderada del investigado a quien se le reconoció personería para actuar. Se relevó al abogado Víctor Alfonso Zuleta González del cargo de defensor de oficio. No comparecieron el investigado ni el representante del Ministerio Público. Se puso de presente la queja a la apoderada del disciplinable, no se escuchó en ampliación de queja al señor Dagoberto Zambrano Gutiérrez, por cuanto indicó que no tenía nada que agregar y que todavía no le han cancelado su dinero. En seguida la Magistrada decretó las pruebas solicitadas por la defensora contractual del investigado y otras de oficio. El 10 de febrero de 2015 se prosiguió la diligencia con la asistencia de la defensora de confianza del investigado, quien solicitó el traslado de la prueba de los testimonios de Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde, vertidos dentro del proceso Nº 2014-376, requerimiento despachado de manera favorable por la Magistrada de instancia. Con oficio Nº 0176 de 11 de febrero de 2015, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia íntegra del proceso Nº 2011-00777 promovido por Gilberto Cuspian Semanate contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el cual obran las siguientes actuaciones: - Demanda presentada por el investigado. - El 31 de octubre de 2011 se admitió la adición de la demanda y en

consecuencia se libró orden de pago, encontrándose el nombre del quejoso. - Con escrito de 25 de enero de 2012 el investigado presentó la liquidación del crédito. Respecto del quejoso Dagoberto Zambrano por valor de $14.437.678. 4

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Referencia: Abogado en Apelación - Comunicación de la orden de pago firmado por el abogado Carlos Andrés González Arévalo el 20 de enero de 2012 por valor de $43.852.667. - Liquidación de costas de 17 de abril de 2012, por valor de $12.154.000. - Con auto de 24 de abril de 2011 se dispuso la aprobación de la liquidación de costas. - Comunicación de la orden de pago el 28 de marzo de 2012 a favor del abogado Carlos Andrés González Arévalo por valor total de $110.000.000. - Comunicación de orden de pago depósitos judiciales de 22 de junio de 2012 firmado por el disciplinable por valor de $52.000.000. - Proveído de 27 de julio de 2012, con el cual se ordena cancelar a favor del abogado investigado disponiendo el fraccionamiento del título judicial por valor de $263.435.609, en las siguientes cantidades $211.435.609 para pagar al togado y $52.000.000 con destino al proceso, ordenando la terminación por pago total del crédito y las costas.

  • Comunicación de orden de pago deposito título judicial el 10 de agosto de 2012 firmado por el investigado por valor de 211.435.609.

La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 163474 de 15 de mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO. (Fl. 39) En el expediente obra cd contentivo de los testimonios de los señores Benjamín Conde Perdomo y Jacob Rojas Gutiérrez vertidos dentro del proceso Nº 2014-376, prueba trasladada a estas diligencias por orden de la Magistrada instructora. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Testimonio del señor Benjamín Conde Perdomo. Sobre los hechos mencionados en la queja, señaló que el investigado de pronto cometió un error que fue pagarles a personas que no les había salido la demanda y quizás no ha podido cumplir con el resto. Manifestó que en algunos casos el dinero se consignó a la cuenta de los demandantes, porque cuando entregaron los poderes anexaban su número de cuenta.

Agregó que algunas personas han acudido al sindicato a poner en conocimiento esta situación, sobre todo pensionados que no se les ha pagado. Refirió que el abogado les rendía informe sobre el trámite de los procesos y siempre que lo han requerido

para que rinda los respectivos informes así lo ha hecho. Testimonio del señor Jacob Rojas Gutiérrez. Relató que inicialmente se planteó que fuera una sola demanda, pero terminó en 18 procesos diferentes, después se enteraron que el abogado le entregaba el dinero que iba recibiendo a personas que por problemas de salud o económicos, le pedían que les pagara, y eso si era responsabilidad del disciplinable. Manifestó que han hablado con el abogado en reiteradas ocasiones, pues en noviembre de 2013, lo convocaron a una reunión extraordinaria el 27 de diciembre de 2013, en esa oportunidad llegaron a un acuerdo verbal de pago, el cual se cumplió parcialmente y aún había personas que estaban pendientes de pago. El 21 de mayo de 2015 se continuó con la audiencia con la asistencia de la defensora de confianza del investigado, en ella la Magistrada de instancia considerando que existía material probatorio para una decisión de fondo procedió a hacer la calificación jurídica provisional con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 6

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Referencia: Abogado en Apelación

ibídem, por cuanto al parecer el profesional del derecho, en virtud del poder conferido por el señor Dagoberto Zambrano Gutiérrez recibió en el proceso ejecutivo laboral radicado Nº 2011-00777 la suma de $14.437.678, sin que hubiese procedido a reintegrárselos a su mandante. La conducta fue calificada como dolosa. La Magistrada instructora notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 11 de diciembre de 2015, con la asistencia de la abogada de confianza del investigado quien procedió a presentar los alegatos de conclusión, solicitando que al momento de imponer la sanción disciplinaria contra su defendido se tuviera en cuenta como atenuante lo manifestado por los señores Jacob Rojas y Benjamín Conde; quienes indicaron que el disciplinable incurrió en la falta dado que canceló a personas que habían demandado pero aún no les había llegado dinero, argumentando necesidades económicas, problemas de salud o familiares; señaló que se debía considerar que en total eran 18 demandas con 1050 poderdantes. Resaltó que su prohijado siempre estuvo dispuesto a rendir cualquier informe solicitado por el Sindicato y por los demandantes. Señaló que si bien es cierto el profesional del derecho no ha procedido a realizar el pago, tiene algunos acuerdos con las personas que faltan por cancelar. Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley.

Sentencia apelada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ 7

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Referencia: Abogado en Apelación ARÉVALO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Consideró la Sala de instancia que las pruebas arrimadas al proceso demostraban que en virtud del mandato conferido por el señor Dagoberto Zambrano Gutiérrez en el proceso ejecutivo Nº 2011-00777 00 promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, recibió la suma de $14.437.678, sin que hubiese procedido a reintegrarle a su cliente lo que le corresponde. Respecto de los alegatos de conclusión, estimó el a quo: “En cuanto a las alegaciones expuestas por la apoderada de confianza del aquí investigado, esto es que se tenga en cuenta los testimonio rendidos por los señores BENJAMIN CONDE Y JACOB ROJAS, los mismos ponen de presente que la tardanza o el no pago de los

dineros resultante en los diferentes procesos judiciales, se debió a que el profesional del derecho entregó dineros a personas que si bien estaban representando en proceso de la misma índole aún no tenían una providencia que les resultara favorable, de lo que considera la Sala que dicha razón no resulta de recibo toda vez que los errores cometidos por el togado no deben representar una carga para sus poderdantes, sin que ello constituya causal de exclusión de responsabilidad. (…) De otro lado, la misma expone, que se tenga en cuenta que el profesional del derecho cuestionado rindió informe de su gestión cada vez que se le requería, y mantenía informado a sus poderdantes de las actuaciones desplegadas en los diferentes procesos encomendados, ante lo cual se debe indicar se debe indicar que en el caso que nos ocupa, no se endilgaron cargos por falta al deber de diligencia, sino por falta a la honradez, al no haber devuelto los dineros producto de su gestión y que le correspondían a su poderdante, por lo que no pueden ser de recibo sus argumentos”. Le atribuyó la falta en la modalidad dolosa, argumentando que el disciplinado deliberadamente desconoció el deber de actuar con honradez y lealtad en sus 8

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Referencia: Abogado en Apelación gestiones.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o

exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la trascendencia de la conducta, la cual es de gran relevancia toda vez comportamientos como el aquí reprochado mancillan la profesión y la modalidad que fue calificada a título de dolo. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 11 de febrero de 2016, la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, apoderada de confianza del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el que indicó encontrar correctos los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia. No obstante, manifestó no estar de acuerdo con la sanción impuesta y solicitó dar aplicación al atenuante previsto en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 sancionando con censura a su 9

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Referencia: Abogado en Apelación defendido, toda vez que carece de antecedentes disciplinarios y canceló los dineros al quejoso por iniciativa propia.

Mediante auto de 25 de febrero de 2016, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Se notificó el 7 de junio de 2016 y el 21 siguiente rindió su concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que de acuerdo a la pruebas allegadas a estas diligencias y a la parte motiva del fallo, hasta la fecha en que se profirió, aun no existía comprobante de que el dinero hubiera llegado a manos de su dueño. Señaló que la sanción debe mantenerse porque está comprobado el dolo, ya que hace más de cuatro años que el investigado tiene el dinero en su poder a sabiendas que no es suyo y sin embargo no ha iniciado ninguna gestión para regresarlo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 439092 de 30 de junio de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, aparecen registradas las siguientes sanciones:

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Referencia: Abogado en Apelación - Suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 3 de febrero de 2016. - Suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 10 de febrero de 2016. - Suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 13 de abril de 2016. - Suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 2 de marzo de 2016. - Suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 30 de noviembre de 2015. - Suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

impuesta mediante sentencia de 25 de mayo de 2016. - Suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 29 de octubre de 2015. - Suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 27 de enero de 2016. 11

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Referencia: Abogado en Apelación - Suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia de 29 de octubre de 2015.

Informó igualmente la Secretaría que al parecer cursan otros tres procesos por los mismos hechos, no obstante verificado el sistema de consulta jurídica se evidenció que se trata de procesos distintos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la 12

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Referencia: Abogado en Apelación atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que

hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el 13

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Referencia: Abogado en Apelación asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2.

Descripción de la falta disciplinaria. En el caso bajo examen, el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al

profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Caso concreto. Al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, en sede de primera instancia, se le declaró responsable de la incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional establecido en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem, por cuanto no entregó a la menor brevedad posible y a quien correspondía, en este caso al señor Dagoberto Zambrano

Gutiérrez, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por la apoderada del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por la apelante, relativos exclusivamente a la sanción. La apoderada del disciplinado solicitó dar aplicación al atenuante previsto en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 sancionando con censura a su defendido, aduciendo que carece de antecedentes disciplinarios y canceló los dineros al quejoso por iniciativa propia. El numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, establece:

B. Criterios de atenuación:

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.

En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Respecto de todo lo demás, indicó la recurrente: “Teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia encontramos que los fundamentos expuestos son correctos”. 15

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Referencia: Abogado en Apelación En torno al argumento de la apelación, es decir, la dosimetría de la sanción, la Sala

despachará desfavorablemente la petición de la apoderada del encartado en el sentido de atenuar la misma, dado que si bien para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO carecía de antecedentes disciplinarios, cumpliéndose uno de los presupuestos establecidos en numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el disciplinado haya entregado el dinero a su cliente y así procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, razón por la cual no es posible dar aplicación al mencionado criterio de atenuación. La sanción debe confirmarse pues está probado el proceder intencional y deliberado del togado y el perjuicio causado a quien le confirió poder para actuar, sin que se hallen presentes criterios de atenuación, por tanto no es posible reducir el quantum de la sanción, resultando SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, proporcional para una falta de elevada gravedad, atendiendo los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45, esto es por la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. El comportamiento desplegado por el abogado deteriora la imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además, debe resaltarse que se incurrió en una de las faltas de mayor impacto social, pues está contemplada en el acápite de “faltas contra la honradez del abogado”, las cuales deberán ser reprochadas, por la repercusión que

tienen, con mayor severidad, por lo tanto, se confirmará la sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al considerarse necesaria, razonable y proporcional para la conducta investigada, además, de cumplirse con el fin de prevención. 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201400135 01

Referencia: Abogado en Apelación Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo r

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