CSDJ - F41001110200020140015301ADJUNTA20160307110544-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140015301ADJUNTA20160307110544-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201400153 01/A Aprobado según Acta No. 20, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del H. M. doctor ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, contra la sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La señora MIRIAN FACUNDO LOSADA, mediante escrito del 19 de febrero de 2014, presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante la cual manifestó que le otorgó poder al abogado en el año 2010, para el cobro ejecutivo de $12.030.324, suma de dinero
que le habían reconocido a través de la Resolución No. 583 de 2006, por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial por parte de la Alcaldía de Neiva y la Gobernación del Huila; para tal fin pactaron el 20% de honorarios profesionales. 1
Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ Arguyó en su escrito de queja que el 19 de septiembre de 2011, el togado interpuso la demanda, la cual conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2011-911, en cuyo proceso figuró como demandada junto con otras personas. Expresó que el profesional del derecho no le dio información confiable acerca del estado del proceso, diciéndole que no habían dineros para el pago de lo que estaba reclamando y por ende decidió acudir directamente al despacho judicial en mención, en donde le informaron que el proceso había sido terminado el 11 de febrero de 2013, por pago total de la obligación, por cuanto en el curso del proceso el abogado había recibido títulos judiciales los cuales reclamó, pero que no le entregó.
ACTUACIONES PRELIMINARES
Al dossier se allegó certificado No. 02789-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 26 de febrero de 2014, donde consta que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO identificado con la C.C. N° 7709636, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 155748 vigente.2 Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado sustanciado^, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de junio de 20143. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El despacho de instancia dejó constancia de la asistencia de la quejosa señora MIRIAM FACUNDO LOSADA, sin que se hiciera presente el disciplinadle señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO; por lo anterior se reprogramó la audiencia para el día 7 de octubre de 2014. 2 Folio 66 3 Folio 67. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ Se emplazó al profesional del derecho investigado a través de edicto del 20 de junio de 2014, se declaró persona ausente mediante auto del 25 de junio del mismo año y se le nombró como defensor de oficio al doctor FRANCISCO
DUQUE CABRERA.
El 7 de octubre de 2014, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO en calidad de defensora de confianza del disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO; no se hicieron presentes el disciplinable, la quejosa, ni el Agente del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada de instancia concedió el uso de la palabra a la apoderada de confianza del disciplinable quien refirió estar enterada de la queja presentada y solicitó las siguientes pruebas, la cuales fueron decretadas:
1. Declaración al señor JACOBO ROJAS GUTIÉRREZ Y BENJAMÍN CONDE PERDOMO, quienes son de la junta directiva del sindicato de empleados de educación SINTRANAL.
2. Declaración de KAREN VIVIANA TRUJILLO en calidad de asistente del abogado disciplinable.
3. Tener como pruebas copias de consignaciones a nombre de la señora MIRIAM FACUNDO LOSADA de fecha 4 de julio de 2014 por un valor $8.259.194 y otra por un valor de $3.673.128.
El 11 de febrero de 2015, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO en calidad de defensora de confianza del disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO; no se hicieron presentes el disciplinable, la quejosa, ni el Agente del Ministerio Público. Seguidamente se verifica que los testigos citados no se hicieron presentes, en tal
sentido la defensora judicial del señor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ desistió la declaración de la señora KAREN VIVIANA TRUJILLO y respecto a los testimonios de JACOBO ROJAS GUTIÉRREZ Y BENJAMÍN CONDE PERDOMO, solicitó se trasladen los testimonios rendidos por los anteriores dentro del proceso 2014-175, siendo quejosa la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO; prueba tal a la que accedió la Magistrada de instancia. Acto seguido se verificaron las copias de los documentos aportados por la quejosa, referentes a los procesos No. 2011-911 y No. 2011-995, las cuales fueron autenticadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, así: Proceso No. 2011-995 Poder otorgado por la señora MIRIAN FACUNDO LOZADA a favor del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, para actuar en su representación dentro del proceso ejecutivo laboral en contra del Ministerio de Educación y otros, del 21 de septiembre de 2011. (FI.19) Liquidación, presentada por el abogado disciplinable, en la parte correspondiente a la señora MIRIAN FACUNDO LOZADA. (Fls. 20-22).
Auto del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, accede a la solicitud de entrega de dineros impetrada por el apoderado de los demandantes. (FI23). Auto del 5 de agosto de 2013, por medio del cual se termina el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación. (FI.26) Comunicación de la orden de pago de los depósitos judiciales. (Fls.28-31) Proceso No. 2011-911 Poder otorgado por la señora MIRIAN FACUNDO LOZADA a favor del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, del 24 de junio de 2010 (fl. 36). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Auto del 15 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se ordena practicar la liquidación del crédito, (fl. 38) Auto del 4 de mayo de 2012, proferido por el despacho de conocimiento, a través del cual dispone acceder a la solitud del apoderado de la parte demandante y entregar los dineros puestos a disposición del despacho de conocimiento, (fl. 47) Comunicación de la orden de pago de los depósitos judiciales.(fl. 50 al 53 y
del 60 al 63) Auto del 11 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Tercero Laboral, a través del cual se da por terminado el proceso ejecutivo, (fl. 57) Consignaciones a nombre de Miran Facundo Losada de fecha 4 julio de 2014, por valor de $8.259.194 y otra de fecha 26 de marzo de 2014 por la suma de $3.673.128. (fl. 47) Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La sala jurisdiccional disciplinaria de instancia, cargos contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por presuntamente haber incurrido en la falta a la honradez en la modalidad dolosa, al retener los dineros de su cliente, la cual está descrita en el artículo 35 numeral 4, a título de dolo, que dispone: “(…). Artículo 35. Constituye falta a la honradez del abogado: 4º “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación con este recibo. (…).” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de mayo de 2015, se instaló la audiencia, con la presencia de la doctora
SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO en calidad de defensora de confianza República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ del disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO; no se hicieron presentes el disciplinable, la quejosa, ni el Agente del Ministerio Público. El Magistrado Ponente le otorgó el uso de la palabra la abogada del disciplinable, quien solicitó tener en cuenta al momento de imponer la sanción, que si bien es cierto el abogado incurrió en mora en devolver los dineros recibidos, también es cierto, que el abogado realizó los respectivos pagos el 3 de julio de 2014, por un valor $8.259.194.00, esto correspondió a lo liquidado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del proceso que encabezaba el señor Aníbal Trujillo y de igual manera realizó una consignación 26 de marzo de 2014 $3.673.128 lo correspondiente a lo liquidado y lo que le correspondía a la quejosa en el proceso ejecutivo donde encabezaba la señora MARIA PATRICIA
CUELLAR.
Que de acuerdo a las declaración rendida por el señor JACOBO ROJAS prueba trasladada, el abogado incurrió en la mora, pero esto obedeció a que canceló a otras personas que no les había llegado el dinero, teniendo en cuenta que fueron
15 demandas y 1050 poderdantes, todas tramitadas en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, así mismo, refirió que el abogado había adquirido compromiso de pago con el sindicato SINTRANAL en reunión sostenida en el mes de diciembre de 2013, dentro de la cual se comprometió hacer los pagos dentro de los meses de marzo y julio y de acuerdo a esto el disciplinable sí cumplió con los pagos previstos; adujo además que no actuó de mala fe. El error fue haberle cancelado dineros a otras personas que todavía no le habían sido reconocidos los dineros en los procesos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de julio de 20154 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor Carlos Andrés González Arévalo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término 4 Folios 113-119 c.o 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ de cuatro meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 ibídem, a título de dolo. Señaló la Sala a quo, tenerse probado en el plenario que en los dos procesos ejecutivos Nos. 2011-995 y 2011-911 le fue otorgado poder al togado investigado
por parte de la señora MIRIAN FACUNDO LOSADA, en calidad de demandante dentro de los citados procesos, los cuales fueron terminados por pago total de la obligación y en los que se libraron las respectivas orden de entrega de los títulos judiciales recibidos por el profesional del derecho encartado CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ ARÉVALO.
Así mismo tuvo en cuenta que de las liquidaciones presentadas por el disciplinable, en donde estaban contendidas las pretensiones de la quejosa, se tasaron en un proceso en la suma $10.323.993 y en el otro por $4.591.411, lo cual demuestra que en los procesos se cancelaron las sumas adeudadas por la entidad demandada, y que el togado recibió los dineros, según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales obrantes en el expediente. Con relación a los argumentos de defensa expuestos por la apoderada judicial del disciplinable, respecto a que se tenga en cuenta que el disciplinable realizó consignaciones por $8.259.194 y $3.673.128, dichas sumas fueron depositadas el 3 de julio de 2014 y 26 de marzo del mismo año, respectivamente, lo cual no se ajusta al momento en que fueron recibidos los depósitos judiciales por el profesional del derecho, esto es, el 16 de agosto de 2012 y 22 de febrero de 2013; concluyendo que dichas datas de consignaciones se tendrán como la fecha en que se ha consumado la falta imputada. Respecto a los testimonios de los señores BENJAMÍN CONDE y JACOBO ROJAS, donde declaran que la tardanza en el pago de los dineros resultantes en
los diferentes procesos judiciales, se debió a que el disciplinable entregó dineros a personas que si bien estaba representando en proceso de la misma índole, aún no tenían una providencia que les resultara favorable, lo que consideró la la Sala República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ de instancia, que dicha razón no resulta ser excusa suficiente, porque los errores cometidos por el togado, no deben representar una carga para sus poderdantes. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 20155, la defensora de confianza del disciplinable CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, apeló la sentencia proferida el 9 de julio del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien sustento el recurso de alzada, solicitando se tengan en cuenta los criterios de graduación de atenuación de la sanción, toda vez que su prohijado no tiene antecedentes disciplinarios y por iniciativa propia canceló al quejoso los dineros obtenidos como producto del fallo de judicial a favor de su cliente, resarciendo con ello el perjuicio causado. Por lo anterior, solicitó se modifique la sanción a la de CENSURA. Mediante auto del 15 de septiembre de 201 56, el Magistrado A quo, concedió el
recurso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 7 de octubre de 2015 (fl. 5 c.2a Inst.) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento de las mismas, a la vez ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación y concepto de la Procuraduría. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 15 de octubre de 2015, y mediante concepto del 26 de octubre del mismo año, solicitó la conformación del fallo del 9 de julio de 2015, en atención a que de las pruebas obrantes quedó demostrado que al abogado investigado le fue otorgado poder por parte de la 5 Folios 133-135 col Inst. 6'"Folio 137col Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ quejosa quien tenía la calidad de demandante dentro de los procesos ejecutivos Nos 2011-00911 y 2011-00995, los cuales terminaron por pago total de la obligación; dineros que fueron recibidos por el profesional del derecho, pero que no comunicó a su cliente tal situación ni los entregó a la menor brevedad, ya que
trascurrió más de 1 año desde la fecha en que los recibió para proceder a la entrega de los mismos. Por tal motivo señaló que el actuar del togado carece de rectitud y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, resulta proporcional a la falta endilgada7. Antecedentes disciplinarios8. La Secretaría Judicial de esta Sala, Informó que cursa en el despacho del H. Magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria, investigación disciplinaria No. 201400050-01, por los mismo hechos pero por queja interpuesta por persona diferente. Igualmente emitió certificación N° 438814 de noviembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado Carlos Andrés González Arévalo, no registra sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila9, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en
7 Folios 12-15 c.o 2a Inst 8 Folios 16-17 c.o 2a Inst 9
Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber: a) Por no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional b) Por demorar la comunicación de este recibo. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, y las demás pruebas recaudadas, se tiene que en efecto entre la querellante y el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, existió un vínculo contractual, fruto del cual se adelantó una demanda ejecutiva cobro ejecutivo de $12.030.324, suma de dinero que le habían reconocido a través de la Resolución No. 583 de 2006, por concepto de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial por parte de la Alcaldía de Neiva y la Gobernación del Huila; para tal fin pactaron el 20% de honorarios profesionales; que el 19 de septiembre de 2011, el togado interpuso la demanda, la cual conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2011-911, en cuyo proceso figuró como demandada junto con otras personas; además no dio información confiable acerca del estado del proceso, diciéndole que no habían dineros para el pago de lo que estaba reclamando y por ende decidió acudir directamente al despacho judicial en mención, en donde le informaron que el proceso había sido terminado el 11 de febrero de 2013, por pago total de la obligación, por cuanto en el curso del proceso el abogado había recibido títulos judiciales los cuales reclamó, pero que no le entregó; hechos que encontraron eco en las pruebas presentadas y
recaudadas por el a quo, por lo que esta Colegiatura, encuentra que efectivamente el dinero del cliente fue retenido por el abogado, por más de un año, quedando incurso en la descripción de la falta contemplada el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ La Sala, al efectuar una revisión de los hechos materia de investigación encuentra que de manera intencionada el disciplinable le pagó a otras personas que también estaban demandando por la misma causa, pero que los pagos no habían sido efectuados, como se desprende de los testimonios recibidos, situación que no debía soportar la quejosa, pues su dinero estuvo disponible desde el mes de enero del año 2013 y solo fue cancelado, el 4 de julio de 2014, lo que hace que su conducta haya sido a propósito y por lo tanto dolosa, como acertadamente la calificó el a quo y por tal razón deberá ser confirmada. No encuentra eco las argumentaciones esgrimidas por la defensora de confianza del disciplinable, en esta Colegiatura, cuando argumenta que se debe disminuir la sanción por cuanto de manera voluntaria entregó los dineros de su cliente, pues, la queja disciplinaria fue presentada el 19 de enero de 2014, fecha para la cual no había regresado voluntariamente los dineros a pesar de la insistencia de su cliente
para que los entregara, solo hasta cuando fue notificado de la investigación disciplinaria reaccionó para devolver el dinero, pero no de manera voluntaria sino bajo la presión de un proceso en curso, por lo que no se cumple con el requisito de que haya sido voluntariamente y por esta razón no será atendida esta petición de la abogada de confianza del investigado. Adicionalmente frente a que no tiene registradas faltas disciplinarias, si fue tenido en cuenta por la primera instancia, además para ser aplicado este argumento, requiere que la devolución haya por iniciativa propia y esta no se presentó, como se dejó plasmado en precedencia, pues el numeral 2º del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra expresa: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…). B. Criterios de atenuación. (…). 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201400153 01/A Abogado en apelación ~ 15 ~ La norma transcrita no es aplicable al caso toda vez que el requisito fundamental para la atenuación de la falta, es haber procurado por iniciativa propia, el cual no se da en este caso, toda vez que la queja fue formulada el 19 de febrero de 2014,
y ante la inminencia del proceso disciplinario efectuó el pago el 14 de julio de 2014, por lo tanto, no
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