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CSDJ - F41001110200020140016601ADJUNTA20190205075346-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140016601ADJUNTA20190205075346-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 410011102000201400166 01 Aprobado según Acta No. 06 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinado doctora SONIA HELENA PEDOMO RESPTREPO, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, imponiendo como sanción la EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Ana María Duque de Saldaña el 25 de febrero de 2014, donde puso de presente las eventuales actuaciones irregulares en la cuales pudo incurrir el togado GONZÁLEZ ARÉVALO, por cuanto le confirió poder, con el fin de obtener la cancelación de unos

intereses de mora por el no pago oportuno de la homologación de cargos y nivelación salarial, reconocidas mediante las Resoluciones 583 del 18 de diciembre de 2016, 796 del 20 de octubre de 2010 y 858 del 22 de noviembre 2010, donde se pactaron como honorarios profesionales el 20% de la suma obtenida por la gestión. 1 Sala integrada por Teresa Elena Muñoz De Castro (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 410011102000201400166 01

Referencia: Abogado en Apelación Refirió que la demanda fue presentada en nombre de Gustavo Ochoa Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Educación, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, bajo el radicado 2011 – 0769; en donde una vez admitida, el profesional del derecho la adicionó con pretensiones de una pluralidad de personas incluida ella, y mediante auto del 12 de septiembre de 2012, se reconoció poder al togado para actuar en nombre de la quejosa.

Aclaró que el proceso continua en trámite, pero el 17 de octubre de 2012, mediante auto, se aprobó la liquidación del crédito por valor total de $454.147.333, de los cuales le correspondía a la quejosa $21.600.506, adicionalmente el 30 de marzo de 2012 se había aprobado liquidación de costas por valor de $22.000.000.

Finalizó, indicando que el togado se había comprometido a cancelar los dineros, no solo a la quejosa, si no a los demás compañeros en distintas fechas de los años 2013 y 2014 lo cual no ocurrió, razón por la cual se vio en la obligación de presentar la queja disciplinaria. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.709.636, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 155748 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 940604 adiado 14 de diciembre de 20172, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se expuso que el togado investigado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: - Radicado 201400050 01, suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 03 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2 Fl. 95 y 96 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

  • Radicado 201400102 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco. - Radicado 201400116 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 30 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Julia Emma Garzón de Gómez. - Radicado 201400123 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 13 de abril de 2016, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco. - Radicado 201400130 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 16 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. - Radicado 201400135 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 27 de julio de 2016, Magistrado

Ponente Camilo Montoya Reyes.

  • Radicado 201400153 01, suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 03 de marzo de 2016, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco. - Radicado 201400175 01, suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de

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Referencia: Abogado en Apelación la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 17 de agosto de 2016, Magistrado Ponente María Rocío Cortes Vargas. - Radicado 201400198 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 20 de enero de 2017, Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Radicado 201400234 01, suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 29 de octubre de 2015, Magistrado Ponente Wilson Ruiz Orjuela. - Radicado 201400284 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la

profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 10 de octubre de 2016, Magistrado Ponente María Lourdes Hernández Mindiola. - Radicado 201400353 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 27 de enero de 2016, Magistrado Ponente María Rocío Cortes Vargas. - Radicado 201400376 01, suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones de los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 08 de marzo de 2017, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes. - Radicado 201400392 01, suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 29 de octubre de 2015, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 410011102000201400166 01

Referencia: Abogado en Apelación - Radicado 201400769 01, suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 37 numeral 1 de

la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 03 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes. - Radicado 201400812 01, suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión al haber transgredido las disposiciones del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, fecha de sentencia 29 de marzo de 2017, Magistrado Ponente Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Teresa Helena Muñoz De Castro, mediante auto del 10 de marzo de 20143, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional fijando para el efecto el día 13 de junio de 2014. Llegado el día señalado, no se hizo presente el abogado investigado, ni el representante del Ministerio Público, por lo que el a quo mediante auto del 13 de junio de 20144, dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 la Ley 1123 de 2007. Posteriormente mediante auto del 18 de diciembre de 20155, se fijó como nueva data el día 21 de abril de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional < 3 Fl. 9 c.o. 1ª Int 4 Fl. 12 c.o. 1ª Int 5 Fl. 27 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 21 de abril de 20166 y el 21 de junio de 20177, donde luego de la lectura de la queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.

Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, no se realizó diligencia de versión libre por parte del disciplinado, sin embargo se le otorgó el uso de la palabra a la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, en su calidad de defensora de confianza del profesional del derecho investigado, con el fin de que realizara un pronunciamiento sobre los hechos contenidos en la queja, quien sostuvo que el doctor Carlos Andrés González efectivamente actuó como apoderado de la quejosa y de una multiplicidad de personas, al interior de un proceso ejecutivo el cual tenía como finalidad obtener el pago oportuno de la homologación de cargos y nivelación salarial, proceso adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación. Agregó que su representado había manifestado la intención de cancelar los dineros obtenidos, inclusive durante los años 2014 – 2015, realizó pagos a algunas personas demandantes al interior del proceso, confirmando que a la fecha su representado no había entregado los dineros a la quejosa, Ana María Duque de Saldaña. - Al interior de las diligencias se practicaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2011 – 0769, adelantado

por el abogado CARLOS GONZÁLEZ ARÉVALO, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. - Oficio No. 1587 de junio 08 de 2016, remitido por el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, mediante el cual informó que se adelantó un proceso ejecutivo propuesto por el señor Gustavo Ochoa Gutiérrez y otros 50 demandantes 6 Fl 37 c.o. 1ª Int. 7 Fl 54 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el cual se encuentra archivado por pago total de la obligación.

Igualmente se ordenó trasladar los testimonios practicados de los señores Jacob Rojas Gutiérrez y Benjamín Conde Perdomo, al interior del proceso disciplinario 2014 – 175. El primero de los mencionados, JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, adujo ser el presidente del sindicato SINTRENAL – HUILA, conociendo al profesional del derecho sobre el año 2010, acordándose por las gestiones el monto del 20% sobre el valor total del resultado económico; agregó que en alguno de los procesos los dineros ya habían sido cancelados, donde se descontó el monto correspondiente por concepto de honorarios, sin embargo adujo faltar gente a la cual el togado no le ha pagado.

Concluyó manifestando que el doctor GONZÁLEZ ARÉVALO, se comprometió a cancelar los dineros en el año 2013, acuerdo que no ha cumplido a cabalidad. - Por su parte el señor BENJAMÍN CONDE PERDOMO, indicó haber laborado para la Secretaría de Educación, recordando conocer al profesional del derecho, pues fue contactado por los integrantes del sindicato SINTRENAL – HUILA, para solicitar la homologación del personal de las instituciones educativas del Huila en el año 2010, resultando favorables los procesos. Sostuvo, que el acuerdo de honorarios profesionales fue el monto del 20% del total del dinero obtenido, siendo otorgados los poderes de manera individual por cada uno de los afiliados al sindicato; además concluyó manifestando desconocer el incumplimiento presentado por el profesional del derecho, pues el mismo entregaba los dineros a sus poderdantes en la medida que fueron obtenidos, inclusive presentaba algunos informes y daba prioridad a las personas con situaciones particulares de enfermedad y necesidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de junio de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación del togado, al considerar suficiente el material probatorio, por lo cual sostuvo el a quo, que el profesional del derecho CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, presuntamente vulneró lo establecido en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo,

pues según los hechos establecidos se podía inferir que el investigado luego de adelantar el proceso Ejecutivo radicado 2011 – 0769 ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, recibió por medio de títulos judiciales el valor de $21.600.143, dinero correspondiente a la señora Ana María Duque De Saldaña, el cual a la fecha no ha sido entregado. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó los días 22 de agosto8, 14 de noviembre9 y 12 de diciembre de 201710, dentro de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: La doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, en su calidad de defensora de confianza del investigado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales rescató las declaraciones juramentadas realizadas por los señores Jacob Rojas y Benjamín Conde, quienes eran los directivos del sindicato SINTRENAL – HUILA, donde manifestaron que el togado en varias ocasiones dio informe de los dineros cancelados. Agregó que el profesional del derecho adelantó una cantidad de procesos considerables, dos de los cuales no han terminado y por lo tanto no se han cancelado los valores correspondientes a los poderdantes; concluyó afirmando que el abogado cuenta con algunas sanciones disciplinarias del 2014 al 2016, las cuales fueron impuestas en tiempo posterior a la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, al momento de interponerse la sanción, no se puede tomar lo anterior como un agravante a la luz del artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 8 Fl. 63 c.o. 1ª Int.

9 Fl. 80 c.o. 1ª Int. 10 Fl. 93 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia de fecha 07 de junio de 201711, por medio de la cual resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º Ley 1123 de 2007, al encontrarse probada la comisión de la conducta relacionada, pues efectivamente existió una relación contractual entre la señora Ana María Duque de Saldaña y el profesional del derecho investigado, el cual fungió como apoderado de la misma al interior del proceso ejecutivo laboral radicado con número 2011 – 00769 adelantado ante el

Juzgado Tercero Laboral de Neiva. Aclaró igualmente que el togado no solamente representaba los intereses de la quejosa, sino de un número plural de personas pertenecientes al sindicato SINTRENAL – HUILA, donde se pretendía por medio de un proceso ejecutivo adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el pago oportuno de la homologación de cargos y nivelación salarial, encontrándose demostrado que en

razón de la gestión, se logró el embargo de dineros y se entregó al disciplinado la autorización de pago de dos títulos de depósito judicial por valor de $403.940.766 y $50.206.566, así como posteriormente se ordenó la cancelación de $22.000.000, por ende, dada la entrega de las sumas al profesional, el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación. Finalmente el Seccional de Instancia precisó que no obstante que el investigado representaba a una pluralidad de personas demandantes, efectivamente el mismo recibió el dinero correspondiente a la quejosa sin haberlo entregado a la misma, por un valor correspondiente a $21.600.143, lo cual transgredió las disposiciones contempladas en el Estatuto Disciplinario del Abogado. LA APELACIÓN 11 Fl. 98 al 105 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el día 14 de agosto de 201812, la Doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, actuando en calidad de defensora de confianza del profesional del derecho investigado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando primigeniamente, que los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia son correctos, pues efectivamente no se ha entregado el dinero correspondiente a la señora Ana María

Duque de Saldaña, sin embargo, la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión resulta desproporcional, pues las sanciones impuestas al togado por estos mismos hechos, pero de diferente querellante, han sido de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 a 8 meses, siendo un mismo hecho generador, por lo tanto no pueden considerarse como antecedente disciplinario. Como segundo argumento, sostuvo que se debía tener en cuenta que en la demanda presentada se representó por parte del togado a 1.050 personas, de las cuales solo 45 han colocado queja disciplinaria por el pago, igualmente se han venido cancelando los valores debidos a los poderdantes. Finalmente, esgrimió que con fundamento en los principios de economía procesal, favorabilidad, celeridad y debido proceso, se debió realizar una acumulación de procesos, pues si bien es cierto se presentaron 18 demandas, las mismas pertenecían al mismo sindicato SINTRENAL – HUILA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, de las providencias proferidas 12 Fl. 113 a 114 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 7.709.636, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 155748 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

4. De la apelación La doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, actuando en calidad de defensora de confianza del profesional del derecho investigado, presentó recurso de apelación en memorial del 14 de agosto de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en contra de su poderdante, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.

En cuanto al primero aspecto, manifestó la recurrente que la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión resulta desproporcional, pues las sanciones impuestas al togado por estos mismos hechos pero de diferente querellante han sido de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 a 8 meses, siendo un mismo hecho generador, por lo tanto no pueden considerarse como antecedente disciplinario. República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación Antes de entrar esta Superioridad a resolver el punto central de la apelación, es necesario establecer que el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” (SIC).

Conforme a lo mencionado, y teniendo en cuenta la relación de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho, efectuada al inicio de esta providencia, se evidencia que efectivamente el mismo ha sido sancionado en múltiples oportunidades por el Seccional de Instancia así como por esta Superioridad, siendo en total 16 sanciones impuestas al togado en los últimos 5 años. No puede ser de recibo para esta Sala, lo manifestado por la apelante en el sentido de que las sanciones impuestas no pueden ser constituyentes de antecedentes disciplinarios, basando en el argumento en que es un mismo hecho pero con múltiples denunciantes, pues tal como se probó en las diligencias disciplinarias, al togado se le otorgó un poder individual por cada uno de los demandantes, y si bien pertenecían a un mismo sindicato, las pretensiones económicas eran diferentes y

particulares. Aunado a lo anterior, la disposición normativa es clara en establecer que se constituye antecedente si se cuenta con una sanción disciplinaria dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada, sin realizar ninguna distinción o condicionamiento alguno, como lo pretende entrever la recurrente, supuesto legal, que se configura en el presente asunto. Ahora bien, se recuerda a la doctora PERDOMO RESTREPO, que la conducta investigada en el presente proceso disciplinario es la relacionada específicamente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación con el asunto de la quejosa Ana María Duque De Saldaña, encontrando al disciplinado responsable del cargo imputado, analizando la gravedad de la conducta pues la misma se calificó de manera dolosa, teniendo en cuenta la connotación que tiene ante la sociedad el actuar del abogado y el ejemplo dado a sus colegas en el ejercicio de la profesión del derecho, por lo tanto el presente argumento no se encuentra llamado a prosperar.

En lo relativo al segundo argumento de la apelación, manifestó la doctora PERDOMO RESTREPO, que se debía tener en cuenta que en la demanda presentada se representó por parte del togado a 1.050 personas, de las cuales solo 45 han colocado queja disciplinaria por el pago, igualmente se han venido cancelando los valores debidos a los poderdantes. Para esta Colegiatura, el argumento en mención, no desmiente en nada lo

argumentado en las consideraciones de primera instancia, pues el manifestar que solo 45 personas de 1.050 representadas, interpusieron queja disciplinaria en contra del togado, en nada disminuye o justifica el hecho de no haber entregado el dinero correspondiente a la quejosa, Ana María Duque De Saldaña, en razón a la gestión encomendada. Ahora bien, supongamos que el togado haya entregado o esté entregando los dineros pertenecientes a sus poderdantes, al respecto, dentro de las diligencias no se probó que se haya cancelado lo correspondiente a la hoy quejosa, tanto así, que la apelante misma aceptó que a la fecha no se le han cancelado las valores adeudados a la señora Saldaña. Sin más consideraciones frente al presente punto de la apelación, es claro para esta Sala que el mismo no está llamado a prosperar. Frente al punto tres del recurso de apelación, sostuvo la recurrente que con fundamento en los principios de economía procesal, favorabilidad, celeridad y debido proceso, se debió realizar una acumulación de procesos pues si bien es cierto se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación presentaron 18 demandas, las mismas pertenecían al mismo sindicato SINTRENAL

– HUILA.

De entrada advierte esta Colegiatura que el presente argumento no se encuentra llamado a prosperar, lo anterior en primera medida porque si la apelante consideraba

la posibilidad de solicitar al a quo una acumulación de procesos, dicha manifestación que debió realizar en la etapa procesal correspondiente, es decir, en las audiencias de pruebas y calificación provisional, no siendo el recurso de apelación el mecanismo idóneo para solicitar la misma. Igualmente es claro, que varios de los inconformes con el actuar del abogado ya habían presentado sus quejas disciplinarias y algunas de ellas ya han sido falladas y confirmadas por esta Colegiatura, por lo tanto no es jurídicamente posible realizar una sola investigación o acumulación, respecto de asuntos que ya cuentan con fallo y por ende, son cosa juzgada. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investig

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