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CSDJ - F41001110200020140016801ADJUNTA20170713122036-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140016801ADJUNTA20170713122036-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA DILIGENCIA Y LEALTAD CON EL CLIENTE / REVOCA / Para esta Colegiatura, la conducta de la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA no encuadra en el tipo disciplinario imputado y por tanto en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar de la profesional del derecho. Por el contrario, militan pruebas documentales que evidencian un panorama diferente al estimado por la Sala de primer grado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 41001110200020140016801 (11447-27) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA con CENSURA, por haber incurrido en falta a la debida diligencia a título de culpa de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por la

señora María Edith Bravo el día 25 de febrero de 2014 contra la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA quien señaló que le confirió poder para iniciar proceso de reconocimiento pensional y que luego de varias averiguaciones constató que se encontraba en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión (radicación 41001333100220110038001) y que estaba abandonado porque se habían solicitado unos documentos y la abogada no los había aportado. (fls 1 a 2 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se estableció que la doctora MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA se identifica con la cédula de 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. ciudadanía No. 55169720 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 93890, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o) 3.- El 17 de marzo de 2014 la Magistrada Ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la falta de comparecencia de la abogada investigada, la declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 4.- El 24 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora de instancia inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la disciplinada y su defensor de oficio. Una vez instalada la

misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1. La Operadora de Justicia hizo la presentación de la queja y un receso para que se conozca el contenido de la misma junto con los anexos. 5.- Versión Libre de la Disciplinada: Indica que agotó la vía gubernativa para iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Menciona que el Juzgado Administrativo donde cursaba la actuación, solicitó traer al proceso el expediente prestacional y hubo demora por parte de la Policía Nacional en la entrega del mismo. Afirma que el proceso ha llevado unas etapas normales, presenta buen curso y que ello se lo ha explicado a la quejosa. A su turno, aduce que la dependiente judicial también ha estado al tanto del mismo. Menciona que durante el trámite procesal solicitó una conciliación porque la demandante se encuentra bastante necesitada la cual no tuvo prosperidad porque tenía que venir coadyuvada por la parte demandada. Refiere que la demandante se sintió por la mora judicial y ha estado incómoda con su ejercicio profesional pero que de su parte ha hecho requerimientos para la entrega del expediente, especialmente para insistir en aquellos que demostrarían la ocurrencia de la vía gubernativa. En la mencionada diligencia la disciplinada aporta las siguientes pruebas: 5.1. El CD del expediente prestacional que cursa en la Policía Nacional tendiente al reconocimiento pensional por sustitución con motivo del fallecimiento del AG. Jairo Herrera Tavera. 5.2. Copia de los informes que le envió a su correo la dependiente judicial sobre la situación del proceso en 30 folios. 5.3. La impresión de la página web donde se indica que la apoderada

hace entrega de oficios al Juzgado Administrativo donde cursa la actuación en sede jurisdiccional. 5.4. A su turno, la disciplinada solicitó como pruebas el expediente prestacional que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, petición a la cual se acogió el defensor de oficio. 5.5. De oficio la Magistrada Sustanciadora dispone como pruebas allegar el certificado de antecedentes disciplinarios. 5.6. Escuchar la ampliación de queja. 6.- La disciplinada solicitó el archivo del proceso, petición que fue denegada por la falladora de instancia. Para sustentar su decisión, considera que no se configuran los requisitos expuestos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no existen los elementos probatorios suficientes para ello toda vez que se trata simplemente de piezas documentales allegadas por la dependiente judicial. Frente a esta decisión se interpone el recurso de reposición por el defensor de oficio, fundado en que la disciplinada ha actuado con la debida diligencia. Dicha petición al igual es denegada por la falladora de instancia por cuanto considera que los documentos allegados no son suficientes para dar plena certeza a la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fls 30 a 32 c.o y cd). 7.- La falladora de instancia el 11 de diciembre de 2014 continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio. 7.1. La Magistrada considera que no es necesario escuchar la ampliación de la queja.

8. Calificación Jurídica de la Conducta: El a quo relacionó las pruebas

documentales entre ellas la copia del proceso administrativo que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión (radicación No. 41001333100220110038000), hizo una recopilación de los argumento de la versión libre y formuló cargos a la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA identificada con la c. de c. No. 55.169.720 y la T.P. No. 93890 por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 calificada provisionalmente a título de culpa. Adujo la falladora de instancia luego de referir los elementos documentales obrantes en el proceso y las diversas etapas procesales que han transcurrido, que la abogada no descorrió el traslado de las excepciones y tampoco recurrió el auto que le negó la prueba que demostraría la ocurrencia del silencio administrativo negativo. La Magistrada sustanciadora concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas y se abstuvo de ello. 8.1. De oficio el a quo decretó escuchar en ampliación de versión libre a la abogada y allegar su certificado de antecedentes disciplinarios. (fl 76 c.o y cd). 9.- El 6 de mayo de 2015 la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio, de la quejosa y de la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. Se recepcionó la ampliación de la versión libre. Argumentó la disciplinada en esta diligencia que el hecho de no contestar las excepciones implicaba concederle una ventaja inapropiada a la

contraparte porque se traducía en aclararle unas dudas que ya están decantadas, eran conocidas por el Consejo de Estado y han hecho curso a través de varias sentencias judiciales. 10.- Alegatos de Conclusión: 10.1 La disciplinada indica que a la quejosa siempre le iba explicando las actuaciones que sucedían y que de un momento a otro le retiró sus servicios para continuar con otro abogado pese a que siempre estuvo en la buena actitud de demostrarle con sinceridad y eficacia su labor. Refiere que jamás ha interpuesto una denuncia contra el abogado que sí actuó con un mal comportamiento ético. Atribuye a la mora judicial el recaudo de los elementos probatorios, cuestión que indica no implica negligencia de su parte. 10.2. El defensor de oficio, refiere que a lo largo del proceso se logró evidenciar que el asunto en mención, se resume en la mora judicial problema que involucra a todos los juzgados del país. En lo atinente a la falta de contestación de las excepciones, expresa que si bien es un silencio procesal no es igual al descuido judicial, porque incluso ello implica enderezarle el proceso a la contraparte. (fl 92 del c.o y cd). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA a la abogada MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Indicó el a quo que la excepción propuesta por la contraparte de la aquí investigada pone de presente que sí hubo “flaquezas” en el escrito que presentó y que requerían un pronunciamiento de su parte, sumado a que si al momento de presentar la demanda carecía de elementos probatorios con mayor razón debió recurrir el auto que le negó la prueba solicitada toda vez que el petitum probatorio rechazado en el mencionado auto era necesario para acreditar el reconocimiento de la pensión solicitada en aras de configurar el silencio administrativo negativo. Así las cosas, observó que como la abogada tenía el deber de obrar conforme se le había encargado y no lo hizo, no se encuentra ninguna causal de justificación y se comprometió su responsabilidad profesional, motivo por el cual de conformidad con los criterios profesionales de transcendencia social de la conducta y los principios de proporcionalidad y razonabilidad decidió imponer la mínima sanción posible como es la de CENSURA. (fls 109 a 116 de c.o). DE LA APELACIÓN La disciplinada fundamenta el recurso de apelación en que fue sensata, diligente y eficaz en el cumplimiento del encargo profesional a tal punto que el proceso en el que fungió como mandataria de la quejosa y sus hijas culminó con sentencia condenatoria según sentencia del 30 de abril de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva en el radicado No. 41001333100220110038000 que allegó a este diligenciamiento disciplinario a través del memorial del 27 de mayo de 2015. (fls 94 a

103 del c.o). Menciona que es un contrasentido el argumento de la sentencia impugnada al afirmar que fue negligente o imperita por omitir contestar las excepciones porque ello “no es una camisa de fuerza” por cuanto si carecen de todo fundamento por estrategia puede ser o no conveniente su contestación. En cuanto al argumento consistente en que se abstuvo de apelar el auto que negó unas pruebas, manifiesta que ello no es cierto pues la inadmisión de la demanda fue subsanada oportunamente mediante el escrito del 10 de noviembre de 2011 presentado en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual peticionó se oficiara a la demandada – Oficina de Prestaciones de la Policía Nacional – para que aportara al proceso las copias auténticas del folio de vida del Agente Jairo Tavera Herrera. Indica que dicha corrección fue aceptada mediante auto del 22 de febrero de 2012 en el que se ordenó solicitar al Ministerio de Defensa en el término de diez (10) días los antecedentes administrativos que dieron lugar al silencio administrativo negativo respecto de la petición del 4 de febrero de 2011 relacionada con la pensión de sobreviviente de la quejosa y de su hijas. Aduce que mediante oficio del 8 de octubre de 2012 entregó la solicitud al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y que si bien es cierto al folio 73 del proceso contencioso se niega una prueba documental, la misma ya había sido entregada al Juzgado, sumado a que ya obraba en dicho proceso el CD contentivo del proceso prestacional, por lo que tiene la plena seguridad de haber obrado con la debida diligencia y eficacia en

el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y en ese orden, depreca la revocatoria del fallo que la sancionó para que en su lugar, se decrete la absolución. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2015 y ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 9 de octubre de 2015 y se abstuvo de emitir concepto. (Folio 10 c. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de octubre de 2015 expidió certificado No. 398655 según el cual la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA, no registra sanciones. (Folio 12 c segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en

primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 02967-2014 y porta la Tarjeta Profesional No. 93890, vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o)

3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja presentada por la señora María Edith Bravo el día 25 de febrero de 2014 contra la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA quien señaló que le confirió poder para iniciar proceso de reconocimiento pensional y que luego de varias averiguaciones constató que se encontraba en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión (radicación 41001333100220110038001) y que estaba abandonado porque se habían solicitado unos documentos y la abogada no los había aportado. (fls 1 a 2 c.o). 4.- De la Apelación Las pruebas por las cuales el Seccional de instancia consideró que la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA había incurrido en la falta a la diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 fueron principalmente las siguientes: - La constancia secretarial del Juzgado Segundo Administrativo del Huila del 15 de junio de 2012 en el cual se menciona que el término de traslado de las excepciones propuestas venció en silencio. ( fl 57 del cdno de anexos 1). - El auto del 20 de febrero de 2013 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Neiva con el mismo radicado en el cual se niega la prueba documental solicitada por la parte demandante. (fls 73 a 74 del cdno de anexos 1). Al respecto observa esta Colegiatura que la indiligencia endilgada a la investigada tiene como último acto procesal el no haber recurrido la prueba denegada en el citado auto del 20 de febrero de 2013 y de otra

parte, se advierte que el a quo, no realizó un estudio integral acerca de las pruebas allegadas a la investigación, veamos: - Al examinar el proceso administrativo que cursó inicialmente en el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva radicado con el No. 41001333100220110038000 se aprecia que la abogada disciplinada deprecó la nulidad del acto ficto negativo acontecido al no dar respuesta a la comunicación del 2 de abril de 2011 y que solicitó en el acápite probatorio el folio de hoja de vida del Agente Jairo Herrera Tavera. (fls 3 a 8 del cdno de anexos 1). - Mediante auto del 31 de octubre de 2011 el juez de instancia confirió con fundamento en el artículo 143 del C.C.A. el término para subsanar la demanda y la abogada disciplinada efectuó tal actuación lo cual dio origen a que se dispusiera en decisión del 22 de febrero de 2012 admitirla y en el numeral 8º, solicitar al Ministerio de Defensa Nacional Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, los antecedentes administrativos que dieron origen del silencio administrativo negativo respecto de la petición remitida el 4 de febrero de 2011 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la quejosa y a sus hijas. (fls 21 a 25 y 35 a 36 cdno de anexos 1). -La entidad demandada al contestar el libelo demandatorio formula la excepción de ineptitud sustancial por falta de pruebas teniendo en cuenta que no se aporta la hoja de servicios que demuestre el tiempo

de servicios durante el cual el fallecido Agente laboró en la institución y el último lugar de prestación de las labores. (fls 43 a 45 del c.o de anexos 1) Considera esta Superioridad que los argumentos expuestos en el fallo de instancia no tienen la virtualidad para justificar el juicio de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta a la investigada por las siguientes razones: En lo atinente al reparo fundado en que la disciplinada no descorrió el traslado de las excepciones propuestas a través de un pronunciamiento conforme se dejó consignado en la constancia del 15 de junio de 2012 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Huila, estima la Sala que esta actuación no era necesaria en aras de defender los intereses de la quejosa y de sus hijas puesto que dicho documento había sido solicitado por este mismo Juzgado en auto del 16 de noviembre de 2011 y fue aportado por la entidad demandada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a través de oficio en el cual se precisó que el Agente fallecido Jairo Herrera Tavera registraba como última unidad laborada la ciudad de Neiva. (fls 31, 33 y 57 del cdno de anexos 1). Además, dicho documento, vale decir el que acreditaba el último lugar de prestación de servicios del referido Agente, obraba en el expediente antes del proferimiento del auto admisorio de la demanda emitido el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y de contera, con antelación a la contestación de la misma y por ende, dio origen a que incluso el Juzgado Tercero Administrativo de

Descongestión de Neiva, que posteriormente asumió el conocimiento del asunto, en el auto que decretó pruebas del 20 de febrero de 2013 haya considerado que debía negarse el recaudo de la misma, luego no era necesario como lo argumenta la falladora de instancia que se recurriera dicha decisión, esto es la negativa a obtener la certificación del último lugar donde el fallecido agente prestó sus servicios teniendo en cuenta que esta información ya obraba en el expediente. (fls 33, y 73 del cdno de anexos 1). Adicionalmente, se tiene que no es de recibo el argumento de la falladora de instancia cuando afirma que la actora debió recurrir la prueba que le fue denegada el 20 de febrero de 2013 en aras de lograr la configuración del silencio administrativo negativo, dado que la misma se refería a la acreditación del último lugar donde el fallecido Agente prestó sus servicios y por ende, no tenía la condición esencial para configurar el acto administrativo presunto negativo, el cual se produce por el silencio de la administración de responder una petición en el lapso de tres (3) meses conforme al artículo 40 del C.C.A. (fl 73 del cdno de anexos 1). Y en lo referente a la acreditación del tiempo de servicio que excepcionó la parte demandada fundada en que la accionante no aportó copia de la hoja de servicios que demuestre el tiempo en que el fallecido laboró en la institución, se aprecia que no era necesario que la investigada descorriera dicho traslado efectuando un pronunciamiento como lo echa de menos la falladora sustentada en la constancia

expedida el 15 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, toda vez que este mismo órgano judicial en auto del 22 de febrero de 2012 dispuso en el numeral 8º solicitar al Ministerio de Defensa, Coordinación Grupo Prestaciones Sociales de la Policía Nacional los antecedentes administrativos relativos al expediente prestacional con motivo del fallecimiento del señor Agente Jairo Herrera Tavera iniciado por la quejosa y sus hijas y dicha prueba fue allegada al expediente a través de un CD que obra en el proceso contencioso. (fls 35 a 36, 57 y 93 a 94 del cdno de anexos 1). Contrario a lo plasmado por la Sala de primer grado, esta Corporación evidencia que no le asiste razón a la falladora de primera instancia en los reparos que le endilgó a la disciplinada respecto de su ejercicio profesional y tampoco vislumbra esta Colegiatura que el proceder de la abogada disciplinada hubiere afectado sin justificación algún deber, por cuanto como ya se plasmó en precedencia, era innecesario descorrer la excepción propuesta por la entidad demandada y recurrir el auto que negó una prueba que ya obraba en el proceso y por lo tanto no se causó ningún perjuicio a la quejosa y a sus hijas. La Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación,

alguna los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario, el deber descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene profesional del derecho en el ejercicio su profesión de colaborar leal y legalmente con la recta administración de justicia. Para esta Colegiatura, la conducta de la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA no encuadra en el tipo disciplinario imputado y por tanto en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria su actuar. Por el contrario, militan pruebas

documentales que evidencian un panorama diferente al estimado por la Sala de primer grado. Por lo anterior, la Sala REVOCARÁ la sentencia apelada proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA con CENSURA en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA del cargo endilgado En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar ABSOLVER a la abogada MARTHA LUCÍA TRUJILLO MEDINA de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007; asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerida para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los

demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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